TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2022-00098-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2022-00098-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 0053/
RADICADO: 27001333300120220009801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NORMA LUCÍA RENTERÍA MACHADO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FOMAG – DEPARTAMENTO DFEL CHOCÓ –
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL
CHOCÓ
TEMA: Pensión de jubilación - Ley 33 de 1985
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FOMAG contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), proferi da por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4. En el trámite de la segunda instancia, el diez (10) de marzo de dos mil veintic inco
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4. En el trámite de la segunda instancia, el diez (10) de marzo de dos mil veintic inco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
5. La parte accionante presentó sus alegatos de conclusión, la parte accionada no presentó alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
ANTECEDENTES
La demanda
6. Obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora NORMA LUCÍA RENTERÍA MACHADO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de la entidad demandada en responder la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 , en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Declaraciones y Condenas
7. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidadMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros
Radicado número: 27001333300120220009801
Demandante: Norma Lucía Renteria Machado Accionado: Nación – Mineducación y otros
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demandada el 17 de septiembre de 2021 , en cuanto le negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985.
8. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 3 de marzo de 2019; ii) que se le dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes contados a partir de su comunicación, tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA; iii) que se condene al pago de los ajustes de valor a que haya lugar en virtud de la disminución del poder adquisitivo de cada suma adeudada incluidas las mesadas pensionales; iv) que se condene al pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeud ados; v) que se ordene la inclusión de la demandante a la nómina de pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; vi) que se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar
pensionados, una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas; vi) que se reconozca y ordene el pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de l a disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA; y vii) que se condene en costas a las entidades demandadas.
Fundamentos fácticos
9. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y
sintetizan, incluso con errores:
“1. El (la) docente NORMA LUCIA RENTERIA MACHADO, nació el 3 DE MARZO DE 1964, por lo que en la actualidad tiene más de cincuenta y cinco (55) años de edad.
2. Mi representado fue vinculado como docente contratada por OPS EN EL MUNICIPIO DE BAGADO desde el 01 de febrero de 1998 hasta el día 30 de noviembre de 2001.
3. Mi representado fue vinculado como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, desde el 9 de julio del 2003 hasta el 22 de julio de 2004.
4. seguidamente fue vinculado como docente provisional en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO desde el 23 de julio de 2004 hasta el 6 de febrero de 2007.
5. seguidamente se vinculó desde el 7 de febrero del 2007 como docente en periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 26 de diciembre de 2007, una vez surtido los efectos para
5. seguidamente se vinculó desde el 7 de febrero del 2007 como docente en periodo de prueba en la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO hasta el 26 de diciembre de 2007, una vez surtido los efectos para su nombramiento como docente en propiedad fue vinculada desde el 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, completando más de veinte (20) años de servicio oficial.
6. Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 3 DE MARZO DE 2019 , fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a).Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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7. Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derech o a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003.
8. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no
Decreto 812 de 2003.
8. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se aj usta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
(…)
10. Si se observa su actividad como docente oficial, posee más de 20 años de servicio oficial a la docencia, más de 55 años de edad y fue vinculado antes de 23 de junio de 2003, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con la ley 812 de 2003, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación)”.
Normas violadas y concepto de violación
10. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes
disposiciones normativas:
Ley 33 de 1985: Artículo 1° inciso 2°. Ley 91 de 1989: Artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993: Artículo 6. Ley 115 de 1993: Artículo 115
Ley 91 de 1989: Artículo 15 numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993: Artículo 6. Ley 115 de 1993: Artículo 115 Ley 100 de 1993: Artículo 279. Ley 812 de 2003: Artículo 81. Decreto 3752 de 2003: Artículos 1 y 2.
11. Como concepto de la violación, luego de citar jurisprudencia sobre el particular, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.
La sentencia apelada
11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió:
“PRIMERA: DECLÁRESE nulo el acto ficto configurado el 17 de diciembre de 2021 frente a la reclamación de fecha 17 de septiembre de 2021 con respuesta, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación a la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA MACHADO.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora NORMA LUCÌA RENTERÌA MACHADO, una pensión de jubilación e quivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo y se pagará a partir del 17 de septiembre de 2018 y en adelante las mesadas que se causen. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta decisión cancélese su radicación previa anotación en la plataforma Samai.”
12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) A la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la accionante contaba con 61 años de edad.
Se vinculó como docente en propiedad por el municipio de Bagadò Chocó, a partir de 1 de febrero de 1998, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, dist rital, y
entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. Sin embargo, su funcionamiento se pospuso, para los servidores públicos del nivel departamental, dist rital, y municipal, hasta el 30 de junio de 1995, según el artículo 151 ibídem y 2º del Decreto 1296 de 1994).
Como se vio en líneas anteriores, en los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan pre stado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º, en dicho artículo se indica, que:
“A partir de la vigencia de la Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
Es así, como la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de
estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión».Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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No obstante, a lo antes citado, dicho régimen se aplica por beneficio del ar tículo 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición:
«artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Según la edad de la demandante a la entrada en vigencia de dicha norma no tenía aún los 36 años de edad, ni 15 años de servicio, por lo cual no se le podría aplicar dicha norma.
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», establece:
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”
No obstante, a lo anterior, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la señora NORMA LUCIA RENTERIA MACHADO, se desempeñó a lo largo de su vida laboral en el sector público, adscrito al Municipio de Bagadò mediante nombramiento y vinculación legal y reglamentaria, desde el 1 de febrero de 1998 y que, mediante procesos judiciales, la demandante y otro grupo de docentes lograron que se declarara la relación laboral entre estos y la entidad junto con el pago de las prestaciones sociales; así mismo, se le ordenó al FOMAG
febrero de 1998 y que, mediante procesos judiciales, la demandante y otro grupo de docentes lograron que se declarara la relación laboral entre estos y la entidad junto con el pago de las prestaciones sociales; así mismo, se le ordenó al FOMAG hacerse cargo del pasivo prestacional generado con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el ente territorial. El despacho en ese caso comparte lo manifestado por la parte accionada, en el sentido, de que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional, de conformidad, con lo dispuesto en la ley 71 de 1988 y 62 de 1985.
Como se señaló en las referencias normativas y jurisprudenciales, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios, así que en cuanto a los requisito de edad y tiempo de servicios en dicha norma, es el mismo contemplado en la ley 71 de 1988 , los cuales son satisfechos ampliamente por la demandante, cuya pensión se liquidaMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, los cuales están contemplados en la ley 62 de 1985.
Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, la entidad deberá tener en cuenta únicamente los fact ores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 (Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio) y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior al cual la demandante obtuvo el status pensional.
Se advierte, que el acto administrativo demandado es un acto de trámite pues con él, no se modifica la situación jurídica de la demandante, sino que se le indica la forma como debe solicitar la prestación.
Como restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la demandante en un monto del 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, efectiva a partir d el 21 de agosto de 2021 con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62
del 75% de las cotizaciones realizadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, efectiva a partir d el 21 de agosto de 2021 con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.
(…).
En el presente asunto, la demandante adquirió el estatus de pensionada el 03 de marzo de 2019, fecha en la que cumplió los 55 años de edad; luego la reclamación administrativa se presentó el 17 de septiembre de 2021 en el aplicativo Ministerio de Educación Nacional, por tanto, se reconocerán las mesadas pensionales a partir del 17 de septiembre de 2018.
De lo anterior se concluye que se reconocerán las mesadas pensionales a partir del 16 de agosto de 2018 , y en adelante las que se causen, ello de manera actualizada de conformidad con el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
(…).”
Recurso de apelación
13. El apoderado judicial de la parte demandada FOMAG, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en
esencia, que:
“Para establecer cuál es el régimen aplicable para la demandante hay que observar la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial:
1. Fue nombrada docente en provisionalidad con la Secretaría de Educación, según los hechos cargo en el que se posesiono presuntamente en el 2007.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
Demandante: Norma Lucía Renteria Machado
según los hechos cargo en el que se posesiono presuntamente en el 2007.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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2. La Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 36 un régimen de transición al siguiente tenor literal: “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan:
- Treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Situación anterior la cual no le es aplicable a la demandante, considerando que, al momento de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994, el demandante no contaba con la edad y no tenía tiempo al servicio de la educación,
tal y como lo explica la siguiente tabla:
Teniendo en cuenta que, la docente, no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985.
normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993, no es procedente reconocer su derecho de pensión de jubilación en los términos de la ley 33 de 1985.
De tenerse en cuenta la disposición contenida en el parágrafo transitorio No. 4 del acto legislativo 01 de 2005, referente a la aplicación extensiva del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo anterior el docente no cumple con los requisitos previstos por la normatividad aplicable para ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo los siguientes requisitos:
“El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 se manas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014". FINALMENTE, EL DOCENTE NO CUMPLE CON LO ESTIPULADO POR LA LEY RESPECTO DEL TIEMPO DE SERVI CIO; así mismo, se debe indicar que no se cuentan con la copia de las ORDENES DE PRESTACIONES DE SERVICIOS, las cuales deben indicar la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados y revisando el sistema se evidencia que estos OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser teni dos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
OPS no cuentan con soporte de cotizaciones pensionales, por lo tanto, no pueden ser teni dos en cuenta a la hora de realizar el estudio para la solicitud de la pretensión.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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PETICIÓN
Por lo anterior respetuosamente solicito su señoría REVOCAR Y/O MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Quibdó, por cuanto NO ES POSIBLE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema Jurídico.
14. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, si la señora Norma Lucía Rentería Machado tiene derecho o no a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – “FOMAG” le reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 1 de abril de 2014, conforme lo establece la Ley 33 de 1985.
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema
partir del 1 de abril de 2014, conforme lo establece la Ley 33 de 1985.
15. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; y (ii) Análisis del caso concreto.
- Marco normativo y jurisprudencial del régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación1
16. Bajo el marco de una trascendental reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, es preciso afirmar que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, s u entrada en vigencia no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
17. Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
18. Sin embarg o, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, así:
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedi ción y pago de bonos
1Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortés Bogotá D.C., 24 de mayo de 2024 Referencia: NyR Radicación: 63001 -23-33-000-2019-00019-01.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120220009801
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pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el
con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así, la Ley 91 de 1989, “ por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, en sus artículo s 1 y 15, determina que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les otorga una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 197 8. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Luego, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los educadores nacionales o nacionalizados, dispuso:
“Artículo 6º. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestac
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