TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00017-01 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00017-01 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA N° 104

RADICACIÓN: 27001333300120240001701

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMERITA MORENO ÁLVAREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 186 del 28 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda y condenó en costas.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora EMERITA MORENO ALVAREZ, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALObrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora EMERITA MORENO ALVAREZ, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretende se declare la nulida d del acto administrativo ficto o presunto, configurado por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada , frente a la petición de fecha 22 de noviembre de 2022, mediante el cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , por el pago tardío de sus cesantías .

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):

“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 23 de mayo de 2023, de la petición radicada ante EL DEPAR TAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días

por EL DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un

(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía,

poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como un a cuenta especial de la Nación, con independencia

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como un a cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 22 de noviembre de 2022, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante resolución No. CHOCOR2022000083 de 26 de diciembre de 2022 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.RADICACIÓN: 27001333300120240001701

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ

DEMANDADO: FOMAG

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QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial ex pidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – cancelo la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 10 de enero de 2023.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

“ .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

“ .... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del s ervidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 22 de noviembre de 2022, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 14 de diciembre de 2022, el cual fue notificado el día 26 de diciembre de 2022, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de

cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN – MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 28 de febrero de 2023 pero la se realizó el día 10 de enero de 2023 por lo que transcurrieron más de 12 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el día 23 de febrero de 2023 , transcurridos más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 23 de mayo de 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto

más de tres (3) meses después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 23 de mayo de 2023, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57.RADICACIÓN: 27001333300120240001701

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DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ

DEMANDADO: FOMAG

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4. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 26 de febrero de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

la fecha del 26 de febrero de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que no reposa dentro del expediente prueba idónea con la que se demuestre la mora del pago de las cesantías parciales en que haya incurrido la entidad. Como excepciones expuso falta de legitimidad por pasiva, caducidad, prescripción, excepción genérica.

5. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusió n, mediante auto interlocutorio No 590 del 02 de octubre de 2024.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los

quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.

6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte demandada present ó escrito de alegatos de conclusión, indicando que en este caso estamos frente a una mora causada en el año 2020, de tal suerte que, conforme lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el llamado a reconocer la sanción moratoria es el ente territorial y no el FOMAG.

6.3. Ministerio Público.

No hay prueba que este hubiera emitido concepto alguno.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 186 del 28 de noviembre de 2024, negó las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “(…)

El 22 de noviembre de 2022, la señora Moreno Álvarez, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales; de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, la administración contaba con 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2022.RADICACIÓN: 27001333300120240001701

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

reconocimiento de ese auxilio, es decir, hasta el 14 de diciembre de 2022.RADICACIÓN: 27001333300120240001701

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DEMANDANTE: EMERITA MORENO ALVAREZ

DEMANDADO: FOMAG

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Página 5 de 11 Siguiendo con la línea fáctica, el Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio (Secretaría de Educación del Chocó) excedió el plazo de q uince días señalado en la norma citada para expedir el acto, como quiera que emitió la resolución el 21 de diciembre de 2022, notificada el día 26 de diciembre de 2022, en donde, el demandante renunció a términos.

Así las cosas, ser ía a partir del 15 de diciembre de 2022 , que iniciaría el conteo de los 10 días de ejecutoria, los cuales vencieron el día 27 de diciembre de 20 22 y, los cuarenta y cinco días en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debía pagar la prestación reclamada por la actora, fenecieron el 1 de marzo de 2023 razón por la cual, a partir del día siguiente 2 de marzo de 2023 se empezó a causar la indemnización moratoria.

Ahora bien, consta que las cesantías se pu sieron a disposición de la demandant e, el 1 de enero de 2023 , según extracto de Banco de Bogotá apo rtado con la presentación de la demanda.

Ahora bien, consta que las cesantías se pu sieron a disposición de la demandant e, el 1 de enero de 2023 , según extracto de Banco de Bogotá apo rtado con la presentación de la demanda.

En consideración a lo expuesto, se concluye que, no obs tante, la extemporaneidad en la emisión del acto administrativo, las entidades públicas involucradas no transgredieron el plazo perentorio de 70 días hábiles estipulados para el pago de las cesantías definitivas, solicitadas por la accionante el 22 de noviembre de 2022.

En ese orden de ideas, bajo el amparo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, no se excedió el término de los 45 días concedidos a la entidad pagadora para cancelar la prestación social, de tal manera se debe concluir que las entidades demandadas n o incurrieron en mora, conforme lo señala do Sentencia de unificación por Importancia jurídica. CE-SUJ-SII-0122018, por cuanto el pago se llevó a cabo el día 1 de enero de 2023, se reitera encontrándose en tiempo la entidad.

En ese sentido, sería del caso hablar de sanción moratoria siempre y cu ando se hubiera incurrido en mora al no efectuarse el pago dentro de los 45 días posteriores a la ejecutoria del acto hasta el día anterior a aquel en que la prestación estuv o a disposición para pago, cosa que no ocurre en el presente asunto.

Así las cosas, considera el despacho que, las entidades demandadas no incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual la señora Emérita Moreno Álvarez no tiene

frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante, razón por la cual la señora Emérita Moreno Álvarez no tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio – Secretaría de Educación Departamental le reconozcan y paguen la sanción moratori a contemplada en la Ley 1071 de 2006, por cuanto no hubo demora en el pago de sus cesantías definitivas.

13.De la condena en costas.

Al respecto ha de tenerse en cuenta que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, instituye un régimen objetivo de condena en costas, que impone al juez contencioso, la determinación de las mismas de conformidad con el marco normativo definido en el Código General del Proceso. En virtud de lo anterior, y siendo consecuentes con lo dispuesto los artículo 361, 365 y 366 del C. G. del P., en concordancia con el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003 y el artículo 5º numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 20161 , del Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho condenará en agencias en derecho a la parte vencida en el presente asunto, esto es, a la parte demandante, fijando su cuantía en la suma equivalente a 1 SMLMV. Por secretaría liquídense las costas.

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por ha ber sido vencida en el presente asunto, en 1 SMLMV. Por secretaría liquídense las costas.

TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, archív ese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.

1 “En primera instancia: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.”RADICACIÓN: 27001333300120240001701

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8. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación contra el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, referente a la condena en costas impuesta en su contra.

Como sustento de lo anterior, refiere que el artículo 188 del C.P.A.C.A., no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo existe la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia.

Como sustento de lo anterior, refiere que el artículo 188 del C.P.A.C.A., no impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo existe la posibilidad de pronunciarse sobre su procedencia.

Agrega que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la condena en costas no se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, pues no basta que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de las conductas desplegadas por dicho extremo.

Indica que en el presente caso no se pretendió realizar actos dilat orios, ni temerarios encaminados a perturbar el procedimiento, ni mucho menos congestionar el aparato judicial, por lo que solicita a este Tribunal revocar tal decisión.

9. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2025, fue conced ido el recurso de apelación, el cual fue admitido por este despacho, mediante providencia del 17 de febrero de 2025, conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.

10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

10.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en que se ordene el pago de la sanción moratoria solicitada de conformidad con lo establecido en el Decreto Nacional 1272 de 2018, con cargo de los recursos de la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de

Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, quien es el llamado a responder a los docentes, y en virtud de lo indicado en la normatividad que precede, posteriormente sea la misma Nación – Ministerio de Educación –FOMAG, quien debe adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora.

10.2. Parte demandada.

No se evidencia en el expediente que haya presentado sus escritos de alegatos de conclusión en esta instancia.

10.3. Ministerio Público.

No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

11. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

12. CONSIDERACIONES

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,RADICACIÓN: 27001333300120240001701

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Página 7 de 11 encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.

13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

Página 7 de 11 encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.

13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

14. CUESTIÓN PREVIA.

Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar q ue el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contenciosoadministrativa por remisión expresa del artículo 306 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto e l principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.4

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos

debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto e l principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.4

2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 3 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPE CTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.RADICACIÓN: 27001333300120240001701

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Página 8 de 11 En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente

Página 8 de 11 En esa mis ma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.5

15. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer si en este asunto es procedente o no imponer la condena en costas en contra de la parte demandante por resultar vencida en el pr

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