TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00181-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00181-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA Nº. 43
RADICACIÓN: 27001333300120230018101
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO
DEL CHOCÓ
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No.086 del 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
1. Antecedentes.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1955 d e 2019, por el pago t ardío de sus cesantías .
2. Declaraciones y condenas.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):
“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 22 DE SEPTIEMBRE 2022, de la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la l ey 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes , al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento
se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A)
4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2. Hechos y omisiones.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 25 DE FEBRERO DE 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
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DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA
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CUARTO: Mediante Resolución No CHOCOE2022000003 DE 16 DE MAYO DE 2022 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto
Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 25 DE FEBRERO DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 DE MARZO DE 2022, el cual fue notificado el día 14 DE JUNIO DE 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máx imo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN – MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 9 DE JUNIO DE 2022 pero la se realizó el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 por lo que transcurrieron más de 103 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437
los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en dí a debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido..
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, el día 22 DE JUNIO DE 20 22, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 22 DE SEPTIEMBRE 2022, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
3. Normas violadas y concepto de violación
el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.”
3. Normas violadas y concepto de violación
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5 Ley 1955 de 2019, artículo 57
4. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , admitió la demanda mediante auto 24 de abril de 2023 y luego, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del proceso mediante auto interlocutorio del 04 de junio de 2024.
La parte demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
5. Audiencia inicial.
En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas por las partes y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
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DEMANDANTE: MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA
DEMANDADO: FOMAG Y OTRO
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6. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia No. 086 del 14 de noviembre de 2024, accedió a las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“Se encuentra probado que la señora, Miriam del Carmen Mosquera Cuesta, radico solicitud el día 25 de abril de 2022, (conforme lo señala la Resolución No. CHOCOE2022000003) tendiente a obtener el pago de las cesantías parcial con destino a Educación, posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el desembolso de la prestación mediante Resolución No. CHOCOE2022000003, dicha resolución no cuenta con fecha de expedición, las partes tanto en lo consignado en el libelo introductorio como en la contestación de la demanda concuerdan que dicho acto se expidió 16 de mayo de 2022.
Frente al pago de las cesantías las partes no aportan elementos probatorios que den cuenta de manera exacta, la fecha en que los recursos estuvieron a disposición del accionante, el extracto bancario aportado como prueba por la parte demandante, da cuenta de un pago realizado por el FOMAG,
exacta, la fecha en que los recursos estuvieron a disposición del accionante, el extracto bancario aportado como prueba por la parte demandante, da cuenta de un pago realizado por el FOMAG, comprendido en el periodo que va desde el 30 de junio de 2022 hasta 30 de septiembre de 2022, sin precisar la fecha exacta del mismo, de tal modo que el despacho al remitirse a lo señalado por las partes en la demanda y la contestación respectivamente, evidencia que las partes concuerdan en que dicha fecha ocurrió el 21 de septiembre de 2022, fecha que será tomada como referencia para desentrañar el objeto de la Litis, relacionado con la posible ocurrencia de la sanción por mora por pago tardío de la cesantía.
De manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días para expedir el acto de reconocimiento del auxilio de cesantías, es decir hasta el 16 de mayo de 2022, y el acto administrativo fue expedido el 16 de mayo de 2022, se concluye entonces que su emisión ocurrió a tiempo.
En el sublite no aparece notificación respecto del acto administrativo que reconoció y ordeno el pago de la cesantía parcial, por lo que en el presente asunto se seguirá la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018 (…)
Así las cosas, en atención a las reglas de contabilización para el pago de las Cesantías establecidas por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ 012-S2 del 18 de julio de 2018, de las cuales en el asunto resulta aplicable la Segunda de aquellas que contempla:
por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ 012-S2 del 18 de julio de 2018, de las cuales en el asunto resulta aplicable la Segunda de aquellas que contempla:
Conforme el supuesto que aplica en el caso concreto, los 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo se cumplieron el día 25 de agosto de 2022, por lo que el pago de la cesantía ocurrió a destiempo. Consecuente con ello la sanción moratoria se causó entre el periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2022 y el 20 de septiembre de 2022 día anterior a la fecha en la que se produjo el pago de las Cesantías para un total de 26 días de mora.
Ahora, en cuanto a la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora: (…)
De tal manera se debe concluir que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG incurrió en mora, entre el 26 de agosto de 2022 y el 20 de septiembre de 2022 día anterior a la fecha en la que se produjo el pago de las Cesantías para un total de 26 días.
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 22 DE SEPTIEMBRE 2022, de la petición radicada ante EL DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG bajo radicado No. CHO2022ER007980, queRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
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Página 5 de 14 niega el reconocimiento de la sa nción moratoria a la señora MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA, por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de Restablecimiento del Derecho CONDENAR al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a reconocer y pagar a favor de la señora MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 35.602.789, la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, así:
A razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago, tomando como base la asignación salarial percibida en enero del año 2022, mora que se causó por los días comprendidos entre el 26 de agosto de 2022 y el 20 de septiembre de 2022 día hábil anterior a la fecha en la que se produjo el pago de las Cesantías para un total de 26 días de mora.
TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CUARTO: Sin condena en costas.
TERCERO: A la providencia se dará cumplimiento de conformidad con lo ordenado en el artículo 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro. en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –
“SAMAI”.
7. Recurso de apelación.
Inconforme con la anteri or decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“Para el caso que nos ocupa, tenemos que mediante Resolución CHOCOE2022000003 DEL 16 DE MAYO DE 2022 se reconoció y ordeno el pago de una cesantía PARCIAL expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago.
Se probó entonces que mi representada solicitó la cesantía el día 25 DE ABRIL DE 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 16 DE MAYO DE 2022, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No CHOCOE2022000003 DEL 16 DE MAYO DE 2022 que fue notificado
de la prestación hasta el día 16 DE MAYO DE 2022, pero reconoce la prestación a través del acto administrativo No CHOCOE2022000003 DEL 16 DE MAYO DE 2022 que fue notificado el día 17 DE MAYO DE 2022, excediendo el termino estipulado para expedir y notificar el acto administrativo. Luego de ello, la NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A tenía el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS que se cumplía el día 08 DE AGOSTO DE 2022 pero se realizó el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2022 por lo que transcurrieron más de 58 días de mora”
En ese orden, solicita sea modificada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones en la forma propuesta en la demanda.
8. Actuación procesal.
Con auto interlocutorio No. 885 del 11 de diciembre de 2024, se concede el recurso de apelación, el cual es admitido por este Despacho , conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
9. Alegatos de conclusión.
La parte demandante alegó de conclusión, sustentado en que resulta procedente el pago de la sanción moratoria solicitada, conforme con lo dispuesto en el Decreto 1272RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
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Página 6 de 14 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes y adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.
10. Consideraciones
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
11. Jurisdicción y competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
12. Cuestión previa.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de
12. Cuestión previa.
Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 de l Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
(…).”
Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en
“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120230018101
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Página 7 de 14 Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia
al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).”
Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3
En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto.
13. Problema jurídico.
De acuerdo con los cargos formulados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si a la señora: MIRIAM DEL CARMEN MOSQUERA CUESTA, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de los 58 días moratorios por el pago tardío de sus cesantías parciales.
Para resolver
Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos:
- “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5
22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías
- “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5
22. La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetro s respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas:
«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación
y cinco (45) días h ábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.
4 Consejero Ponente: César Palo
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