TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00008-01 (24-06-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00008-01 (24-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801

YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 095

RADICADO: 27001333300120240000801

DEMANDANTE: YARA DEL CARMEN PALACIOS

URRUTIA

DEMANDADO: NACIÓN – POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL

DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 –

UNIDAD PRESTADORA DE SALUD

CHOCÓ

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CONTRATO REALIDAD (AUXILIAR DE

ENFERMERÍA)

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante ; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

2.1. Tesis de la parte demandante

2. La señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a su favor durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería , tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se

trascriben con todo y errores:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo documentado en el oficio No. GS -2023017998-REGI6 de fecha 23 de agosto de 2023, signado por el señor Teniente Coronel JAVIER ALEXANDER TORRES LEÓN, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 (E), mediante el

signado por el señor Teniente Coronel JAVIER ALEXANDER TORRES LEÓN, en calidad de Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 (E), mediante el cual despacha desfavorablemente las pretensiones económicas de miSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801

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poderdante, relacionadas con la liquidación y pago de sus prestaciones sociales o acreencias laborales.

SEGUNDA: Como consecuencia se Declare existencia de una relación laboral entre la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA , y la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía Chocó, donde la señora PALACIOS URRUTIA cumplió funciones de auxiliar de enfermería, así como actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión, y funciones administrativas de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de dicha unidad prestadora de salud, labores en las que se cumplieron todos los elementos establecidos en el artículo 23 del Código

Sustantivo del Trabajo.

TERCERA: En razón a ello, la UNIDAD PRESTADORA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ adeuda a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA las prestaciones sociales y demás retribuciones laborales causadas en el periodo comprendido entre los años

DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ adeuda a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA las prestaciones sociales y demás retribuciones laborales causadas en el periodo comprendido entre los años 2017 y 2022 esto es desde el 14 de marzo de 2017, hasta el 27 de noviembre de 2022.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior se condene a la Unida d Prestadora de Salud del Departamento de Policía Chocó al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás liquidaciones laborales, de la

siguiente forma:

Asignación básica mensual: del año 2017 al 2019 de $1’140.135 y del año 2020 al 2022 de $1’585.928 pesos.

Días laborados: 2.053 días.

PRESTACIÓN FÓRMULA TOTAL

Cesantías S. M. X D. T. 360 $ 7’794.044 Intereses sobre Cesantías

C. X D. T. X 0.12

360 $ 896.665 Vacaciones S. M. X D. T. 720 $ 3’897.020 Prima de Servicio S. M. X D. T. en semestre 360 $ 7’768.563 Seguridad Social 65 pagos u aportes $ 15’812.500 Dotaciones Laboral $ 2’338.177 Subsidio de Transporte Aux. Trans. mensual X Mes o Dia T. $ 6’800.446

TOTAL: $ 45’307.415

 Auxilio por las cesantías e interés a las mismas durante todo el tiempo de prestación de los servicios, así como los rendimientos financieros de esas sumas.

 Vacaciones.

TOTAL: $ 45’307.415

 Auxilio por las cesantías e interés a las mismas durante todo el tiempo de prestación de los servicios, así como los rendimientos financieros de esas sumas.

 Vacaciones.

 Primas de servicios, primas de navidad.

 El valor en los porcentajes que por ley debió cancelar como empleador por aportes a pensión al sistema de seguridad social por el tiempo de duración deSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801

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los contractos de prestación de servicios debiéndose trasladar esas sumas a la administradora de pensiones en la que se encuentra o haya estado afiliada la demandante, o a la que la demandante determine.

 Al pago a título de indemnización a favor de mi representada, el valor en el porcentaje que por ley debió cancelar como empleador por los aportes a salud al sistema general de seguridad por el tiempo de duración de los contractos de prestación de servicio.

 Dotaciones no entregadas, así como los subsidios de transporte no pagados.

 La indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo indicado para ellos, en las oportunidades legales.

QUINTA: Que las sumas que se ordenen pagar a favor de mi representada,

terminación del contrato de trabajo y por la no consignación del auxilio de cesantía en el fondo indicado para ellos, en las oportunidades legales.

QUINTA: Que las sumas que se ordenen pagar a favor de mi representada, se actualicen mes a mes y año por añ o, por tratarse de unas prestaciones periódicas dejadas de pagar por incumplimiento de una norma legal, en la forma establecida en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso”.

4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben

con todo y errores:

“PRIMERO: Mi mandante YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA laboró en forma personal y subordinada para el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó; o Unidad Prestadora de Salud Chocó durante el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 2017 y el 27 de noviembre de 2022, donde se desempeñó como auxiliar d e enfermería utilizando los elementos, instrumentos, materiales, enceres y equipos suministrados por la entidad.

SEGUNDO: El cargo que desempeñaba mi cliente al servicio de la demandada era de Auxiliar de Enfermería en el Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, durante la vinculación con la entidad le correspondió desempeñar actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión como auxiliar de enfermería, aparte de lo cual le eran asignadas actividades administrativas de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de esa unidad prestadora de salud.

TERCERO: La vinculación con el área de sanidad se originó y mantuvo

enfermería, aparte de lo cual le eran asignadas actividades administrativas de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de esa unidad prestadora de salud.

TERCERO: La vinculación con el área de sanidad se originó y mantuvo mediante contratos de prestación de servicios y ordenes de trabajos, que se

fueron sucediendo así:

 Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20101-17 valor: $ 6’840.810,00 fecha de inicio 22/09/2017 terminación 22/03/2018.

 Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20025-18 valor: $ 7’980.945,00 fecha de inicio 09/05/2018 terminación 09/12/2018.

 Contrato No. PN-ARSAN DECHO 24-7-20002-19 valor: $ 8’551.012.00 fecha de inicio 28/01/2019 terminación 28/08/2019.

 Contrato No. PN -UPRES DECHO 24 -7-20035-2020 valor: $ 14’273.532,00 fecha de inicio 17/06/2020 terminación 17/03/2021.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801

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 Contrato No. 065 -7-20055-21 valor: $ 11’894.460,00 fecha de inicio

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 Contrato No. 065 -7-20055-21 valor: $ 11’894.460,00 fecha de inicio 16/04/2021 fecha final 30/11/2021.

 Contrato No. 65 -7-20031-22 valor: $ 11’894.460,00 fecha de inicio 12/04/2022 fecha de terminación 27/11/2022.

CUARTO: A pesar que en la documentación de vinculación laboral mencionada anteriormente, se hace alusión que dicha vinculación se dio a través de contratos de prestación de servicios profesionales de carácter administrativo; regulados por el numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y la ley 1150 de 2007. En la realidad fáctica lo que se dio fue un típico contrato de trabajo tal como lo establecen los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe decir que mi poderdante YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA desarrolló las labores de auxiliar de enfermería para la Unidad Prestadora de Salud Departamento de Policía Chocó, cumpliendo actividades especializadas de conocimiento pleno de su profesión, aparte de las actividades administrativas que le eran asignadas como l as de atención al usuario en la oficina de referencia y contra referencia de esa unidad prestadora de salud, labores adelantadas cumpliendo indicaciones de tiempo, modo y lugar establecidas o impuestas por los diferentes jefes del área de sanidad en las f echas en que está desarrollo allí sus actividades profesionales.

QUINTO: Mi defendida durante el tiempo servido realizó labores bajo la

modo y lugar establecidas o impuestas por los diferentes jefes del área de sanidad en las f echas en que está desarrollo allí sus actividades profesionales.

QUINTO: Mi defendida durante el tiempo servido realizó labores bajo la continua subordinación y dependencia de los jefes del área asistencial de Policía Chocó, los cuales eran miembros de la policía con funciones administrativas; encargados de realizar la continua vigilancia plasmada en las agendas de turnos determinadas mes a mes por la misma entidad. En el

mismo sentido la Jefatura Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, delegaba a funcionarios específicos del Área Asistencial de Policía Chocó, para que supervi saran los diferentes contratos, asignándoles diferentes actividades; entre ellas informar al ordenador del gasto cualquier tipo de novedad con la contratista, como ausencias por permisos o incapacidades, de lo cual se debía elaborar mensualmente un informe de dichas supervisiones a los contratos.

SEXTO: Durante el tiempo que mi defendida laboró al servicio del Área de Sanidad Policía Nacional Chocó, estuvo cumpliendo horario de trabajo, de lunes a viernes con un horario laboral de 07:00 am a 17:00 pm laborando entre 9 y 10 horas diarias, en ocasiones le correspondía realizar 05 horas de turnos los días sábados, hasta completar así ciento noventa (190) horas laboras mes a mes, programaciones en las que se anuncia que mi poderdante realizaba de 14 a 15 a ctividades entre asistenciales y administrativas, tal y como se avizora en cada una de las diferentes agendas o macro agendas de turnos realizadas mes a mes durante los años que está laboró en la citada

Área Asistencial de la Policía Chocó.

como se avizora en cada una de las diferentes agendas o macro agendas de turnos realizadas mes a mes durante los años que está laboró en la citada Área Asistencial de la Policía Chocó.

SÉPTIMO: Durante el tiempo que mi mandante laboró en el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó, fue obligada a solicitar permisos en casos de fuerza mayor que le impidiera asistir a su lugar de trabajo en los horarios establecidos. asimismo, en los eventos de ausencia por varios días tenía que presentar la correspondiente excusa a su superior. (sic) con lo que se demuestra que laboralmente mi defendida se encontraba bajo una completa subordinación y dependencia.Sentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300120240000801

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OCTAVO: Como consecuencia de lo anterior, a mi poderdante no se le canceló en vigencia de los contratos de trabajo aludidos, y a los que se le dio apariencia de ser contratos de prestación de servicio, ninguna prestación social, tales como: primas de servicio, cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, y demás indemnizaciones laborales. Asimismo, durante el tiempo que está laboró para el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó; tampoco se le hicieron los aportes a la seguridad social en las pr oporciones señaladas por la ley (…)”.

que está laboró para el Área de Sanidad del Departamento de Policía Chocó; tampoco se le hicieron los aportes a la seguridad social en las pr oporciones señaladas por la ley (…)”.

2.2. Tesis de la parte demandada

5. La entidad demandada NACIÓN – POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones de esta , argumentando que la demandante no goza de la calidad que alega en los hechos de su solicitud, ya que su labor y objeto se enfocaban en la prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el área de Sanidad-Chocó, sin que en ningún caso haya sido vinculada laboralmente como servidora pública ni se configuren los elementos del contrato realidad.

6. Además, refirió que no se cumplen los elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, la labor dependiente y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público, por lo que no se puede afirmar que las órdenes de prestación de servicios fueron una simulación para ocultar una relación laboral. Por el contrario, la labor desempeñada desdibuja el vínculo laboral y, por lo tanto, al cumplirse el contrato, se extinguen las obligaciones bilaterales del mismo.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros: (i) declarar la

mismo.

2.3. Sentencia de primera instancia

7. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto derivado de la reclamación administrativa que negó el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones a Yara del Carmen Palacios Urrutia, quien se desempeñó como auxiliar de enfermería en la Dirección de Sanidad del Comando de Policía – Chocó durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de noviemb re de 2022, (ii) declarar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la entidad demandada durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, del 16 de abril de 2021 al 30 de noviembre de 2021, y del 12 de abril de 2022 al 27 de noviembre de 2022, (iii) condenar a la entidad demandada a pagar las diferencias en cotizaciones al sistema de salud causadas durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de novi embre de 2022, con base en el sueldo mensual del empleo de auxiliar de enfermería, o en los honorarios pactados si estos fueran superiores, (iv) ordenar a la entidad

de 2022, con base en el sueldo mensual del empleo de auxiliar de enfermería, o en los honorarios pactados si estos fueran superiores, (iv) ordenar a la entidad demandada pagar a la demandante las prestaciones sociales devengadas por los servidores de planta, conforme a cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos, (v) la entidad deberá tomar como Ingreso Base de Cotización (IBC) pensional el salario legal del cargo de auxiliar de enfermería o los honorarios pactados (el mayor entre a mbos) durante los periodos del 17 de junio de 2020 al 17 de marzo de 2021, del 16 de abril de 2021 al 30 de noviembre de 2021, y del 12 de abril de 2022 al 27 de noviembre de 2022, y realizar los aportes faltantes alSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300120240000801

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fondo de pensiones en el porcentaje cor respondiente como empleador. La demandante deberá acreditar las cotizaciones realizadas y, en caso de diferencias, asumir el porcentaje correspondiente como trabajadora, (vi) declarar que el tiempo laborado por la señora Palacios Urrutia entre el 17 de jun io de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre

laborado por la señora Palacios Urrutia entre el 17 de jun io de 2020 y el 17 de marzo de 2021, entre el 16 de abril de 2021 y el 30 de noviembre de 2021, y entre el 12 de abril de 2022 y el 27 de noviembre de 2022, debe computarse para efectos pensionales, (vii) declarar probada la excepción de prescripción respe cto de los derechos laborales y prestacionales derivados de los contratos ejecutados entre el 22 de septiembre de 2017 y el 22 de marzo de 2018, entre el 9 de mayo de 2018 y el 9 de diciembre de 2018, y entre el 28 de enero de 2019 y el 28 de agosto de 2019, (viii) negar las demás pretensiones de la demanda y (ix) sin condena en costas.

8. Lo anterior, por considerar que las funciones propias de una auxiliar de enfermería en un centro en el que se prestan servicios hospitalarios implican la sujeción a turnos de trabajo y el cumplimiento de órdenes impartidas por el personal médico, particularmente en relación con la aplicación de tratamientos a los pacientes. Lo cual, evidencia la presencia del elemento de subordinación, característico de una relación laboral.

9. En virtud de ello, el A quo concluyó que entre la señora Yara del Carmen Palacios Urrutia y la entidad demandada , se configuró una relación laboral caracterizada por dicha subordinación.

2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, al verificar la fecha de radicación del derecho de petición presentado por la parte demandante ante dicha entidad, mediante el cual se reclaman los derechos

10. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, al verificar la fecha de radicación del derecho de petición presentado por la parte demandante ante dicha entidad, mediante el cual se reclaman los derechos laborales, se evidencia que tal documento fue radicado el día 29 de agosto de 2022, por lo que , es claro, que las pretensiones relacionadas con los contratos identificados con los números PN -ARSAN DECHO 24 -7-20101-17, PN -ARSAN DECHO 24 -7-20025-18 y PN -ARSAN DECHO 24 -7-20002-19 se encuentran prescritas.

11. Adicionalmente, indicó que la demandante no ostenta la calidad que afirma en los hechos de su solicitud, toda vez que su labor se desarrolló bajo la modalidad de prestación de servicios como auxiliar de enfermería en el área de Sanidad -Chocó, sin que existiera vínculo laboral alguno como servidora pública, por lo tanto, no se configuraran los elementos constitutivos del contrato realidad.

12. De igual manera reprochó que durante el interrogatorio de parte rendido ante el A quo , la demandante reconoció que, mientras mantenía un contrato de prestación de servicios con la Policía Nacional, tenía vigente otra relación contractual con la entidad Nueva EPS de la cual también recibía una contraprestación económica, situación que, da cuenta de la inexistencia de una relación de subordinación respecto de la Policía Nacional, es decir, ello impide que se tenga por acreditado la uno de los elementos esenciales para la configuración de una relación laboral.

13. Por auto de fecha 9 de junio de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que exista constancia de pronunciamiento

una relación laboral.

13. Por auto de fecha 9 de junio de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad.Sentencia N y R (2da instancia)

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CONTROL DE LEGALIDAD

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4. 5. La condena en costas.

4.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda

4.1. Competencia

15. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones d e las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Problema jurídico de instancia

16. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si a la señora YARA DEL CARMEN PALACIOS URRUTIA le asiste o no razón para reclamar de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ- REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SA LUD CHOCÓ la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y revocarse la sentencia apelada, que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.

4.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió

la sentencia apelada, que concedió las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.

4.3. Tesis de la Sala

17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en la cual, se concedió parcialmente las súplicas de la demanda, por considerar que, en el presente asunto, las pruebas obrantes en el plenario permiten tener por acreditados los elementos esenciales del contrato de trabajo desnaturalizando así la relación contractual que existió entre la demandante y la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD CHOCÓ - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°. 6 – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CHOCÓ en el periodo comprendido entre el 17 de junio de 2020 y el 27 de noviembre de 2022, salvo sus interrupciones, pues la labor la desarrolló exclusivamente dentro de las instalaciones de la entidad empleadora, lo que impide su ejercicio de manera independiente.

18. Además, es claro para la Sala que la demandante no tenía la libertad de decidir ni el lugar, ni el horario de su trabajo, ni ausentarse del empleo sin previo permisoSentencia N y R (2da instancia)

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para ello. Por lo tanto, se itera, las pruebas aportadas dan cuenta, de la presencia

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para ello. Por lo tanto, se itera, las pruebas aportadas dan cuenta, de la presencia del tercer elemento constitutivo de un contrato laboral, motivo por el cual se concluye que existe una relación laboral subyacente u oculta en dichos casos.

4.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales (4.4.1) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.4.2).

4.4.1. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales

20. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 1 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relac ión laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

21. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.

22. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo e s un

teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.

22. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo e s un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

23. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor haya recibido una rem uneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

24. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,

1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los

empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,

1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos

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