TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00057-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00057-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 93
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120210005701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MARÍA ORLANDA MENA RENTERÍA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ante contra la Sentencia No 043 del 01 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de l proceso promovido por la señora María Orlanda Mena Rentería contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
La señora María Orlanda Mena Rentería , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación de fecha 11 de julio de 2019 , por medio del cual se niega e l reconocimiento y pago de la
declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la reclamación de fecha 11 de julio de 2019 , por medio del cual se niega e l reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización , sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para su inclusión en la nómina de pensionados .
2. PRETENSIONES.
La apoderada de la parte demandante formuló como tales las siguientes:
DECLARATIVAS
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de octubre del 2019 frente a la reclamación administrativa presentada el día 11 de julio del 2019 en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que mi representada, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a
DEL CHOCO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir del día 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2013, momento en que cumplió los 55 años de edad y losRADICACIÓN: 27001333300120210005701
MEDIO : N/ R
DEMANDANTE: María Orlanda Mena
DEMANDADO: FOMAG
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Teléfono 6 71 39 82
Página 2 de 17 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado
(a), es decir a partir de 24 DE SEPTIEMBRE DEL 2013 , por haber co mpletado las 1.000 semanas de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
de aportes y los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO - y a FIDUPREVISORA , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artí culo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
TERCERA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO - y a FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo. (C.P.A.C.A.).
CUARTA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y A FIDUPREVISORA - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL
la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina
SEXTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y a FIDUPREVISO RA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso ”.
3. HECHOS Y OMISIONES.
La apoderad a de la parte actora relat a como fundamentos fá cticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación (inclusive con posibles errores) :
“1. La docente MARIA ORLANDA MENA RENTERÍA, nació el 24 DE SEPTIEMBRE DEL 1958, por lo
pretensiones, los que se transcriben a continuación (inclusive con posibles errores) :
“1. La docente MARIA ORLANDA MENA RENTERÍA, nació el 24 DE SEPTIEMBRE DEL 1958, por lo que en la actualidad tiene más cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Mi representada realizó aportes al antiguo ISS, hoy liquidado y del cual sus semanas de cotización se encuentran en COLPENSIONES y cuyos aportes como semanas de cotización se encuentran en 1069,140000000 semanas.
3. Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad , fue vinculada a la docencia oficial DESDE el 23/07/2004 hasta 11/12/2006 posteriormente desde el 9/05/2007 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.
4. Mi representada, bajo la legislación establecida en la ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión deRADICACIÓN: 27001333300120210005701
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DEMANDANTE: María Orlanda Mena
DEMANDADO: FOMAG
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Página 3 de 17 jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero SE LE EXIGIA el retiro del cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto
cargo de docente oficial, para que la cancelación de la pensión se hiciera efectiva en la nómina de pensionados, circunstancia que no obedece a la legalidad, pues una vez se decrete la nulidad del acto administrativo demandado, DEBE RECONOCERSE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES, EN
COMPATIBILIDAD CON EL SALARIO DE DOCENTE OFICIAL.
5. Por medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización, cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo para gozar de su merecida pensión de jubilación por aportes como lo determinan el contenido de la ley 71 de
1988.
6. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la a ctuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión por aportes a los 55 años de edad, en compatibilidad de la percepción de la docencia oficial
(…)”.
4. Trámite procesal.
y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión por aportes a los 55 años de edad, en compatibilidad de la percepción de la docencia oficial
(…)”.
4. Trámite procesal.
La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 07 de febrero de 2023 y se notificó a las partes en debida forma.
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, fundamentado en que la demandante no cuenta con el requisito de semanas, conforme lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez, por tanto, es necesario haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo, los cuales a partir del 1 de enero de 2005 se incrementaron en 50 y a partir del 1 de enero de 2006 se incrementara en 25 cada año, hasta llegar a 1300 semanas en el 2015. Por lo anterior, y al no ser beneficiaria del régimen de transición, no se le pueden aplicar las 1000 semanas, que en las pretensiones sugiere.
Así las cosas, la solicitud de reconocimiento pensional por aportes b ajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 y la Ley 71 de 1988 y la compatibilidad con el salario del docente no es aplicable en este caso.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas.
5. Sentencia de primera instancia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas.
5. Sentencia de primera instancia.
La sentencia No. 043 del 01 de marzo de 202 4, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…)
En ese sentido, se tiene que el libelista se vinculó al sector docente oficial en dos oportunidades, es decir, desde el 23 de julio de 2004 y posteriormente desde el 27 de diciembre de 2007, fecha de posesiones según formato único para la expedición de certificados de historia laboral obrante del expediente, razón por la cual, según la fecha de afiliación, el régimen pensional aplicable como docente es la Ley 100 deRADICACIÓN: 27001333300120210005701
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DEMANDANTE: María Orlanda Mena
DEMANDADO: FOMAG
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Página 4 de 17 1993, salvo la edad, 57 años para hombre y mujeres en los términos del inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 2003. (…)
Bajo el anterior presupuesto, se advierte que el demandante labora como docente oficial afiliado al FOMAG desde el 23 de julio de 2004, según el último certificado enunciado, que si bien para
(…)
Bajo el anterior presupuesto, se advierte que el demandante labora como docente oficial afiliado al FOMAG desde el 23 de julio de 2004, según el último certificado enunciado, que si bien para el 24 de septiembre de 2013, cumplió los 57 años de edad como lo dispone el inciso 2º del artículo 81 de la Ley 812 del 26 de junio de 200322, periodo con el cual ya había acreditó el número mínimo de semanas exigidas por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, esto es, 1.300 semanas por mínimo para el año 2015, no pueden ser estudiado en esta oportunidad por falta de decisión previa de la entidad accionada.
Por otro lado, a modo de pedagogía judicial, no es objeto de discusión para el despacho que el régimen pensional aplicable al dem andante no es el solicitado en las pretensiones de la demanda, luego entonces no se puede hablar de que es el más favorable, ya que no hay duda en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al caso objeto de estudio y que obligue optar por la situación más favorable, incluso nótese que ni la tasa de reemplazo es superior a la que tiene derecho en aplicación de la Ley 100 de 1993, pero no se pasa por alto, que el último inciso del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 20 03, permite incrementar el IBL 1,5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, sin pasar de una tasa de reemplazo del 80%. Razón por la cual, toda vez que en el caso de la demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas.
de una tasa de reemplazo del 80%. Razón por la cual, toda vez que en el caso de la demandante no se ha demostrado el retiro definitivo del servicio como docente, su pensión aún se puede acrecentar con las semanas adicionales efectivamente cotizadas.
Adicionalmente, en gracia de discusión en caso de resultar aplicable el régimen pensional conforme fue solicitado en las pretensiones de la demanda, se prec isa que como la pensión se rige por la Ley 71 de 1988 y no por las disposiciones que regulan esa prestación para los docentes oficiales, amén de que el artículo 7 ibidem preceptúa que «La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio » (se destaca), en el sub lite no es dable que aquella devengue de manera concomitante la referida pensión y el salario como maestra estatal. (…)”
En su parte resolutiva se indicó:
“PRIMERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda presentada por la señora MARÍA ORLANDA MENA RENTERÍA contra la LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo
SAMAI.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentado en que el a quo realizó na comparación entre los docentes
SAMAI.”
6. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentado en que el a quo realizó na comparación entre los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 con posterioridad a esa fecha, sin tener en cuenta que en este caso no se discute sobre la vincul ación de la docente sino los derechos pensionales adquiridos, en razón a que si bien ingresó el 18 de julio de 2005, lo cierto es que cuenta con más de 60 años de edad que inició su vida laboral desde 1982.
Refiere que el juzgado tuvo en cuenta los 10 añ os, 10 meses y 1 día en la que la demandante laboró en el ICBF y realizó aportes al ISS ahora COLPENSIONES como fundamento para indicar que no hace parte del régimen de transición, sin embargo, no lo tiene en cuenta para computarlo como tiempo para pensión.RADICACIÓN: 27001333300120210005701
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DEMANDANTE: María Orlanda Mena
DEMANDADO: FOMAG
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Página 5 de 17 Indica además que sobre el tiempo laborado en la alcaldía de Nóvita, el Juzgado no tivo en cuenta que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas liquidaban y pagaban directamente las pensiones, lo que estaría determinado en el certificado el tiempo que tendría que asumir dicha entidad.
en cuenta que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas liquidaban y pagaban directamente las pensiones, lo que estaría determinado en el certificado el tiempo que tendría que asumir dicha entidad.
En ese sentido, solicita , se re voque la sentencia de primera instancia, por cuanto se cumplen con los requisitos señalados en la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
7. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de fecha 02 de abril de 2024 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la referida sentencia , el cual fue admitido por esta Corporación el día 19 de abril de 2024.
8. CONSIDERACIONES
9. COMPETENCIA.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.
10. CUESTIÓN PREVIA.
Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CG P), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.(…).”
pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.(…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como l o prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:
“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior,
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de l as apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ”RADICACIÓN: 27001333300120210005701
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Página 6 de 17 toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3
Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto. En esa medida, la Sala establece el siguiente:
11. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de
recurso de apelación interpuesto. En esa medida, la Sala establece el siguiente:
11. PROBLEMA JURÍDICO.
Consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a cargo de la entidad demandada a favor de la señora María Orlanda Mena Rentería , conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado , sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio, o sí le es aplicable la Ley 100 de 1993 respecto a su derecho pensional?
La Sala utilizará el siguiente esquema: i. Régimen pensional de docentes oficiales y ii. Caso concreto.
12. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1 993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandariza ción de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores, no sería regulada por la citada ley, así:
“(…) El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.RADICACIÓN: 27001333300120210005701
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Página 7 de 17 Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente:
“Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los v inculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.RADICACIÓN: 27001333300120210005701
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3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
(…) Artículo 15. - A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990
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