TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00475-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00475-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 71

RADICACIÓN: 27001333300120230047501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIOS

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL – U.G.P.P

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 104 del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora CENAIDA LÓPEZ PALACIOS en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

1. SÍNTESIS DEL CASO.

La señora CENAIDA LÓPEZ PALACIOS, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de obtener, por vía judicial, el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de obtener, por vía judicial, el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JUAN JOSÉ MARMOLEJO MARTÍNEZ.

2. ANTECEDENTES.

En síntesis, la parte demandante expone como supuestos fácticos, los siguientes:

Que la señora Cenaida López Palacios inició una relación con el señor Juan José Marmolejo Martínez, desde el 14 de enero de 1982 y a partir del 14 de enero de 1982 compartieron techo, lecho y mesa hasta el 24 de abril de 2023, fecha de su fallecimiento ; agrega que, producto de la unión marital de hecho, procrearon una hija llamada Denci Rosmary Marmolejo López.

Indica que el señor Juan José Marmolejo Martínez, fue docente, gozaba de una pensión gracia y que el día 20 de diciembre de 2017 rindió declaración ante la Notaria Primera del Circulo de Quibdó, manifesta ndo su convivencia permanente, continua e ininterrumpida con la demandante, desde hace más de 35 años en el barrio Minuto de Dios de la ciudad de Quibdó.

Argumenta la parte demandante que siempre dependió económicamente del señor Marmolejo Martínez, y fue su beneficiaria en el sistema de salud.

Señala que solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s, lo cual fue negado mediante resolución No RDP 023888 de fecha 28 de septiembre de 2023.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

cual fue negado mediante resolución No RDP 023888 de fecha 28 de septiembre de 2023.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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3. PRETENSIONES.

Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la parte actora pretende se declare la nulidad de la resolución RDP023888 del 28 de septiembre de 2023 expedida por la UGPP, con radicado No SOP202301016463, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Cenaida López Pal acios, en calidad de compañera permanente del causante Juan José Marmolejo Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con efectos a partir del 24 de abril de 2023, fecha de fallecimiento del señor Marmolejo Martínez, con sus correspondientes mesadas, retroactivos e intereses moratorios y actualización del IPC.

Así mismo solicita que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.

4. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2023, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

4. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 14 de diciembre de 2023, en el cual se ordenó notificar a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad en condena y genérica.

Como sustento de lo anterior, indicó:

“(…) Analizado el expediente no se evidencia prueba alguna para demostrar convivencia con el causante durante por lo menos los últimos cinco años de su vida, puesto que, las declaraciones aportadas son del año 2017 donde la solicitante CENAIDA LOPEZ PALACIOS acompañada por el causante manifiestan que entre ellos existe una unión marital de hecho desde hacía 35 años.

Dado lo anterior no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes ya que además acorde con el informe investigativo 435705 del 28 de septiembre de 2023, CENAIDA LOPEZ PALACIOS no convivió con el causante compartiendo techo, lecho y mesa.

De acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación y entrevistas, se estableció que el señor Juan José Marmolejo Martínez y la señora Cenaida López Palacios no convivieron de manera permanente, continua e ininterrumpidamente, compartiendo techo, lecho, mesa, desde el 10/05/1976 hasta el 24/04/2023 fecha de fallecimiento del causante.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el transcurso de la investigación se evidenciaron

desde el 10/05/1976 hasta el 24/04/2023 fecha de fallecimiento del causante.

Lo anterior teniendo en cuenta que en el transcurso de la investigación se evidenciaron inconsistencias, las cuales fueron esclarecidas en los elementos de juicio.”

No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se decide, previas etapas.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia No 104 del 27 de agosto de 2 024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en las siguientes consideraciones:

“(…) Para el Despacho, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que entre la Seño ra Cenaida López Palacios y el s eñor Juan José Marmolejo Martínez, si existió una convivencia hasta la muerte de éste. Amén de las pruebas documentales que pudieron definir que los fundamentos fácticos de la demanda eran ciertos; los testigos y sus deposiciones en la Notaría2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 3 de 10 Primera de Q uibdó y ratificadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de julio de 2024, reafirmaron el dicho que la demandante con su demanda allegó.

Página 3 de 10 Primera de Q uibdó y ratificadas en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 16 de julio de 2024, reafirmaron el dicho que la demandante con su demanda allegó.

Así mismo, las pruebas allegadas por la Ugpp, especialmente el informe de investigaciones realizado por Cosinte Ltda, más que duda, lo que para el Despacho existe es una plena certeza de que efectivamente existió una convivencia entre la demandante y el causante. Distinto al querer de la entidad pública, para el Despacho si está debidamente probado que entre la demandante y el causante existió una convivencia por más de 40 años, produ cto del cual, se engendró a la s eñora Denci Rosmari Marmolejo López; además, se pudo demostrar que convivieron bajo el mismo techo, mesa y lecho, desde el año 1982 hasta el momen to de la muerte del causante, ocurrida el día 24 de abril de 2023 y existió la dependencia económica en favor de la actora, la cual, según los testigos traídos por la misma, era la encargada de las funciones del hogar, mientras el causante, era quien suministraba todo lo económico.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, quedó demostrado que entre la señora Cenaida López Palacios y el s eñor Juan José Marmolejo Martínez, se cumplieron los requisitos de permanencia, estabilidad, acompañamiento económico y el auxilio mutuo, durante los últimos cinco (5) años, que acreditan su condición de compañera permanente y beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

que acreditan su condición de compañera permanente y beneficiarse de la pensión de sobrevivientes, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Conforme a lo anterior, es claro para el Despacho que las excepciones planteadas por la entidad demandada, no poseen vocación de prosperidad, en tanto y en cuanto, se pudo demostrar el derecho que le asiste a la demandante en que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, tal y como se ha indicado en el curso de la presente providencia.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se accederá a las pretensiones de la demanda.”

En ese sentido, en la parte resolutiva indicó:

“(…) PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, conforme se indicó en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: Declárese la nulidad de la Resolución RDP 023888 del 28 de septiembre de 2023, a través de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, conforme a lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a favor de la señora Cenaida López Palacios en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión reconocida al señor Juan

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a reconocer y pagar a favor de la señora Cenaida López Palacios en su condición de compañera permanente, la sustitución de la pensión reconocida al señor Juan José Marmolejo Martínez, en la forma establecida en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación, efectiva a partir del 25 de abril de 2023, día siguiente al fallecimiento del causante, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído.

Las sumas reconocidas serán reajustadas conforme la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la actora a título de mesada pensional, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago. Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.

CUARTO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C. de P. A. y de lo C.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C. de P. A. y de lo C. A.

QUINTO: Condenase en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por haber sido vencida en el presente asunto, fijando su cuantía en la suma equivalente al 10% de las pretensiones reconocidas, valor que será reconocido y pagado a la parte demandante.

Por secretaría liquídense las costas.

SEXTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

SEPTIMO: Exhortar a la Ugpp, para que en lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que dieron origen al presente proceso.

6. RECURSOS DE APELACIÓN.

6.1. LA PARTE DEMANDADA

La parte demanda da, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, fundamentado en que la parte demandante no demostró en sede administrativa la convivencia, por tanto, no fue posible el reconocimiento y pago de una pensión sin la certeza del

La parte demanda da, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, fundamentado en que la parte demandante no demostró en sede administrativa la convivencia, por tanto, no fue posible el reconocimiento y pago de una pensión sin la certeza del cumplimiento de los requisitos para tal fin.

En ese orden solicita este Tribunal realizar un nuevo estudio del asunto, a fin de dejar claridad del derecho reconocido a la señora Cenaida López Palacios.

Así mismo, pide revocar las costas impuestas a la entidad demandada, teniendo en cuenta que su actuar fue ajustado a la norma y no dependía de la entidad, dirimir la controversia generada.

7. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto interlocutorio de fecha del 25 de septiembre de 202 4, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito d e Quibdó concedió el recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por este Tribunal mediante providencia del 24 de octubre del mismo año.

8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

8.1. PARTE DEMANDADA.

La entidad demanda da, Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., no presentó alegatos de conclusión.

8.2. PARTE DEMANDANTE

No se observa escrito de alegatos de conclusión.

8.3. MINISTERIO PÚBLICO

No se observa pronunciamiento alguno.

9. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra

9. CONSIDERACIONES.

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legal idad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:

10. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 5 de 10 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó

11. CUESTIÓN PREVIA.

Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra par te no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a

«per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra par te no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Así mismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, l os demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3

Ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4

Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse el problema jurídico en el presente asunto.

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código

del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo”.

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 199900878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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12. PROBLEMA JURÍDICO.

En el presente caso , el problema jurídico se circunscribe en determinar si la señora Cenaida López Palacios , en calidad de compañera permanente del causante Juan José Marmolejo Martínez, acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tal y como lo ordenó el a quo, o si por el contrario se encuentran acreditada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

y como lo ordenó el a quo, o si por el contrario se encuentran acreditada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

Para absolver el anterior interrogante, la Sala utilizará el siguiente esquema: i). De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes y; ii). Caso concreto.

En ese sentido, el Consejo de Estado ha desarrollado el referido esquema en los siguientes términos5:

“De la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes

Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado.

Así, insiste la Corte en la sentencia C -081 de 1999 que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1 993 exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convive ncia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”.

Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del caus ante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así:

Beneficiario Requisitos

Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero

de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

En efecto, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales en la sentencia C -336 del 4 de junio de 2014, al considerar que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no pue de ser trasladado a la

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, sentencia del 21 de enero de 2021, Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001 -23-33-0002015-00165-01 (5095-2018), Demandante: DEISSY PINZÓN OSPINA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, Tema: Sustitución pensional. Régimen general. Acreditación de convivencia por parte de la compañera permanente durante 5 años anteriores al fallecimiento del causante.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

5 años anteriores al fallecimiento del causante.2ª INSTANCIA N/R RADICADO: 27001333300120230047501

DEMANDANTE: CENAIDA LÓPEZ PALACIS

DEMANDADO: U.G.P.P.

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 7 de 10 segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y unas condiciones que la caracterizan:

«[…] También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica.

[…]

4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por lo cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales.

4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida

4.8.4.2. No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hechocumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que, pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. […]». (Subrayas del texto original).”

De acuerdo a la jurisprudencia trascrita, se colige que para efectos del otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a fav or de la compañera permanente se debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su socie dad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado; en ese sentido, pasará la Sala a estudiar el material probatorio obrante en el expediente a fin de establecer si se reúnen o no los requisitos para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ventilada en este asunto.

el material probatorio obrante en el expediente a fin de establecer si se reúnen o no los requisitos para determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ventilada en este asunto.

13. CASO CONCRETO.

La señora Cenaida López Palacios , en calidad de compañera permanente , pretende el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Juan José Marmolejo Martínez, ocurrida el día 24 de abril de 2023.

El a quo, a través de su fallo , declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Nº RDP 023888 del 28 de septiembre de 2023 ,, expedida por la entidad demandada, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a favor de la demandante y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , reconocer y pagar el derecho pensional a favor de la señora Cenaida López Palacios, en calidad de compañera permanente del causante Juan José Marmolejo Martínez a partir del 25 de abril de 2023, día siguient e al fallecimiento del causante.

Así mismo, condenó en

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