TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00276-01 (26-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2021-00276-01 (26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
YONIER DAVID VALENCIA MENA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 167
RADICADO: 27001333300120210027601
DEMANDANTE: YONIER DAVID VALENCIA MENA Y
OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL:
REPARACIÓN DIRECTA
TEMA:
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
POR LESIONES CAUSADAS A CIVIL
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: DAÑO ANTIJURÍDICO – Acreditadas las lesiones físicas y las secuelas permanentes, se configura daño cierto e indemnizable; sin embargo, para exigir reparación se requiere probar que dicho daño es atribuible a la Administración/ HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO – Está acreditado que sujetos armados, ajenos al servicio policial, dispararon inicialmente contra el ciudadano y su acompañante; esta circunstancia constituye causa extraña que rompe el nexo causal/ NEXO DE CAUSALIDAD E INSUFICIENCIA PROBATORIA – No obra prueba
ajenos al servicio policial, dispararon inicialmente contra el ciudadano y su acompañante; esta circunstancia constituye causa extraña que rompe el nexo causal/ NEXO DE CAUSALIDAD E INSUFICIENCIA PROBATORIA – No obra prueba técnica u otros estudios que demuestre que los proyectiles que lesionaron al demandante provinieron de las armas de dotación oficial – La falta de experticia impiden vincular el daño con la actuación policial/ JUICIO DE IMPUTABILIDAD – Acreditado el hecho exclusivo de un tercero y no demostrada la participación determinante de los agentes estatales, no es posible atribuir responsabilidad patrimonial al Estado por los hechos objeto de la demanda.
1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 094 del 5 de septiembre de 2025 , a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, por los hechos ocurrido el 15 de septiembre de 2019 en los que resultó lesionado el señor Yonier David Valencia Mena en sus miembros inferiores , como consecuencia de impactos de arma de fuego.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probada la excepción de hecho de un tercero y negar las súplicas de la demanda y
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar probada la excepción de hecho de un tercero y negar las súplicas de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
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Pretensiones
4. La parte actora pretende que se declare a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante, por la lesión sufrida por Yonier David Valencia Mena. Asimismo, solicit ó que, como consecuencia de dicha declaración, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todos los perjuicios reclamados, o de aquellos que resulten debidamente probados dentro del proceso, en el valor solicitado o en el monto mayor que se acredite a favor de los demandantes. Finalmente, pidió se condene en costas.
5. En cuanto a los perjuicios reclamados, solicitó el reconocimiento del daño moral, derivados de la profunda aflicción y congoja experimentada por la familia debido a las lesiones sufridas por su ser querido, quie nes atravesaron una situación de angustia prolongada. Estos perjuicios los estimó en 30 salarios mínimos legales
derivados de la profunda aflicción y congoja experimentada por la familia debido a las lesiones sufridas por su ser querido, quie nes atravesaron una situación de angustia prolongada. Estos perjuicios los estimó en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yonier David Valencia Mena, Luz Viviana Sánchez, Jhonier David Valencia Sánchez, Briana Yineth Valencia Mena y Melania Mena Palacios, en calidad de víctima directa, compañera permanente, hijos y madre de la víctima. De igual manera, se solicita el reconocimiento de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Mariela Valencia Palacios, Luzmila Lastenia Valencia Mena , Carolina Valencia Mena y Alicia Valencia Mena, en calidad de hermanos de la víctima.
6. Respecto al daño a la salud alegó la afectación permanente derivada de las secuelas dejadas por los impactos de bala en las piernas del joven Valencia Mena, las cuales le generaron una deformidad física que limita su movilidad y le impide realizar trabajos de esfuerzo. Por este concepto, solicitó el reconocimiento de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
7. En relación con los daños materiales, se reclamaron dos conceptos: el lucro cesante futuro, estimado en $108.000.000, correspondiente a los ingresos que la víctima dejó de percibir como consecuencia de las lesiones; y el daño emergente, representado en el pago efectuado por los familiares de Yonier David Valencia Mena por concepto de un vuelo chárter a la ciudad de Medellín, por valor de $4.500.000.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las
por concepto de un vuelo chárter a la ciudad de Medellín, por valor de $4.500.000.
Hechos
8. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
9. El señor Yonier David Valencia Mena se ha dedicado durante más de ocho años a la actividad de mototaxismo en la ciudad de Quibdó, labor de la cual percibía un ingreso mensual aproximado de $1.500.000, destinado a su sostenimiento y al de su compañera permanente e hijos.
10. El 15 de septiembre de 2019, en horas de la noche, un joven le solicitó un servicio hasta el sector conocido como Bolsillo Atrás, ubicado detrás del barrio Kennedy de Quibdó. Al llegar a la entrada del sector La Bombita, donde se encontraba personal de la Policía Nacional, el pasajero pidió que lo esperara mientras ingresaba brevemente al lugar. El señor Valencia Mena dio vuelta en su motocicleta y permaneció aguardando; sin embargo, al subir nuevamente el pasajero, varios jóvenes comenzaron a dispararles. A pesar del peligro, intentó avanzar para salir del sector, pero los disparos impactaron al parrillero, ocasionando que ambos cayeran de la motocicleta.Sentencia R/D 2da instancia
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11. Se indicó que, tras el ataque, Yonier David Valencia Mena logró ponerse de pie y corrió hacia la vía principal, donde se encontró con varios agentes de la Policía Nacional que acudían al lugar tras escuchar los disparos. Al verlos, levantó las manos y expresó que no le dispararan, identificándose como mototaxista, pero a pesar de ello lo s uniformados le dispararon en las piernas, causándole graves lesiones en sus miembros inferiores. Posteriormente, fue trasladado al Hospital San Francisco de Asís, donde recibió atención médica inicial, y debido a la gravedad de sus heridas, se determinó su remisión a la ciudad de Medellín. No obstante, ante la falta de autorización por parte de la EPS Coomeva, sus familiares debieron gestionar el traslado por cuenta propia, cubriendo los gastos de un vuelo chárter.
12. La parte actora sostuvo que la lesión sufrida por Yonier David Valencia Mena produjo un profundo impacto moral, social, económico y emocional tanto en él como en su familia, quienes padecieron el sufrimiento de ver su integridad afectada y su vida transformada. Desde el hecho, el afectado e xperimenta miedo y zozobra al encontrarse con miembros de la Policía, temiendo ser nuevamente agredido.
13. Por último, se relató que Yonier David Valencia Mena permaneció hospitalizado
y su vida transformada. Desde el hecho, el afectado e xperimenta miedo y zozobra al encontrarse con miembros de la Policía, temiendo ser nuevamente agredido.
13. Por último, se relató que Yonier David Valencia Mena permaneció hospitalizado en Medellín desde el 21 de septiembre hasta el 10 de octubre de 2019, tiempo durante el cual recibió tratamiento médico; sin embargo, quedó con una limitación permanente para caminar, además de la imposibilidad de correr o realizar labores de esfuerzo físico debido a las intervenciones quirúrgicas y a las varillas instaladas en sus piernas.
Contestación de la demanda
14. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
15. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que, las pruebas obrantes en el plenario no permitían concluir que la Policía Nacional h ubiese causado las lesiones sufridas por el señor Yonier David Valencia Mena . En particular, refirió que no obra en el proceso una prueba técnica de absorción atómica ni de tatuaje por ahu mamiento que determine de manera concluyente el autor de las heridas. Resaltó que la intervención policial se produjo con el propósito de defender la vida de aquel, quien momentos antes había sido objeto de disparos indiscriminados realizados por terceros, responsables, según el propio lesionado, de la muerte del parrillero de la motocicleta que conducía.
16. Asimismo, consideró inverosímil que dichos terceros hubieran causado la
indiscriminados realizados por terceros, responsables, según el propio lesionado, de la muerte del parrillero de la motocicleta que conducía.
16. Asimismo, consideró inverosímil que dichos terceros hubieran causado la muerte del acompañante y, al mismo tiempo, que las lesiones sufridas por el señor Valencia Mena hubiesen sido provocadas por los agentes de la Policía Nacional, quienes actuaron con el fin de proteger la vida de las personas que huían de la persecución armada. En ese sentido, el juez indicó que, de no haber intervenido la fuerza pública, aquel probablemente no solo habr ía resultado herido, como efectivamente ocurrió, sino que también habría perdido la vida, al igual que su acompañante, quien lamentablemente falleció debido a la gravedad de las heridas recibidas.Sentencia R/D 2da instancia
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II. EL RECURSO DE APELACIÓN
17. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la decisión recurrida concluye que se encuentra probada la excepción del hecho de un tercero, lo cual no corresponde a la realidad del proceso. Indicó que no se encontraron los proyectiles que impactaron al joven Valencia Mena , por lo que no es posible afirmar
encuentra probada la excepción del hecho de un tercero, lo cual no corresponde a la realidad del proceso. Indicó que no se encontraron los proyectiles que impactaron al joven Valencia Mena , por lo que no es posible afirmar categóricamente que fueron terceros quienes le ocasionaron las heridas. Ante esta situación, sostuvo que debe partirse de los indicios, espec ialmente teniendo en cuenta la confesión de algunos policías de haber efectuado disparos, aunque intentaron justificar sus acciones indicando que apuntaron a la persona que venía detrás aquel.
18. En este sentido, afirmó que conforme a la indagatoria del joven Valencia Mena, fueron los agentes de policía quienes, al llegar a la escena, le dispararon directamente en las extremidades. Argumentó que, si el ataque lo hubieran realizado los supuestos delincuentes, los disparos no habrían estado dirigidos a las piernas, sino a otras partes del cuerpo, como la cabeza o el tórax, debido a que aquel como conductor, llevaba un parrillero que funcionaba como protección.
Además, al cae r ambos jóvenes de la motocicleta, los supuestos agresores no efectuaron disparos, tal como lo reconocen los mismos policías.
19. Además, indicó que las versiones de los agentes resultan contradictorias, ya que algunos aseguran que el lugar estaba oscuro, mientras otros afirman lo contrario, y algunas narraciones coinciden con la versión del joven Valencia Mena de que salió corriendo hacia los policías antes de recibir los disparos, mientras otras sostienen que Valencia Mena no se levantó tras caer de la m oto. Por lo anterior, alegó que el A Quo incurre en error al concluir que se configuró el hecho
de que salió corriendo hacia los policías antes de recibir los disparos, mientras otras sostienen que Valencia Mena no se levantó tras caer de la m oto. Por lo anterior, alegó que el A Quo incurre en error al concluir que se configuró el hecho de un tercero, cuando los indicios del proceso demuestran que las heridas sufridas por aquel fueron producto de un exceso en el uso de la fuerza por parte de lo s policías.
Actuaciones en segunda instancia
20. Mediante auto interlocutorio del 11 de noviembre de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: sí debe declararse a la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL extracontractual, administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones sufridas por el joven YONIER DAVID VALENCIA MENA en hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2019, o sí por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entreSentencia R/D 2da instancia
Radicado No. 27001333300120210027601
de 2019, o sí por el contrario, no existen pruebas que acrediten el nexo causal entreSentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
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el hecho de la Administración y el daño alegado y por ello, debe confirmarse la sentencia de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala
23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las súplicas de la demanda, por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios que desvirtúen la intervención de terceros ni que acrediten que los impactos de bala que recibió el señor Yonier David Valencia Mena provinieron de armas de dotación oficial de los uniformados que intervinieron en los hechos que dieron origen al presente proceso. Asimismo, se observa que no se recuperaron proyectiles ni se practicaron exámenes técnicos u otros estudios que permitieran establecer un vínculo entre las lesiones y el armamento utilizado por los agentes de policía. En consecuencia, la ausencia de dichos elementos probatorios impide determinar con certeza el origen de los disparos, lo que rompe el nexo causal entre la actuación de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional y el daño alegado por la parte actora.
La responsabilidad extracontractual del Estado
certeza el origen de los disparos, lo que rompe el nexo causal entre la actuación de la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional y el daño alegado por la parte actora.
La responsabilidad extracontractual del Estado
24. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 1 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
25. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique 4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5 violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
26. La imputación, ha sido definida como la “atribución de la respectiva lesión” 6; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho
indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”7.
27. Al respecto, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, ha indica do
que:
1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deber á repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932.
Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622.Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
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“La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bie n a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o
de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bie n a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”8.
28. Es menester anotar que, la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
29. Ahora bien, mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que, es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso 9. No obstante, la jurisprudencia de la citada Corporación también ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública10, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo.
30. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11.
es de carácter objetivo.
30. Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos11.
31. Lo anterior no obsta para que, ante la presencia de una actividad riesgosa, el juzgador aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto.
El hecho exclusivo de un tercero
32. El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto. El Consejo de Estado 12 ha sostenido que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél.
8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998 -0569. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de abril de 2020. Rad.: 51846. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023,
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 3 de diciembre de 2018, Rad.: 42992. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 4 de diciembre de 2023, Radicación No.: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720).Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
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33. Asimismo, ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no ha y ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad13.
34. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa , porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que
34. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, se ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa , porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante14.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso
35. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
36. El 15 de septiembre de 2019, el joven Yonier David Valencia Mena ingresó al Hospital Departamental San Francisco de As ís, siendo el motivo de la consulta, herida por arma de fuego y un trauma en el muslo. Al día siguiente, 16 de septiembre de 2019, se ordenó su remisión al servicio de ortopedia y traumatología, diagnosticándose fractura expuesta conminuta de fémur derecho diafisario15.
37. Durante la evolución clínica se registró que, el día anterior, el paciente había sufrido heridas por arma de fuego en ambos muslos, lo que ocasionó dolor y limitación funcional. Por ello, fue intervenido quirúrgicamente por el servicio de cirugía general, realizándose anastomosis y ligaduras de la vena femoral y de las perforantes de la arteria femoral. Durante la intervención se observaron edema, dolor y deformidad en el muslo derecho, s in déficit neurovascular distal. La radiografía evidenció fractura diafisaria conminuta del fémur derecho.
Posteriormente, el 21 de septiembre de 2019, se procedió al traslado aéreo medicalizado del paciente16.
radiografía evidenció fractura diafisaria conminuta del fémur derecho. Posteriormente, el 21 de septiembre de 2019, se procedió al traslado aéreo medicalizado del paciente16.
38. El día 12 de octubre de 2019, el señor Valencia Mena fue atendido en la Clínica Las Vegas, donde al ingreso se le diagnosticó flebitis y tromboflebitis de la vena femoral. Posteriormente, el 23 de octubre, se confirmó fractura de la diáfisis del fémur, y finalmente, el 30 de octubre de la misma anualidad, se registró su egreso hospitalario, presentando hemorragia y hematoma como complicación de un procedimiento17.
39. Según la noticia criminal FPJ-2 de fecha 15 de septiembre de 2019, por el delito
de homicidio, se registró lo siguiente18:
13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Senten cia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858; Subsección C. Sentencia del
11 de marzo de 2019, Exp. 4 3512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 15 Visible en el expediente digital, archivo denominado “DEMANDA.pdf” páginas 5461 y 64-73 16 Visible en el expediente digital, archivo denominado “DEMANDA.pdf” páginas 5461 y 64-73 17 Visible en el expediente digital, archivo denominado “DEMANDA.pdf” páginas 29-52 18 Visible a índice 12 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia, documento denominado “17_RECEPCIONMEMORIAL_PRUEBAS12723(.zip) NroActua 12 ” archivo denominado “S-1784-1.pdf” páginas 31-39Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120210027601
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“(…)EL DÍA 2019 -09-15 SIENDO APROXIMADAMENTE MIEMBROS DE LA
POLICIA NACIONAL ADSCRITOS A LA PATRULLA DE VIGILANCIA CON EL
INDICATIVO CUADRANTE SIETE (07), SE ENCUENTRAN REALIZANDO
LABORES DE REGISTRO Y VERIFICACIÓN DE DATOS DE PERSONAS Y
POLICIA NACIONAL ADSCRITOS A LA PATRULLA DE VIGILANCIA CON EL
INDICATIVO CUADRANTE SIETE (07), SE ENCUENTRAN RE
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