TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00120-01 (02-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00120-01 (02-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
AMANDA MONTOYA SALAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 050
RADICADO: 27001333300120210012001
DEMANDANTE: AMANDA MONTOYA SALAS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
PENSION DE JUBILACION DE DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 , a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante ; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante ; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte demandante
2. La señora AMANDA MONTOYA SALAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con el fin de obtener la nulidad de la resolución No. 0596 del 17 de marzo del 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
3.Solicitó además a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas anteriores al cumplimiento el estatus de pensionada, es decir, a partir del 7 de enero de 2017.
4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
“DECLARACIONES:
PRIMERA: Declarar la nulidad de la resolución N°0596 DEL 17 DE MARZO DEL 2021, notificado el día 20 DE ABRIL DEL 2021 suscrita por la doctora KATHERENE LORENA GUERRERO MORALES, (secretario de educación del departamento del choco (sic)) en cuanto negó el derecho a la cancelación de laSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300120210012001
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pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semana s de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
SEGUNDA: Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 7 DE ENERO DEL 2017.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado
MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 7 DE ENERO DEL 2017.
SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A.).
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE DEPARTAMENTO DEL CHOCO y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
CUARTA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este
adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.
SEXTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-
(FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adqui sitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso”.
5. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben
con todo y errores:
Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso”.
5. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben
con todo y errores:
“PRIMERO: El (la) docente AMANDA MONTOYA SALAS nació el 29 DE AGOSTO DE 1959, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
SEGUNDO: Mi representado fue vinculado como docente EN EL MUNICIPIO DE RIO SUCIO (sic) el día 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre del 1996, luego desde el día 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 1997, seguidamente desde el día 1 de enero del 199 8 hasta el 31 de noviembre de 1999 y desde el 1 de febrero del 2000 hasta el 30 de noviembre del 2002.
TERCERO: Posteriormente se vinculó desde el 21 de abril de 2003 como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 21 de julio de 2004.
TERCERO: Posteriormente se vinculó desde el 21 de abril de 2003 como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 21 de julio de 2004.
CUARTO: Luego se vinculó desde el 23 de julio de 2004, como docente en periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 11 de diciembre de 2006.
QUINTO: Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en
periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 11 de diciembre de 2006.
QUINTO: Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculado a la docencia oficial en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 9 de mayo de 2007, hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.
SEXTO: Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 7 DE ENERO DEL 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a).
SEPTIMO: Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.
OCTAVO: Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrar io el estudio de la ley, en concordancia con las pruebasSentencia N y R (2da instancia)
facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrar io el estudio de la ley, en concordancia con las pruebasSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
NOVENO: Para determinar la legitimación por pasiva en sentencia del 21 de
noviembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, se reiteró:
“… Sobre el particular es necesario anotar que la demanda fue correctamente instaurada contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional -, resultando superflua la citación de algún otro ente. Además, como bien claro quedó, la función pagadora en lo atinente a las prestaciones sociales (causadas a partir de la ley 91 de 1989) del personal nacional y nacionalizado le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a la Previsora”.
DECIMO: Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de
DECIMO: Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pe nsión de jubilación”.
2.2. Tesis de la parte demandada
6. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2024 , e l Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 17 de marzo de 2021 frente a la reclamación de fecha 20 de abril de 2021 con respuesta, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación de la señora AMANDA MONTOYA SALAS ,
(ii) Ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago a favor de aquella de una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, pagadera a partir del 28 de enero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen, (iii) que se le diera cumplimiento a la providencia en
mensual básica sobre la cual cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, pagadera a partir del 28 de enero de 2018 y en adelante las mesadas que se causen, (iii) que se le diera cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) sin condena en costas.
8. Lo anterior, por considerar que, la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional deprecado, de conformidad con lo dispuesto en las Ley 71 de 1988 y 62 de 1985 , pues al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y conforme al artículo 36 de dicha ley, aquella tenía 35 años de edad al momento de su vinculación al servicio docente a t ravés de OPS. Además, estimó que estaba acreditada la vinculación de ella mediante relación legal y reglamentaria antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, habiendo acumulado más de 1.000 semanas cotizadas
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que contrario a lo manifestado por el A quo, la parte demandante NO tiene derecho
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio del año 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003.
10. Además, afirmó que la prerrogativa de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el salario no es aplicable a los docentes con vinculación territorial de carácter municipal, financiados con recursos propios del municipio de Medellín, conforme a los convenios, acuerdos y disposiciones legales que regulan las particulares formas de vinculación.
11. Adicionalmente, indicó que, para para los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación, debe aplicarse lo establecido en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, considerando que los efectos de dicha sentencia tienen carácter retrospectivo . Finalmente, manifestó que es improcedente la condena en costas a su cargo en el presente asunto.
12. Por auto de fecha 3 de marzo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir
pronunciamiento alguno con posterioridad.
CONTROL DE LEGALIDAD
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala ; 4.4. Metodología y estructura de la decisión ; 4.4.1. El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación ; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5. La condena en costas.
4.1. Competencia
14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones d e las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Problema jurídico de instancia
15. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora AMANDA MONTOYA SALAS le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la
a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora AMANDA MONTOYA SALAS le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a la Ley 33 de 1985 y en cuantía equivale nte a l 75% del promedio de los factores salariales aportados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019?.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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4.3. Tesis de la Sala
16. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió las suplicas de la demanda, por cuanto está acreditado que la actora si tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, por haber sido vinculada al servicio educativa con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y cumplir los requisitos que exige dicha norma para ello, en cuantía equivalente a lo establecido en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, esto es, teniendo en cuenta solo aquellos factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
25 de abril de 2019, esto es, teniendo en cuenta solo aquellos factores respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encuentren enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
17. Por otro lado, la Sala estima que el pago de la pensión reconocida a la actora no está co ndicionada al retiro definitivo del servicio por parte de aquella, ello, teniendo en cuenta que a los docentes oficiales se les ha permitido gozar concurrentemente del salario y la pensión, es decir, dicha condición especial, implica que éstos puedan perci bir dos asignaciones del tesoro público (pensión y salario) tal y como lo contempla el literal g del artículo 19 de la ley 4 de 1992.
18. Finalmente, en cuanto al reproche relacionado con la condena en costas, considera la Sala que la parte recurrente Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, carece de interés para recurrir, pues la sentencia de primera instancia, no condenó en costas, por tal razón, respecto de dicho aspecto, no se le causó ningún agravio o perjuicio.
4.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2).
4.4.1 El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2).
4.4.1 El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
20. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
21. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímen es pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
22. Sin embarg o, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores, no sería regulada por la
citada ley, así:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públi cas. Así mismo, se exceptúa a losSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contrat os de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.
PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
23. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se
pensionados de los sectores aquí contemplados”.
23. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
24. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo
siguiente:
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
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1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las presta ciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
25. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
26. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre
pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
26. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las n ormas vigentes.
27. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6º. (…)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respet ará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
(…)».Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120210012001
AMANDA MONTOYA SALAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
28. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
28. Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló:
“(…) De lo anterior resalta que los d ocentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación –
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