TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00156-01 (28-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00156-01 (28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 164
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120210015601
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE
DEMANDADO:
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 242 del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE , contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: Mi mandante señora ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE, nació el 17 de agosto de 1953, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 17 de agosto de 2003, y a la fecha de
“PRIMERO: Mi mandante señora ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE, nació el 17 de agosto de 1953, cumpliendo cincuenta (50) años de edad el 17 de agosto de 2003, y a la fecha de presentación de esta demanda cuenta con 67 años de edad, lo que lo hace sujeto especial de protección de conformidad al artículo 13 Constitucional.
SEGUNDO: Mi poderdante ha prestado sus servicios como docente territorial en el Departamental en el Chocó, como a continuación se detalla: ✓ Del 13 de agosto de 1980 hasta el 30 de junio 2007, en diferentes instituciones educativas en el Departamento del Chocó, lo anterior a través del vicariato, tal como se indica en la certificación de tiempo de servicio que se anexa al presente medio de control. y completando para lo que es objeto de pretensión en esta demanda los 20 años de servicio docente el 17 de agosto de 2003.
TERCERO: El año 2006, por estimar que reunía los requisitos legales, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el recono cimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada mediante resoluciones número 07619 del 23 de marzo de 2007, 15341 del 11 de abril de 2008, PAP 033125 del 17 de enero de 2011 y RDP 000593 del 11 de enero de 2019, al considerar que su vinculación es de carácter nacional. (…):”RADICACIÓN: 27001333300120210015601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DEMANDANTE: ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
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2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita:
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad por infracción de las normas en que debería fundarse las resoluciones número 07619 del 23 de marzo de 2007, 15341 del 11 de abril de 2008, PAP 033125 del 17 de enero de 2011 y RDP 000593 del 11 de enero de 2019, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., por medio de las cuales niega el reconocimiento y pago de la pensión gracia a mi poderdante señora ZUNILDA PALACIOS
PALOMEQUE.
SEGUNDA: En consec uencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ORDENESE Y CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALU.G.P.P., RECONOCER Y PAGAR la pensión gracia a la señora Z UNILDA PALACIOS PALOMEQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 26 271.728, a partir del 17 de
U.G.P.P., RECONOCER Y PAGAR la pensión gracia a la señora Z UNILDA PALACIOS PALOMEQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 26 271.728, a partir del 17 de agosto de 2003, en cuantía del 75 % de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el status pensional.
TERCERA: Que la entidad demandada sobre las sumas de condena reconozca y pague a favor de la beneficiaria los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A. dando aplicación a la siguiente
fórmula:
R= R.H. INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la beneficiaria, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de la providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes sobre el p orcentaje de la sustitución pensional que corresponda teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente a esa fecha. (Artículo 187 del C.P.A.C.A.) CUARTA: CONDENAR en costas a la entidad demandada en virtud del art 188 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y 195 C.P.A.C.A.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de
QUINTA: Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del art. 192 y 195 C.P.A.C.A.”
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del C ircuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 622 del 14 de julio de 2021 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.
La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) De acuerdo a las normas antes transcritas y los elementos de juicio existentes en la demanda se observa que no puede haber lugar al reconocimiento de la prestación solicitada por cuanto el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley,RADICACIÓN: 27001333300120210015601
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es decir 20 años de servicio en la decencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital. De acuerdo a lo anterior y conforme con los tiempos de servicios aportados se puede observar
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es decir 20 años de servicio en la decencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital. De acuerdo a lo anterior y conforme con los tiempos de servicios aportados se puede observar que estos fueron aportados con nombramientos del orden nacional en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación fue de carácter nacional. Vale precisar que obra e l certificado, con fecha del 4 de Abril de 2006, expedido por la COORDINACION DE EDUCACION CONTRATADA EN LA DIOCESIS DE QUIBDO, en la cual se indica que dicho ente, tenía la facultad de hacer los nombramientos provisionales del personal docente, y administrativo de la Diócesis de Quibdó mientras el ministerio de Educación Nacional los legalizaba, y también indica que el nombramiento de la señora ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE, con C.C, No. 26.271.728 expedida en Quibdó, fue un nombramiento indefinido. Que de los documentos aportados en la solicitud se establece que el (a) peticionario (a) labora(ó) en el Departamento de Chocó , vinculada por Educación contratada en la Diócesis de Quibdó, pero no especifica si el tipo de nombramiento e s de carácter nacional o nacionalizado. Es por esto señor Juez que la demandante no goza con argumentos fácticos ni legales, que varíe la decisión tomada por la entidad demandada mediante en las resoluciones antes descritas aportadas en expediente, por cua nto no cumple con los requisitos exigidos por ley para ser merecedora de la pensión gracia. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido, inexistencia
descritas aportadas en expediente, por cua nto no cumple con los requisitos exigidos por ley para ser merecedora de la pensión gracia. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, genérica e innominada.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante l a sentencia No. 242 del 10 de julio de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las suplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…) Ahora bien, de las certificaciones anexadas se observa que los tiempos de servicios acreditados desde el 13 de agosto de 1980, hasta el 30 de junio de 2007 fueron como docente a cargo de la “EDUCACION CONTRATADA DIOCESIS DE QUIBDÓ”, por un periodo total de 26 años, 10 meses y 18 días. (…) Conforme a lo anterior y atendiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación citada anteriormente, se pudo establecer que el pago de sus acreencias no provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva loca lidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados con recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. Así las cosas, para el Despacho es claro, que si bien la demandante recibió el pago de sus salarios del extinto Fondo Educativo Regional -FER, lo cierto es que los mismos tuvieron su origen en los recursos transferidos por la Nación a la iglesia católica, en virtud de la ley 20 de
salarios del extinto Fondo Educativo Regional -FER, lo cierto es que los mismos tuvieron su origen en los recursos transferidos por la Nación a la iglesia católica, en virtud de la ley 20 de 1974 “por la cual se aprueba el “Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede” y el Decreto 2155 de 1987, Artículo 1º, numeral 8º, que a la letra dice: (…) En consecuencia, al no desvirtuarse la legal idad de los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones RDP 07619 del 23 de marzo de 2007, RDP 15341 de 11 de abril deRADICACIÓN: 27001333300120210015601
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2008, RDP 033125 del 17 de enero de 2011 y la Resolución RDP 000593 del 11 de enero del 2019, expedidas por la UGPP, medi ante las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión Gracia de jubilación reclamada por la señora Zunilda Palacios Palomeque, se declararan probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia se denegarán las
declararan probadas las excepciones de Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de la entidad demandada y en consecuencia se denegarán las suplicas de la demanda. (…)”.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones de Cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y la genérica e innominada, propuestas por la entidad demandada, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NIEGUENSE, las pretensiones de la demanda, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho el 1% de lo pedido en esta instancia. Por Secretaría, liquídense las costas.
(…)”
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En desarrollo de su argumentación, sostuvo que no se realizó un análisis de fondo respecto del origen de los recursos destinados al pago de los docentes vinculados bajo la modalidad de educación contratada, toda vez que la decisión impugnada se sustentó en una sentencia proferida en el año 2016, a pesar de que en el año 2018 se expidió una sentencia de unificación que debía ser tenida en cuenta. Por tal motivo, consideró el apelante, que el estudio del caso debió efectuarse conforme a los criterios establecidos en la mencionada sentencia de unificación, analizando si los recursos
expidió una sentencia de unificación que debía ser tenida en cuenta. Por tal motivo, consideró el apelante, que el estudio del caso debió efectuarse conforme a los criterios establecidos en la mencionada sentencia de unificación, analizando si los recursos girados a la Diócesis de Istmina –Tadó provenían efectivamente del Fondo Educativo Regional (FER).
En consecuencia, manifestó que no resulta admisible interpretar que los docentes territoriales o nacionalizados adquieren automáticamente la condición de educadores nacionales por el solo hecho de que, en el acto de su vinculación, participe el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como integrante de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, o porque dicho delegado certifique la vacancia del cargo y la disponibilidad presupuestal, ni tampoco por el simple hecho de que los recursos destinados a su remuneración tengan como fuente la Nación. Finalmente, destacó que dentro del acervo probatorio obra una certificación expedida por la Diócesis de Istmina –Tadó, en la cual se acredita que los recursos utilizados para el pago de los docentes procedían del Fondo Educativo Regional (FER).
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio N° 622 del 14 de julio de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 242 del 10 de julio de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 27001333300120210015601
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y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 27001333300120210015601
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7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
No se evidencia en el expediente que las partes hayan presentado escritos de alegatos de conclusión ni que el señor agente del Ministerio Publico haya emitido concepto alguno en esta instancia.
8. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
9. CONSIDERACIONES.
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia.
10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada
La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó.
11. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al j uez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conced a en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio
Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300120210015601
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(en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de dis conformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el
presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la co mpetencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “ el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma ju rídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta juris dicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder
resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple
Y ver sentencia de unificación:
Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple
Y ver sentencia de unificación:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.
De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300120210015601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE
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consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado p or el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”.
Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará.
12. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la señora Zunilda Palacios
efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará.
12. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala Primera de Decisión determinar si la señora Zunilda Palacios Palomeque acreditó el tiempo de servicio territorial o nacionalizado requerido para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, en los términos previstos por la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, o si, por el contrario, deberá confirmarse la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia , ii. De la educación misional contratada y iii. Caso en Concreto.
13. RÉGIMEN NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los emple os con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio o ficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio o ficial con antelación al 31 de diciembre de 1980.
Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública. De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.RADICACIÓN: 27001333300120210015601
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ZUNILDA PALACIOS PALOMEQUE
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
“UGPP”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Página 8 de 16
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así:
“Artícu
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