TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00350-01 (14-03-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00350-01 (14-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Páginas 1 de 15

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA No. 44

Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIEN TO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: MIRIAN LUZ IBARGUEN IBARGUEN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG RADICACIÓN: 27001-33-33-001-2023-00350-01

TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE

JUBILACIÓN POR TIEMPO SERVIDO

MEDIANTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS DOCENTE

DECISIÓN: MODIFICA/ACCEDE PRETENSIONES

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia No. 80 del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, que accedió a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

Por conducto de su apoderada judicial, la señora Mirian Luz Ibarguen Ibarguen, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Ibarguen, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 1, demanda a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), con el objeto de obtener las siguientes:

2.1 Declaraciones y condenas

  • Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 3 0 de julio de 2023, frente a la petición presentada el 3 0 de marzo del mismo año, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
  • Que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Mirian Luz Ibarguen Ibarguen Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Departamento del Chocó, le reconozca y pague una pens ión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir a partir del 8 de octubre de 2021 (sic).

  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas
  • Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la demandante el derecho que tiene a percibir la pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas con anterioridad al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, esto es, a partir del 17 de diciembre de 2018.
  • Que se ordene a la s demandadas incluir en la nómina de pensionados a la demandante, y reconozca y pague las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de consolidación del derecho a la pensión hasta la inclusión en nómina.
  • Que se ordene a la demandada reconocer y pagar a la demandante, los intereses que se generen desde la ejecutoria de la sentencia y la actualización de las suma s a que sea condenada a pagarle, conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.
  • Que se condene en costas a la parte demandada.

2.2. Fundamentos fácticos

Señala la parte demandante que inició su labor como docente en el Municipio de Nóvita desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , esto es, desde el 19 de feb rero de 1991 , mediante contrato de prestación de servicios en diferentes períodos, hasta el 30 de noviembre de 2002.

A partir del 1º de abril de 2003 y hasta el 22 de julio de 2004, estuvo vinculada como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó . Desde el 12 de febrero de 2007, fue vinculada en esa misma entidad en periodo de prueba , siendo finalmente nombrada en propiedad desde el 3 de enero de 2008 y debido a no vedad, el 25 de abril de

Departamento del Chocó . Desde el 12 de febrero de 2007, fue vinculada en esa misma entidad en periodo de prueba , siendo finalmente nombrada en propiedad desde el 3 de enero de 2008 y debido a no vedad, el 25 de abril de 2011 es trasladada a la Secretarí a de Educación Municipal, ejerciendo como docente hasta la fecha de presentación de esta demanda.

El 30 de marzo de 2023, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente oficial , petición que le fue negada a través del acto ficto que hoy demanda.

2.3. Normas violadas y concepto de violación

Las normas invocadas como violadas por la parte demandante son:

  • Artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985 - Artículo 15 Numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1985. - Artículo 6 de la Ley 60 de 1993. - Artículo 115 de la Ley 115 de 1993.Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

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  • Artículo 279 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de

  • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

La demandante sostiene que, al haber sido vinculada antes del 23 de junio de 2003, está amparada por el artículo 81 de la Ley 812 que estableció un régimen de transición para los docentes que ya contaban con cierta edad o experiencia laboral al momento de la entrada en vigor de esta ley y fueron vinculados después del 23 de junio de 2003 . Argumenta que el acto administrativo en cuestión vulnera las disposiciones legales que deberían haber sido aplicadas.

Afirma que, a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la pensión de jubilación se reconocerá bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las normas vigentes anteriores a la Ley 812, en particular la Ley 33 de 1985, que reglamenta el régimen de los servidores públicos regulares.

Por todo lo anterior, solicita la nulidad del acto administrativo demandado, alegando que es contrario a la normativa aplicable, y pide que se acceda a sus pretensiones

2.4. Contestación de la demanda

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio – Fomag.

A través de apoderada judicial contestó la demanda indicando que se oponía a las pretensiones, por considerar que a la parte actor a no le asistía el derecho , argumentando, que la docente fue vinculada al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el año 2003, en consecuencia, le son aplicables las consecuencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

argumentando, que la docente fue vinculada al Fondo de Prestaciones del Magisterio desde el año 2003, en consecuencia, le son aplicables las consecuencias previstas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Además, sostiene que el tiempo trabajado por la demandante bajo órdenes de prestación de servicios desde 1991 no es válido para la pensión, ya que constituye un vínculo civil y no laboral.

También alega una falta de congruencia en la demanda, pues inicialmente se solicitó una pensión de vejez o jubilación sin mencionar la pensión por aportes. Por consiguiente, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, dado que el acto administrativo impugnado no presenta vicios de nulidad y fue expedido conforme a la ley2.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 80 del 17 de julio de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que a la señora Mirian Luz Ibarguen Ibarguen, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la prestación social solicitada en

2https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/27001 33/27001333300120230035000/BE4FF2 83206EC751F2F92DB9FFEEE5F667D02C487EB5550204899FE687F5EF6B/2Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Mirian Luz Ibarguen Ibarguen Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

tanto que, su vinculación al servicio oficial en calidad de docente se había presentado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y por consiguiente le era aplic able el régimen contemplado en la Ley 91 de 1989 y 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985.

En cuanto a los factores salariales a tener en cuenta al momento de realizar la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, el a quo dispuso, que únicamente se podía tener en cuenta la asignación básica del último año de servicios, previo a adquirir el estatus, sobre el cual se le aplicaría una tasa de reemplazo del 75%3.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada, por conducto de su apoderada judicial señaló que no le asiste razón al a quo en atención a la fecha de vinculación del demandante, esto, teniendo en cuenta que no se evidencia que en los tiempos de prestación de servicios se hayan efectuado aportes al sistema de seguridad social e n pensión, y que la normatividad es clara en señalar, que solo tendrán derecho a la prestación social, aquellos que estén vinculados laboralmente al sector oficial, y en ningún caso menciona a los contratistas.

Señala que, la accionante se vinculó el 21 de marzo de 2007, como docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte

afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que, su régimen pensional corresponde al de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

De otra parte, a rguye, que la primacía de la realidad no puede generar un perjuicio económico a la entidad si no hay certeza de que se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensión durante los períodos de órdenes de prestación de servicios (OPS) , pues, no se puede obligar a la entidad a pagar sumas que nunca fueron cotizadas, y en todo caso, así se hayan realizado aportes, la responsabilidad recaería en la entidad a la que se cotizó.

Además, señala que la demandante presentó una OPS, pero de la misma no se puede determinar si realmente trabajó como docente en un establecimiento público ni tampoco si se hicieron los respectivos aportes, aspectos que no permiten dar validez al tiempo que se pretende h acer valer para el reconocimiento de la prestación.

Alude que de conformidad con lo disp uesto en el artículo 365 del CGP, para que proceda la condena en costa s, estas deben estar plenamente acreditadas en el plenario y en ausencia de su comprobación no habría lugar a ellas. Y que, en el sub judice los argumentos de defensa de la p arte actora fueron únicamente jurídicos, por lo cual, no habría lugar a su reconocimiento.

3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/2700133330012023

únicamente jurídicos, por lo cual, no habría lugar a su reconocimiento.

3https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/2700133330012023 0035000/C33ED8A8AF80E96AD513BA490524559AB8BAC1E1E3002325EC874B31AB1D41B8/2Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

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En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, en los términos dispuestos en el recurso.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.4.

5.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar , si a la señora Mirian Luz Ibarguen Ibarguen le asiste el derecho y cumple con los requisitos para que se le reconozca y ordene pagar una pensión de jubila ción en su calidad de docente oficial a cargo del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. Régimen Pensional de los docentes

A través de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados.

En dicha norma se estableció que a los docentes vinculados a partir de 1º. de enero de 1990, nacionales y nacionalizados, se les reconocería solamente una pensión de jubil ación bajo el régimen general y ordinario de pensiones del sector público nacional; reconocimiento pensional que estuvo regulado por los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945 y 27 del Decreto 3135 de 1968, este último derogado por el artículo 25 de la Ley 33 d e 1985; y para aquellos que estuvieron vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 prevé que se mantendrá el régimen prestacional del que gozan en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes, es decir, que el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria a favor de los docentes se rige por la Ley 33 de 1985, norma legal vigente hasta antes de la expedición de la Ley 91 de 1989.

Ahora c on la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 se unificó todo el régimen pensional de los serv idores públicos, aplicable a los niveles que no estuviesen exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

estuviesen exceptuados, y tal como sucede para la pensión de jubilación ordinaria de los docentes nacionales y nacionalizados, les resulta aplicable dicha prerrogativa, la cual predica:

“Artículo 1º. El emp leado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)

4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administ rativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugn ación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

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tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”

De otro lado, el Congreso de la República expidi ó el Acto legislativo 01 de 2005, precisando respecto a los docentes oficiales, lo siguiente:

(…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones

(…) "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las l eyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (…)

Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, dispuso:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 d e 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993

(…) El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos l a hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Respecto a lo precisado con anterioridad, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, consideró:

“…37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territor iales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985, para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media , para aquellos docente s que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
  1. Régimen pensional de prima media , para aquellos docente s que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima mediaReferencia: Expediente no. 27001333300220230035001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Mirian Luz Ibarguen Ibarguen Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres…” (…)

De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 81 2 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo

que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respec tivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” (Negrita y subrayas para resaltar)

5.3.2. De los factores salariales base de ingreso para liquidar el monto de la pensión de jubilación de los docentes.

Al respecto vale aclarar que, en principio, se entendía por la jurisprudencia que la lista de factores salariales contenida en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, era meramente enunciativa y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen

y no taxativa, lo que permitía la inclusión en la base de liquidación pensional, de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, incluso aquellos respecto de los cuales no se hubiesen realizado cotizaciones a la seguridad social.

Sin embargo, en el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 20195, se estableció que los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la mesada pensional de los docentes , son los establecidos para el régimen de pensión ordinaria de jubilación fijado para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y 71 de 1988, señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, además, que sobre ellos se hayan efectuado los respectivos aportes.

5.3.3. De los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, expediente: 680012333000201500569 -01.Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Mirian Luz Ibarguen Ibarguen Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia del 3 de junio de 2021 6, señaló que, para el reconocimiento de la pensión de

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , en Sentencia del 3 de junio de 2021 6, señaló que, para el reconocimiento de la pensión de vejez, se debe tener en cuenta el tiempo durante el cual los docentes han trabajado para el Estado bajo la m odalidad de prestación de servicios , tesis que se basó en la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en efecto, dicho órgano de cierre precisó lo que se destaca:

“El planteamiento expuesto sigue la línea jurispruden cial definida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación jurisprudencial de 25 de agosto de 20166 según la cual la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. (…)

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección

Así las cosas, de acuerdo con la más reciente tesis planteada por esta Corporación, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y en tratándose de docentes oficiales, esta subsección estima que resulta procedente conta bilizar el tiempo durante el cual estos prestaron sus servicios al Estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación”.

5.4. Hechos acreditados

  • La demandante nació el 17 de diciembre de 19637, lo que demuestra que para la fecha que interpone la petición ante el F omag (30 de marzo de 2023), contaba con 59 años de edad.
  • Según certificado de información laboral, expedido por el Secretario General y de Gobierno del Municipio de Nóvita, la demandante se vinculó como docente al servicio de esa entidad territorial inicialmente a través de nombramiento en provisionalidad y posterior a ello a través de contrato de prestación de

servicios8, en diferentes períodos, así:

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 19/02/1991-30/11/1991

Nombramiento Provisional 9 meses y 11 días 15/04/1993-30/11/1993

Contrato 7 meses y 15 días 11/04/1994–30/11/1994

Contrato 7 meses y 20 días 01/02/1995-30/11/1995

Contrato 10 meses

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , C. P. Gabriel Valbuena

Contrato 7 meses y 20 días 01/02/1995-30/11/1995

Contrato 10 meses

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A , C. P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 03 de junio de 2021, expediente: 50001-23-33-000-2018-00357-01(5585-2019). 7 Págs. 83 y 85, Cdno. Demanda, Índice 00001 de la plataforma Samai. 8 Págs. 37 y 38 demanda y anexos, índice 00002plataforma Samai.Referencia: Expediente no. 27001333300220230035001

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Mirian Luz Ibarguen Ibarguen Contra: Nación – Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

01/02/1996-30/11/1996

Contrato 10 meses 01/02/1997-30/11/1997

Contrato 10 meses 01/02/1998-30/11/1998

Contrato 10 meses 01/02/1999-30/11/1999

Contrato 10 meses 1/02/2000-30/11/2000

Contrato 9 meses y 15 días 01/02/2002-30/11/2002

Contrato 10 meses Tiempo total servicio 7 años, 10 meses y 15 día.

  • A través del Decreto 0376 del 21 de abril de 2003, el Gobernador del Departamento del Chocó dispuso la vinculación de manera provisional a la

Tiempo total servicio 7 años, 10 meses y 15 día.

  • A través del Decreto 0376 del 21 de abril de 2003, el Gobernador del Departamento del Chocó dispuso la vinculación de manera provisional a la planta de cargos y de personal docente de la s eñora Mirian Luz Ibarguen

Ibarguen9.

  • Esta acreditado que mediante Decreto No. 0151 del 15 de marzo de 2007, se nombró en periodo de prueba a la docente Ibarguen Ibarguen dentro de la planta global del Departamento del Chocó, posteriormente, a través d el Decreto 0720 del 27 de diciembre de ese mismo año, fue nombrada como docente en propiedad10.

Periodo laborado Tipo vinculación Tiempo de servicio 21/03/2007-30/04/2021

Nombramiento Propiedad 14 años, 1 mes y 10 días Tiempo total servicio 14 años, 1 mes y 10 día.

5.5. Caso concreto

Partiendo de los elementos de prueba referenciados, pasa la Sala a dilucidar el problema jurídico planteado.

Se tiene que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes cargos:

  1. Aseveró que a la parte actora no le asistía el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto su vinculación al Fomag, se efectuó con posterio ridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y que, por consiguiente, el régimen pensional que le correspondía era e l de prim

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