TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00109-01 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00109-01 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No.0097/

RADICADO: 27001333300120240010901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CELMIRA ROMAÑA ROMAÑA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda.

4. La señora CELMIRA ROMAÑA ROMAÑA , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la

ANTECEDENTES

La demanda.

4. La señora CELMIRA ROMAÑA ROMAÑA , mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, solicitando se acceda a las siguientes pretensiones, se transcriben de manera literal inclusive con errores:

Pretensiones

“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposicio nes del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,NYR 27001333300120240010901

expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,NYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

Contra: Min. Educación y otros

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básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.”

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE060425, de fecha de 28 DE FEBRERO DE 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón 3AM, fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que

fue del 5.69% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón

docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3AM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que elNYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

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incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

PARTE CONDENATORIA

“PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3AM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento

diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 71 4 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.

(…).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últi mos tres (3) años

reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últi mos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado laNYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

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reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUC ACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.

SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CH OCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Presupuestos fácticos

7. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se transcriben con todo y errores:

“PRIMERA: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES

los que a continuación se transcriben con todo y errores:

“PRIMERA: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 SE DETERMINARON IGUALES INCREMENTOS SALARIALES A TODOS LOS DOCENTES OFICIALES QUE PERTENECEN AL NUEVO ESCALAFON DOCENTE (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente (…).

Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, p ues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.

De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a e sta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.NYR 27001333300120240010901

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SEGUNDA: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13

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SEGUNDA: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un increm ento del 44.89% , por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3AM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 18.41%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.

(…) Esta variación de la base salarial de las anu alidades 2008 y 2009, tiene efectos en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.

en los salarios futuros, pues cada año el incremento se aplica sobre la base del anterior, habiéndose decretado un salario inferior a la categoría a la que pertenece mi mandante, sin justificación legal.

TERCERA: Para TODOS los años subsiguientes (2010-2023 – durante estos últimos trece (13) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3AM y 3DM, COMO DEBIÓ EFECTUARSE EN EL AÑO 2009, y que fue irregularmente realizado (…).

CUARTA: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categoría s 3AM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ileg al y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente (…).

QUINTA: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida

a la que pertenece actualmente (…).

QUINTA: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTA: El día 28 DE FEBRERO DE 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y El día 27 DE FEBRERO se expidió respuesta por parte de DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

SÉPTIMA: El día 25 DE JU NIO DE 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados AdministrativosNYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

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del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”

Normas violadas y concepto de la violación

8. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.”

Normas violadas y concepto de la violación

8. La apoderada de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Constitución Política de Colombia: Artículos 13 y 53  Ley 4 de 1992: Artículos 1, 3, 4 y 6.  Ley 1437 de 2011: Artículo 137.  Decreto 1278 de 2002: Artículo 46 y 49.

Posición de la parte demandada

La Nación - Ministerio de Educación Nacional, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, argumentando en síntesis que:

 La demandante parte de una premisa incorrecta al equiparar las condiciones de formación y experiencia del grado 3 Nivel A con el grado 3 Nivel D.

 No es procedente reclamar que el porcentaje de mejoramiento salarial sea igual para ambos niveles porque sus condiciones son diferentes.

 No hay vulneración del artículo 13 de la Constitución (igualdad ante la ley) porque el escalafón contempla diferencias justificadas entre los grados.

 No hay vulneración del artículo 53 (principios mínimos fundamentales del trabajo) porque no existe un problema de interpretación entre distintas normas que requiera aplicar el principio de favorabilidad laboral.

 La acreditación de un trato discriminatorio en materia salarial procede únicamente entre "pares" y no entre "similares".

Sentencia recurrida

9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional

Sentencia recurrida

9. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Chocó, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Deniéguense las suplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaria notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta p rovidencia al canal digital registrado para talNYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

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fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.

(…).”

10. Para adoptar dicha decisión, consideró lo siguiente , se transcribe literalmente

inclusive con errores:

“La parte demandante solicita en esta causa “Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023,

inclusive con errores:

“La parte demandante solicita en esta causa “Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD “del acto administrat ivo que (…) le negó (…) el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3% , por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011”.

En oposición a ello, la parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda arguyendo, entre otras consideraciones, “(…) que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL no es titular, conforme con la ley, de la obligación que demanda los actores, toda vez que mi prohijada no fue la entidad emisora del Acto Administrativo del cual se pretende se declare la nulidad”.

En razón a lo anterior, este Despacho se ocupará de estudiar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, y luego de ello, en caso de no prosperar la misma, se estudiarán las demás excepciones planteadas, de suerte que, si prospera la referida excepción, el Despacho se abstendrá

luego de ello, en caso de no prosperar la misma, se estudiarán las demás excepciones planteadas, de suerte que, si prospera la referida excepción, el Despacho se abstendrá de hacer elucubraciones en relación con las demás causales exculpatorias invocadas por la parte pasiva de esta litis.

En relación con la noción y distinción de la legitimación en la causa tanto formal como material, ha dicho lo siguiente:

“De esta forma, se torna ostensible la clara diferenciación entre la legitimación en la causa por pasiva formal y material, pues:

  1. la primera se basa en el análisis relativo a la satisfacción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa,
  1. mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).NYR 27001333300120240010901

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Precisado lo anterior, encontramos que las disposiciones normativas enjuiciadas, esto es, Decreto No. 284 de 2024 ,”Por el cual se modifica la remuneración de los servidores

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Precisado lo anterior, encontramos que las disposiciones normativas enjuiciadas, esto es, Decreto No. 284 de 2024 ,”Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”3, Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se modifi ca la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”4, Decreto No. 449 de 202 2, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”5, Decreto No. 965 de 2021 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el s ector educativo estatal”6. Decreto No. 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”7, y el Decreto Ley No.

modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”7, y el Decreto Ley No. 1278 de 2002 “ por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” 8, todos sin excepción alguna, han sido expedidos por el Presidente de la Republica, en virtud de las facultades que le otorgó la ley 4ª de 1992, de manera qu e, en este caso, las entidades demandadas, carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las eventuales responsabilidades que pudiesen derivarse de los actos administrativos cuestionados, dado que ni el Ministerio de Educación, ni la Go bernación Departamental del Chocó, tienen injerencia en la expedición de los actos administrativos cuestionados por la parte demandante, y como se sabe, según la jurisprudencia que se citó en precedencia, la legitimación material “ obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo (…) para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas”, presupuestos que no se encuentran evidenciados en este caso, pues l os demandados, ninguna relación jurídica procesal tiene con los actos demandados, en la medidas en que no fueron actos expedidos por ellos, de manera que ninguna consecuencia adversa pudiese imponérseles.

Por las anteriores razones, igualmente, resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó

Por las anteriores razones, igualmente, resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), en relación a la asignación del monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento qu e eventualmente pudieran emitir en respuesta a la petición realizada por la parte demandante, no tienen competencia para realizar tal determinación, como en efecto, no se evidencia que lo hayan hecho, pues los actos administrativos génesis de la demanda, como ya se dijo, no fueron emitidos por estas últimas, y la remuneración que devengan los docentes en el país, en estos momentos, es la establecida año a año por el Presidente de la Republica, razón por la cual, se denegarán las súplicas de la demanda.

Al no estar legitimadas materialmente en la causa las entidades demandadas, imposible resulta imputarles responsabilidades por la legalidad o ilegalidad de los decretos expedidos por el Presidente de la Republica que se cuestionan en esta instancia. (…).”NYR 27001333300120240010901

Actor: Celmira Romaña Romaña

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Recurso de apelación.

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Recurso de apelación.

11. La parte demandante apeló la sentencia, en los términos que a continuación se

transcriben y sintetizan:

“Como se ha indicado a lo largo del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el escalafón docente s e compone de grados y niveles, y según lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto -Ley 1278 de 2002, existen tres grados (1, 2 y 3), determinados por la formación académica del docente, cada uno de los cuales se subdivide en cuatro niveles (A, B, C y D). La norma establece que los docentes que cumplan con los requisitos serán ubicados en el Nivel Salarial A del grado correspondiente, en función del título académico que presenten, y que podrán ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres años de servicio, siempre que obtengan el puntaje requerido en la evaluación de competencias, tal como lo prevé el artículo 36 del mismo decreto.

En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salarial y prestacional correspondiente para los docentes. Así, el artículo 46 del Decreto -Ley 1278 de 2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única n acional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel

2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única n acional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel que acrediten en el Escalafón Docente, lo que garantiza que las remuneraciones sean equitativas y reflejen la formación y la experiencia de los educadores y, asimismo, asegura

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