TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00488-01 (30-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2023-00488-01 (30-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 117
RADICACIÓN 27001333300120230048801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
DEMANDADO:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia No. 110 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO , contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: La Sra. NYDIA BALLESTEROS PACHECO nació el 08 de agosto de 1961, según se acredita en las resoluciones que se allegan con esta acción. Cumplió cincuenta y siete (57) años de edad, exactamente el día 08 de agosto de 2018.
SEGUNDO: El 01 de marzo de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad
años de edad, exactamente el día 08 de agosto de 2018.
SEGUNDO: El 01 de marzo de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, mi mandante contaba con menos de treinta y tres (33) años de edad, ni había cotizado durante quince (15) años ; por ello, no es acreedora al beneficio del régimen de transición. De consiguiente su régimen pensional es la ley 100 de
1993.
TERCERO: COLPENSIONES con la resolución No. SUB 159998 del 21 de junio del 2019, reconoció la pensión de vejez de la accionante, con base en la ley 100 de 1993 y la ley 797 del 2023. Contabilizó un total de 1.679 semanas, hasta el 01 de abril del 2019. Calculó la pensión en la suma de $2.473.128, con tasa de reemplazo del 73,98% e ingreso base de cotización de $3.342.969, con status pensional, a partir del 02 de abril del 2019.
CUARTO: En el mencionado acto administrativo, COLPENSIONES no contabilizó el total de semanas, por cuanto, excluyó los periodos laborados, que seguidamente relaciono: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA No. D E S D E H A S T A No. DÍAS SEMANAS 1 01-05-2000 30-05-2000 30 4,29 2 01-05-2000 30-07-2000 30 4,29 3 01-07-2001 30-12-2001 180 25,71 4 01-02-2002 28-05-2002 28 4,29
2 01-05-2000 30-07-2000 30 4,29 3 01-07-2001 30-12-2001 180 25,71 4 01-02-2002 28-05-2002 28 4,29 5 01-01-2003 30-05-2003 150 21,42
T O T A L 418 60,00RADICACIÓN: 27001333300120230048801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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TOTAL SEMANAS CONTABILIZADAS EN LA RESOLUCIÓN No. SUB 159998 DEL 21 DE JUNIO DEL 2019. 1.679,00
GRAN TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 1.739,00
QUINTO: Respecto del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, el Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 1º de septiembre del 2009, radicado Nº 11001-03-15-000-2009-00817-002, expresó que no es necesaria, por cuanto, se trata de pensiones, las cuales, son derechos ciertos e indiscutibles.
SEXTO: Con relación a la caducidad de la acción el Consejo De Estado, ha manifestado: “caducidad de la acción - Inexistencia porque se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión que se puede formular en cualquier tiempo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN –
IMPRESCRIPTIBILIDAD.”
“caducidad de la acción - Inexistencia porque se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión que se puede formular en cualquier tiempo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IMPRESCRIPTIBILIDAD.” SÉPTIMO: Con la presente demanda, se allega copia de la resolución mediante la cual se reconoce a mi prohijada el derecho a la pensión de vejez; pero, en copia simple. Sin embargo, en el cap ítulo de pruebas solicitadas, se pide a la entidad demandada su autenticación, atendiendo el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, cuyo texto más significativo es el siguiente: “NO SE REQUIERE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO ACUSADO,
PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
OCTAVO: Tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han manifestado vía legislación constitucional como legal y por línea jurisprudencial que LA PENSIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, de acuerdo con los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional de manera general y específica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. artículo 46, inciso 2°); por ende, al ser fundamental, siempre amerita su irrenunciable protección”.
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERO: INAPLÍQUESE para el caso concreto, el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del anterior C.C.A. (artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA), referente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto
artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del anterior C.C.A. (artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA), referente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, en razón a que la accionante Sra. NYDIA BALLESTEROS PACHECO, para la fecha de presentación de este medio de control ju dicial (noviembre del 2023), cuenta con más de sesenta y dos (+62) años de edad, pues nació el 08 de agosto de 1961.
SEGUNDO: Declarar nula parcialmente la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a mi poderdante, a partir del 02 de abril del 2019, en cuantía de $2.473.128, tomando como tasa de reemplazo el 73,98% de un ingreso base de cotización de $3.342.969.
TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restable cimiento del derecho, se ordenará a colpensiones, reliquidar la pensión, tomando el ingreso base de cotización de $3.342.969, y una tasa de remplazo del 78,17%, para establecer la cuantía en $2.613.198, efectiva a partir del 02 de abril del 2019, con la cancelación de las diferencias de mesadas, indexación y los intereses moratorios.
CUARTA: La sentencia exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA”.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de
CUARTA: La sentencia exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA”.
3. TRÁMITE PROCESAL
La demanda fue admitida por el J uzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 25 de enero de 2024 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.RADICACIÓN: 27001333300120230048801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
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La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) Tal y como se sustenta en las razones de defensa, la demandante no reúne los requisitos, ni las condiciones que exige la norma invocada por este, para acceder al derecho reclamado en esta instancia, tal y como igualmente se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado, amparados de legalidad y que buscan salvaguardar el patrimonio de los coadministrados, dándole aplicación minuciosa de la norma y en conclusión haciendo prevalecer el imperio de la ley. (…) Las r esoluciones o a ctos administrativos proferidos por la entidad que represento
buscan salvaguardar el patrimonio de los coadministrados, dándole aplicación minuciosa de la norma y en conclusión haciendo prevalecer el imperio de la ley. (…) Las r esoluciones o a ctos administrativos proferidos por la entidad que represento mediante los cuales resolvieron negativamente las solicitudes de la accionante se encuentran amparados legalmente con base en la documentación que reposa en la entidad, una vez llenos los requis itos para su formación adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legitimidad. (…) Consiste en que no existe presunta negligencia u omisión de colpensiones al dejar de cancelar la reliquidación pensional de la pensión de vejez del demandante toda vez que no se generan valores a favor de la demandante una vez hechas las operaciones aritméticas. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago d el i.p.c., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia No. 110 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:
Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:
“(…) En el momento de entrada en vigencia el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994 la accionante contaba con 32 años de edad, y conforme tiempos de servicios laborados consignados en la resolución de reconocimiento pensional inició a laborar desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1994, para un total de 4432 días laborados, los cuales equivalen a 12.14 años de servicio. Por tal motivo la accionante no cumple el requisito para ser beneficiaria del régimen de transición conforme lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…) De tal modo que la norma que regula lo concerniente a la pensión de vejez, para el caso concreto, son las reglas establecidas en el artículo 33 y 34 de la ley 100 de 1993. La parte demandante aduce que c olpensiones estableció en el reconocimiento pensional una tasa de reemplazo del 73,98% cuando a su juicio la misma debió establecerse en un porcentaje del 78,17%. Manifiesta la accionante que Colpensiones contabilizó un total de 1.679 semanas cotizadas, hasta el 01 de abril del 2019, de tal modo calculó la pensión en la suma de $2.473.128, con tasa de reemplazo del 73,98% e ingreso base de cotización deRADICACIÓN: 27001333300120230048801
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DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
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$3.342.969, con status pensional, a partir del 02 de abril del 2019, omitiendo a su juicio los periodos laborados en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA
Conforme relación de tiempos laborados, establecidos en la resolución SUB 159998 del 21 de junio de 2019, los mismo datan dese 9 de diciembre de 1981 hasta el 1 de abril de 2019, acreditando de acuerdo a Colpensiones un total de 11.756 días, correspondientes a 1.679 semanas cotizadas. Frente a los periodos no tenidos en cuenta, por Colpensiones obra en el expediente Certificado laboral proferido por el asesor de la gerencia del Instituto Colombia no de la reforma agraria incora en liquidación, en donde se establece: “Que la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, identificada con cedula de ciudadanía No 26.285.965, labor ó en este instituto desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 18 de diciembre d e 2003 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Grado 23, en la Regional Chocó, con una asignación mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($992.147), y durante su
retiro desempeñaba el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Grado 23, en la Regional Chocó, con una asignación mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($992.147), y durante su permanencia desempeñó los siguientes cargos”: - Secretaria 06 Zona de Crédito Acandi - Secretaria 11 Sección Adquisición y Dotación
- Secretaria 13 Sección AdministrativaRegional Chocó
- Secretaria 20 gerencia Regional Chocó Secretaria 23 Gerencia Regional
Chocó.
Obra certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para bonos pensionales y pensiones, en el que se evidencia tiempos laborados por parte de la demandante, con periodos de aportes, que van desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1994, y desde el 1º. de abril de 1994, hasta el 31 de enero de 2004, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 3, por lo que el despacho encuentra acreditado los 418 días equivalente a 60 semanas de tiempos laborados, los mismos que no fueron tenido en cuenta por Colpensiones al momento de proferir el acto administrativo acusado, contenido en la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, de tal modo que a las 1.679 semanas cotizadas reconocidas previamente por la entidad demandada se le sumaran 60 semanas conforme lo expuesto en precedencia, así: 1.679 + 60 = 1.739 Semanas cotizadas De manera que el despacho encuentra acreditado un total de 1.739 semanas cotizadas, cuestión que implica la realización de un anális is normativo, a fin de
expuesto en precedencia, así: 1.679 + 60 = 1.739 Semanas cotizadas De manera que el despacho encuentra acreditado un total de 1.739 semanas cotizadas, cuestión que implica la realización de un anális is normativo, a fin de establecer la tasa de reemplazo aplicable al caso concreto. (…) En el sublite qued ó demostrado, que la señora NYDIA BALLESTEROS PACHECO, cotizo 439 adicionales a las 1.300 semanas cotizadas necesarias para causar la pensión, conforme los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 aplicable al caso concreto (…) Definido lo anterior para poder determinar la tasa de remplazo, realizamos el siguiente procedimiento:RADICACIÓN: 27001333300120230048801
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DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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Tomamos el ingreso base de cotización el cual fue establecido por valor de $3.342.969 pesos, al dividir el IBL, en salarios mínimos de la época ($828.116 año 2019,) se obtiene el resultado 4,03 SMLMV; al multiplicar 4,03 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 2,015 salarios mínimos; y al aplicar la formula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s
obtiene 2,015 salarios mínimos; y al aplicar la formula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 2,015 = 63,48 En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado. El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1 .5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo». De lo anterior se desprende que a la actora le corresponde una tasa de reemplazo del 63,48% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A par tir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada». De tal modo que para el caso concreto a fin de establecer la tasa de reemplazo aplicable al accionante, lo primero a reseñar es que el número mínimo de semanas cotizadas para pensión son 1.300 semanas que equivale al 65%, conforme lo establece el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, la misma norma señala que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementara en un 1.5% del ingreso base de liquidación, en el caso concreto el accionante cotizo 1.739 semanas que equivale a 439 semanas adicionales a las semanas mínimas requeridas, por lo tanto le corresponde una tasa de reemplazo de 76.7% (…) Conforme lo expuesto en precedencia el despacho accederá a las suplicas de la demanda, por tal motivo declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual COLPENSIONES reliquido la pensión a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, con una tasa de reemplazo del 73,98%, y cuantía de $2.473.128, a partir del 2 de abril de 2019, en consecuencia, de lo anterior se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión al accionante con una tasa de reemplazo del 78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto
tasa de reemplazo del 78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994. (…)”.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad parcial de la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reliquido la pensión a la señora NYDIA ESTHER
BALLESTEROS PACHECO.
TERCERO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, re liquidar la pensión de Vejez, reconocida a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO , identificada con cedula de ciudadanía No.RADICACIÓN: 27001333300120230048801
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DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
DEMANDADO: COLPENSIONES
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26.285.965, con un ingreso base de cotización de $3.342.969, tasa de reemplazo del 78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 29 de noviembre de 2020.
78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 29 de noviembre de 2020.
CUARTO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar de las diferencias económicas adeudadas, de las mesadas pensionales previamente canceladas, entre lo reconocido en la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019 y lo que debió haber sido cancelado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 29 de noviembre de 2020.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO serán indexadas, en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: NIÉGUESE las demás suplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación fundamentado en que la señora Ballesteros Pacheco Nydia Esther no acredita
expediente”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación fundamentado en que la señora Ballesteros Pacheco Nydia Esther no acredita ninguno de los requisitos exigidos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente al 30 de junio de 1 995, fecha aplicable para quienes laboraban en entidades territoriales. Para esa época, la afiliada contaba con 32 años de edad, cuando la norma exigía haber cumplido al menos 35 años en el caso de las mujeres y/o acreditar 15 o más años de servicio cotizado. Sin embargo, la afiliada no cumplía con la densidad mínima de semanas exigida, lo cual impide la aplicación del régimen de transición.
En consecuencia, señala que no es viable efectuar el estudio de inclusión en nómina de pensionados con base en las disposiciones de las normas anteriores, como la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, conforme a la remisión efectuada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, al no ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento de la pens ión de vejez solo puede estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 28 de enero de 2025, el cual fue admitido mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2025, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
el cual fue admitido mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2025, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
No se evidencia en el expediente que las partes hayan presentado escrito de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido pronunciamiento alguno.RADICACIÓN: 27001333300120230048801
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8. CONSIDERACIONES
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
9. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferid a por el Juzgado
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferid a por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó.
10. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO
ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Conc ejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple
Y ver sentencia de unificación:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH , San Antonio, Tolima, se ntencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.
De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo.
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.RADICACIÓN: 27001333300120230048801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO
DEMANDADO: COLPENSIONES
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
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“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del subrestringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la rel
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