TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00334-01 (26-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00334-01 (26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 175
RADICADO: 27001333300120230033401
DEMANDANTE: CARMEN ROSA PALACIOS MENA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – Aplicación de la Ley 71 de 1988 por vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 – Procedencia al acreditarse 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos – /Principio de condición más beneficiosa – Régimen especial del magisterio. Procede el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 71 de 1988 cuando el docente ingresó al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de
más beneficiosa – Régimen especial del magisterio. Procede el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada en la Ley 71 de 1988 cuando el docente ingresó al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y acredita los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años). /En el caso concreto, se demostró que la señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 1965 y se vinculó como docente mediante nombramiento en la Escuela Normal Manuel Cañizales Anexa a la Universidad Tecnológica del Chocó desde el 1 de febrero de 1995, acumulando más de 29 años de cotizaciones en los sectores público y privado. / En virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su situación se rige por la Ley 71 de 1988 y no por las Leyes 100 de 1993 ni 797 de
2003. Conforme a la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019, el ingreso base de liquidación solo incluye los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 sobre los cuales se efectuaron aportes, en este caso la asignación básica. / Se ordena al FOMAG reconocer la pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores cotizados en el último año de servicio, con efectividad desde el 31 de julio de 2020, y gestionar el traslado de aportes a Colpensiones. / La prestación resulta compatible con el salario docente, por tratarse de un régimen especial excluido del Sistema General de Pensiones (art. 279 de la Ley 100 de 1993).
compatible con el salario docente, por tratarse de un régimen especial excluido del Sistema General de Pensiones (art. 279 de la Ley 100 de 1993).
1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025 , a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad de la Resolución Nro.784 del 24 de abril de 2023 mediante la cual la entidad demandada negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante con fundamento en la Ley 71 de 1988.Sentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 31 de enero de 2024 , e l Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del contenido de la Resolución número 784 del 24 de abril de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Carmen Rosa Palacios Mena, (ii) como consecuencia de dicha declaratoria
nulidad del contenido de la Resolución número 784 del 24 de abril de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Carmen Rosa Palacios Mena, (ii) como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad a título de restablecimiento del derecho se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de la señora Carmen Rosa Palacios Mena, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con una tasa de reemplazo del 75% y el IBL correspondiente al promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado (iii) la actualización de las sumas que se paguen a favor de la demandante a la fecha de la liquidación de la sentencia, de acuerdo al ré gimen general y la aplicación de los reajustes de ley, (iv) autorizar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para repetir en contra de la entidad de previsión a la cual la demandante acredite que se encontraba afiliada durante el lapso que subsistió la relación contractual con el Municipio de Atrato, a fin de solicitar el reembolso de las cotizaciones a pensión por ella efectuadas en dicha oportunidad, siempre y cuando así lo demuestre o lo asegure, (v) decretar la prescripción trienal de las mesadas pensionales de la accionante, causadas con anterioridad al 23 de julio de 2020, (vi) que se le diera cumplimiento a la providencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en suma equivalente al 7% de las
providencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada en suma equivalente al 7% de las pretensiones de la demanda, a favor de la parte demandante.
Pretensiones
4. La parte actora solicita la nulidad de la Resolución No. 784 del 24 de abril de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, pretende que se le reconozca y pague dicha pensión equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas antes de consolidar su estatus de pensionada, a partir del 31 de julio de 2020, sin que se le exija el retiro del cargo y en compatibilidad con el salario como docente oficial.
5. Asimismo, solicita el cumplimiento del fallo en un plazo de 30 días desde su notificación, el pago de intereses moratorios y ajustes de valor por pérdida del poder adquisitivo, la inclusión en la nómina de pensionados con las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, la actualización de dichas mesadas por tratarse de sumas de tracto sucesivo y la condena en costas a la entidad demandada.
Hechos
6. La señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 1965 y ha cotizado 1.363,14 semanas al sistema pensional . Inicialmente al extinto ISS y luego a Colpensiones. Indica que, se ha desempeñado como docente en la Institución Educativa Manuel Cañizales, anexa a la Universidad Tecnológica del Chocó, en el
Colpensiones. Indica que, se ha desempeñado como docente en la Institución Educativa Manuel Cañizales, anexa a la Universidad Tecnológica del Chocó, en el SENA – Regional Chocó, y desde 2019, como docente en la Secretaría de Educación de Quibdó.
7. Afirma que cumple con los requisitos establecidos en las Leyes 71 de 1988 y 812 de 2003 para acceder a la pensión de jubilación por aportes, esto es, más de 1.000 semanas cotizadas antes del 23 de junio de 2003 y edad superior a 55 años. NoSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
obstante, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 784 del 24 de abril de 2023 , expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó se le negó el reconocimiento de dicha pensión, exigiéndole 1.300 semanas y el retiro del cargo, condiciones que considera contrarias al régimen legal aplicable.
8. Por tanto, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo y se reconozca su derecho a la pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario como docente.
Normas violadas y concepto de la violación
8. Por tanto, solicita se declare la nulidad de dicho acto administrativo y se reconozca su derecho a la pensión de jubilación por aportes, en compatibilidad con el salario como docente.
Normas violadas y concepto de la violación
9. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículo 15 numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
10. En el concepto de la violación manifestó : “Mi defendida se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, realizando aportes al antiguo ISS y a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la ley 71 de 1988, es aplicable a todos los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público.
No hay que olvidar que la expresión vinculadas, desarrollada expresamente en la norma, se refiere como lo contemplo el Honorable Consejo de estado, a estar laborando o haber realizado aportes al ISS, como normatividad aplicable a los servidores públicos del estado, antes del 23 de junio de 2003.
En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave
En este sentido, el acto administrativo es vulneratorio de las disposiciones legales en que debería haberse fundado, y por lo tanto le solicito desde ahora su declaratoria de nulidad y que se acceda a las súplicas de la demanda, por tratarse de una grave injusticia interpretada por la entidad demandada, teniendo en cuenta que la intención del legislador fue proteger los derechos de las personas que han laborado como mi representada antes del 2003, que estaban vinculadas a la docencia oficial y que ha sido clarificada por la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa de manera amplia y concreta (…)”.
Contestación de la demanda
11. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
12. Para fundamentar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó indicó que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento pensional deprecado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto demostró haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio, al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicio, considerando el periodo laborado en la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba mediante vincula ción legal y reglamentaria como profesora grado 7 en la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales.
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401
profesora grado 7 en la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales.
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
13. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la parte actora. Lo anterior, bajo el argumento de que su afiliación al sistema general de pensiones se efectuó a partir del año 1995, y es a partir de dicha fecha que se evidencian sus cotizaciones.
14. Adicionalmente, solicitó que se autorice el descuento de los aportes al sistema pensional que debieron ser realizados tanto por la actora como por su empleadora, incluyendo exclusivamente como factores salariales aquellos pagos reconocidos de manera periódica y continua como contraprestación directa del servicio. De igual forma, indicó que, en caso de haberse omitido algún concepto, los pagos no continuos deben ser reconocido s en una doceava parte (1/12), conforme a su naturaleza ocasional.
15. Asimismo, solicitó que en aplicación de los principios de buena fe y
continuos deben ser reconocido s en una doceava parte (1/12), conforme a su naturaleza ocasional.
15. Asimismo, solicitó que en aplicación de los principios de buena fe y proporcionalidad se revoque la condena en costas a ella impuesta argumentando que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha actuado de buena fe, basándose en criterios jurídicos y jurisprudenciales sólidos y no ha tenido como objetivo dilatar o entorpecer el proceso. Además, considera que en virtud de lo dispuesto e n el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso no se ha acreditado la causación de estas.
Actuación de segunda instancia
16. Por auto de fecha 19 de mayo de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.
17. Posteriormente, mediante auto interlocutorio Nro. 245 del 28 de julio de 2025, se decretaron pruebas de oficio y en este sentido, se ordenó por la Secretaría de esta Corporación oficiar a la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, para que, remitiera remitir con destino a este proceso lo siguiente:
Los actos administrativos a través de los cuales vinculó a la señora Carmen Rosa Palacios Mena, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.388.393 expedida en Buenaventura, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2012, el 1 de noviembre de
Rosa Palacios Mena, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.388.393 expedida en Buenaventura, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 1995 y el 31 de marzo de 2012, el 1 de noviembre de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, y el 1 de marzo de 2019 y el 31 de enero de 2020, al igual que las respectivas actas de posesión.
Certificación en la que conste el t ipo de vinculación al cual se encontraba sometida la señora Carmen Rosa Palacios Mena durante dicho periodo, indicando el área en la que dictaba clases, las asignaturas impartidas y los cursos o niveles en que lo hacía, así como si dicho servicio docente l o prestaba en la institución de educación superior o en las escuelas y colegios anexos a esta.
18. En cumplimiento de lo anterior, la Universidad Tecnológica del Chocó mediante memorial de fecha 25 de agosto de 2025, remitió con destino al presente proceso la información requerida, la cual fue puesta en conocimiento de las partes porSentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
conducto de la Secretaría General de esta Corporación , sin que exista constancia de pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales
conducto de la Secretaría General de esta Corporación , sin que exista constancia de pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: (i) si a la señora Carmen Rosa Palacios Mena le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 o en la 71 de 198 8 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y efectiva a partir del 31 de julio de 2019 , (ii) si resulta procedente autorizar el descuento de los aportes pensionales dejados de efectuar tanto por la actora como por su empleador, así como la inclusión exclusiva de factores salariales de naturaleza periódica y continua, reconociéndose los ocasio nales en una doceava parte (1/12); y (iii) si debe mantenerse o revocarse la condena en costas impuesta en la primera instancia, a la luz de los principios de buena fe y proporcionalidad y
parte (1/12); y (iii) si debe mantenerse o revocarse la condena en costas impuesta en la primera instancia, a la luz de los principios de buena fe y proporcionalidad y como consecuencia de ello, debe modificarse, confirmarse o revocars e la providencia apelada.
Tesis de la Sala
21. La Sala modificará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en el plenario quedó acreditado que la demandante reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988 y no bajo el régimen jurídico establ ecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo determinó el A quo.
22. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA bajo las reglas previstas en la Ley 71 de 1 988 y en cuantía equivalente al 75 % de los factores expresamente señalados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, sobre los que hubiera efectuado aportes (en este caso únicamente la asignación básica) durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, entre el 31 de julio de 2019 y 30 de julio de 2020, efectiva a partir del 31 de julio de 2020, y compatible con el salario devengado en ejercicio de la docencia oficial.
23. Asimismo, se ordenará a la entidad demandada adelantar las a ctuaciones administrativas necesarias para: i) obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la accionante, gestión
23. Asimismo, se ordenará a la entidad demandada adelantar las a ctuaciones administrativas necesarias para: i) obtener el traslado de todos los aportes pensionales que Colpensiones haya recibido a nombre de la accionante, gestión que no comprometerá el pago de la mesada pensional; y ii) efectuar el cobro de los aportes pensionales a la señora CARMEN ROSA PALACIOS MENA y a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CÓRDOBA”, por los periodos en que estuvo vinculada contractualmente y no se realizaron dichos aportes, en las proporciones legales que correspondan a la trabajadora y al empleador, respectivamente.Sentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
24. Finalmente, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se confirmará en lo demás la providencia apelada.
Lo probado en el proceso
25. Con el fin de adoptar la decisión correspondiente, la Sala estima necesario indicar las situaciones fácticas relevantes que fueron acreditadas en el proceso:
26. La señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 19 652 y laboró como docente en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó entre el 14 de
26. La señora Carmen Rosa Palacios Mena nació el 31 de julio de 19 652 y laboró como docente en la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó entre el 14 de marzo de 2017 y el 14 de noviembre de 2017 y desde el 17 de enero de 2019 hasta el 24 de diciembre de 2021, conforme la fecha de expedición de los respectivos certificados de historia laboral y salarios3, es decir, por 3 años, 7 meses y 7 días.
27. La actora también registra 1.524,95 semanas (29,3 años) de cotización en Colpensiones, producto de labores realizadas en el sector público y privado entre el 10 de mayo de 1988 y el 31 de agosto de 2017, de manera discontinua, equivalentes a 10.674,6 días , en las entidades y ciclos que a continuación se
relacionan4:
ENTIDAD EN LA
QUE LABORÓ
PERIODO COTIZADO VARIEDADES VICKY Entre el 10 de mayo de 1988 hasta el 31 de marzo de 1992 y del 1 al 4 de mayo de 1992 Colpensiones (203.71 semanas)
UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL
CHOCÓ
ESCUELA ANEXA A
LA NORMAL
MANUEL CAÑIZALES5 1 de febrero de 1995 hasta el 31 de marzo de 2012 Colpensiones (857.3 semanas)
UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL
CHOCÓ
COMO DOCENTE
CATEDRÁTICA Y
OCASIONAL DE TIEMPO COMPLETO6 desde el 1 de noviembre de 2017 hasta
semanas)
UNIVERSIDAD
TECNOLÓGICA DEL
CHOCÓ
COMO DOCENTE
CATEDRÁTICA Y
OCASIONAL DE TIEMPO COMPLETO6 desde el 1 de noviembre de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018 y el 1 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2020 Colpensiones (97.7 semanas)
CAJA DE COMPENSACIÓN o
CAJA COLOMBIANA DE S Entre el 1 de mayo de 2016 hasta el 31 de enero de 2017, el 1 al 28 de febrero de 2017 al 31 de marzo de 2017, 1 al 30 de abril de 2017 Colpensiones (38,89 semanas)
PALACIOS MENA
CARMEN
(INDEPENDIENTE) 18 de enero de 1993 hasta el 28 de febrero de 1994, 29 de abril de 1994 al 28 de febrero de 1995, 1 de junio de 2012 hasta el 30 de abril de 2016, 1 al Colpensiones (327,35 semanas)
2 Tal como consta en el registro civil de nacimiento visible en el expediente digital demanda y anexos (archivo pdf denominado “010 DEMANDA”) página 53. 3 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 30-33. 4 visible a índice 26 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “41_MemorialWeb_Respuesta-2(.pdf) NroActua 26”
4 visible a índice 26 archivo denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “41_MemorialWeb_Respuesta-2(.pdf) NroActua 26” 5 Según se extrae de la constancia de fecha 22 de agosto de 2025, remitida por la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado en este proceso 6 Según se extrae de la constancia de fecha 22 de agosto de 2025, remitida por la entidad demandada en virtud del requerimiento efectuado en este procesoSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
28 de febrero de 2017, 1 al 30 de abril de 2017 y entre el 1 de mayo hasta el 31 de agosto de 2017, TOTAL: 1.524.95 semanas
28. Respecto de dicho tiempo, resulta importante especificar que, la señora Carmen Rosa Palacios Mena mediante Resolución No. 01281 del 29 de diciembre de 1994, expedida por el rector de la Universidad Tecnológica del Chocó Diego Luis Córdoba fue nombrada docente de la Escuela Anexa a la Normal Manuel Cañizales, Grado en el Escalafón Docente 7 , con especialidad psicopedagógica y administrativa educativa. Tomó posesión del cargo, tal y como consta en el acta No. 02 del 13 de
en el Escalafón Docente 7 , con especialidad psicopedagógica y administrativa educativa. Tomó posesión del cargo, tal y como consta en el acta No. 02 del 13 de enero de 1995, desempeñándose así en los extintos colegios anexos a la entidad demandada hasta el 31 de marzo de 2012, por un periodo de 17 años, 2 meses y 18 días7.
29. Posteriormente, prestó servicios como docente catedrática en la Universidad Tecnológica del Chocó durante los periodos comprendidos entre 2012 y 2017, y nuevamente entre 2020 y 2024, cumpliendo sus funciones académicas con una carga horaria de 8 y 9 horas semanales, respectivamente8.
30. Y entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2019, se desempeñó como docente ocasional de tiempo completo en la misma institución educativa.
31. Se advierte, sin embargo, que gran parte del tiempo laborado como docente en el Municipio de Quibdó coincide parcialmente con sus vinculaciones a la Universidad Tecnológica del Chocó, en especial durante los meses de noviembre y diciembre de 2017 y entre marzo de 2019 y enero de 2020. No obstante, dicha circunstancia no altera el fondo del asunto, pues del análisis integral del material probatorio se desprende con claridad que la accionante reúne los requisitos de edad y de tiempo de servicio (semanas de cotización) exigidos por la ley 71 de 1988.
32. Ahora bien, la Sala observa que, la demandante el día 30 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el
y de tiempo de servicio (semanas de cotización) exigidos por la ley 71 de 1988.
32. Ahora bien, la Sala observa que, la demandante el día 30 de agosto de 2022 presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la normatividad antes referida9 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionad a, pero la misma le fue negada mediante resolución No. 784 del 24 de abril de 2023 10, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó.
Análisis del caso concreto
33. Le corresponde a la Sala verificar si la demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensió n de jubilación en los términos de la Ley 71 de 1988, esto es, edad, tiempo de servicio y haberse vinculado al servicio educativo antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003.
34. De acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen prestacional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales “que se encuentren vinculados” a la docencia pública es el previsto para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a dicha ley. A su turno, los maestros que se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de
7 Ver índice 16 del expediente digital en Samai. Archivo: 10_MemorialWeb_PeticiOn-ACTOSADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16
se vinculen al servicio educativo oficial a partir del 27 de junio de 2003 gozan de
7 Ver índice 16 del expediente digital en Samai. Archivo: 10_MemorialWeb_PeticiOn-ACTOSADMINISTRATIVO(.pdf) NroActua 16 8 Ver índice 16 del expediente digital en Samai. Archivo: 11_MemorialWeb_PeticiOn-carmenrosa20250822(.pdf) NroActua 16 9 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 22-27. 10 Ver expediente digital - demanda y anexos (archivo pdf denominado “010DEMANDA”) páginas 19-21.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120230033401
CARMEN ROSA PALACIOS MENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
los derechos pensionales d el régimen de prima media con prestación definida de que tratan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con sus requisitos, salvo el de la edad que es de 57 años para hombres y mujeres.
35. Ello se predica incluso de quienes no se encontraban vinculados estrictamente antes del 27 de junio de 2003 (fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.
36. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se
distingue por:
pero que en todo caso hayan ejercido como maestros antes de la expedición de la norma.
36. Lo anterior, en atención al principio de la condición más beneficiosa, el cual se
distingue por:
“(i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”11.
37. En ese sentido, es necesario indicar que, debido a que la Ley 812 de 2003 no consagró un régimen de transición para quienes tuvieran una expectativa legítima de pensionarse como docentes, es necesario recurrir a las normas anteriores que regían la materia, las cuales se aplicarán de forma ultractiva en virtud del aludido principio de condición más beneficiosa.
38. Para resolver el caso , es preciso tener en cuenta adicionalmente que el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia , adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que el régimen pensional de los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales “vinculados” a la docencia oficial es el establecido para el magisterio en las normas legales vigentes antes del 27 de junio de 20
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.