TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00117-01 (28-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00117-01 (28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiocho (28) de octubre dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA N°. 169
RADICACIÓN: 27001333300120240011701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia No. 36 del 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOC Ó, pretende se acceda a las siguientes:
PEREA COPETE , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOC Ó, pretende se acceda a las siguientes:
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023 , que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Na cional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2BE teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescol ar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
servicio del Estado en los niveles de preescol ar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024 -EE-093709, de fecha de 23 DE MARZO DE 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de maneraRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ
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Página 2 de 20 indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
TERCERA: Que se declare la nulidad total del acto administrativo CHO2024EE003075, de fecha de 8 de abril de 2024 proferido por WILSON ANDRÉS BERNAL MARTÍNEZ, Profesional universitario talento humano del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada en el año 2009 para el grado en el escalafón docente 2AE, con ocasión que fue realizado un incremento del 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2BE a la que pertenece mi representado (a), fue injustamente solo del 7.67% para su salario en el año 2009.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2BE del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ –, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, reconozca el pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual
por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2009 para el grado en el escalafón 2AE, equivalente 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es 2BE, injusta e ilegalmente solo fue del 7.67% para su salario en el año 2009 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales adicionales hacia el futuro.
Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2009 hasta la fecha, así: (…)
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial que represento, perteneciente a la categoría 2BE, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta pet ición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar adicionalmente en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2009 para el grad o en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial
e ilegal en el año 2009 para el grad o en el escalafón 2AE, equivalente al 15,61%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que el incremento salarial efectuado a la categoría del escalafón al que pertenece mi mandante que es la categoría 2BE, fue ajustada irregularmente solo con el 7.67% para su salario en el año 2009, ordenándose reconocer tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.
Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así: (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
3. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera:
Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su
respectivamente, de la siguiente manera:
Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006, 2007 y, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 fueron creados mejoramientos salariales para los docentes con especialización ubicados en el escalafón 2, es decir al encontrarse dentro de l a realidad laboral y el aumento de profesionales especializándose el Gobierno tuvo la necesidad de crear nuevos escalafones en la tabla salarial docente siendo los primeros incrementos salariales los aplicados para el año 2009, porcentajes que fueron desiguales en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminad a como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con elRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
2002, se determinaron incrementos salariales de manera indiscriminad a como docente oficial perteneciente a la 2BE del escalafón del año 2009 (incremento solo del 7.67%), con relación con elRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
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Página 4 de 20 incremento salarial diferenciado que fue determinado para la categoría 2AE (incremento del 15.61%), por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos catorce (14) años los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 2AE y 2BE, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.
Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: (…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 2AE y 2BE,
fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escal afones para las categorías 2AE y 2BE, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido la siguiente: (…)
Es decir , que las diferencias a reclamar son: $13.869.425 TRECE MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS M/CTE.
En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a
administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.
SEXTO: El día 23 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y El día 8 de abril de 2024 se expidió respuesta por parte de DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción j udicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 09 de julio de 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.
4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora indica como normas infringidas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
La parte actora indica como normas infringidas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
5. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 24 de juli o de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
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DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
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Página 5 de 20 No se evidencia en el expediente que la parte demandada haya presentado contestación de la demanda.
6. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 30 de septiembre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
30 de septiembre de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
7.1 Parte demandante.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión, sustentando que, en este caso, se observa un tratamiento desigual que resulta particularmente problemático, dado que las circunstancias fácticas no han variado. Indica que los incrementos porcentuales salariales aplicados en los años 2005, 2006, 2007, 2010 y desde 2012 hasta la fecha se han implementado de manera uniforme para todo el escalafón docente y que, sin embargo, los aumentos para los años 2008, 2009 y 2011 presentaron diferencias significativas entre los distintos grados y niveles, a pesar que todos están sujetos al mismo marco normativo, específicamente el Decreto Ley 1278 de 2002.
7.2 Nación – Ministerio De EducaciónDepartamento Del Chocó - Secretaría De Educación Departamental.
No se evidencia en el expediente que la parte demandante haya presentado escrito de alegatos de conclusión.
7.3 Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
8. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia del 19 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“En razón a lo anterior, este Despacho se ocupará de estudiar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, y luego de ello, en caso de no prosperar la misma, se estudiarán las demás excepciones planteadas, de suerte que, si prospera la referida excepción, el Despacho se abstendrá de hacer elucubraciones en relación con las demás causales exculpatorias invocadas por la parte pasiva de esta Litis.
En relación con la noción y distinción de la legitimación en la causa tanto formal como material, ha dicho lo siguiente:
“De esta forma, se torna ostensible la clara diferenciación entre la legitimación en la causa por pasiva formal y material, pues:
i)la primera se basa en el análisis relativo a la satisfac ción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa, ii) mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del lib elo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marcoRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
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DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
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Página 6 de 20 de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).
Precisado lo anterior, encontramos que las disposiciones normativas enjuiciadas, esto es, Decreto No. 284 de 2024,”Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos d ocentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal” , Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal” , Decreto No. 449 de 2022, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal” , Decreto No. 965 de 2021 “Por e l cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes
carácter salarial para el sector educativo estatal” , Decreto No. 965 de 2021 “Por e l cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal” . Decreto No. 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, y el Decreto Ley No. 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”8, todos sin excepción alguna, han sido expedidos por el Presidente de la Republica, en virtud de las facultades que le otorgó la ley 4ª de 1992, de manera que, en este caso, las entidades demandadas, carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las eventuales responsabilidades que pudiesen derivarse de los actos administrativos cuestionados, dado que ni el Ministerio de Educación, ni la Gobernación Departamental del Chocó, tienen injerencia en la expedición de los actos administrativos cuestionados por la parte demandante, y como se sabe, según la jurisprudencia que se citó en precedencia, la legitimación material “obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo (…) para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas”, presupuestos que no se encuentran evidenciados en este caso, pues los demandados, ninguna relación jurídica procesal tiene con los actos demandados, en la medidas
responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas”, presupuestos que no se encuentran evidenciados en este caso, pues los demandados, ninguna relación jurídica procesal tiene con los actos demandados, en la medidas en que no fueron actos expedidos por ellos, de manera que ninguna consecuencia adversa pudiese imponérseles.
Por las anteriores razones, igual mente, resulta inocuo que este despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), en relación a la asignación del monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento que eventualmente pudieran emitir en respuesta a la petición realizada por la parte demandante, no tienen competencia para realizar tal determinación, como en efecto, no se evidencia que lo hayan hecho, pues los actos administrativos génesis de la demanda, como ya se dijo, no fueron emitidos por estas últimas, y la remuneración que devengan los docentes en el país, en estos momentos, es la establecida año a año por el Presidente de la Republica, razón por la cual, se denegarán las súplicas de la demanda.”
En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Chocó, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: DECLARESE PROBADA la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional – Departamento del Chocó, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Deniéguense las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Por Secretaria notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderáRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240011701
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CECILIA DEL CARMEN PEREA COPETE
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ
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Página 7 de 20 realizada “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”.
CUARTO: Igualmente, dese cumplimiento a la CIRCULAR PCSJC24 -1 de 11 de enero de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, “ A partir del 22 de enero de 2024 ,
CUARTO: Igualmente, dese cumplimiento a la CIRCULAR PCSJC24 -1 de 11 de enero de 2024, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, según la cual, “ A partir del 22 de enero de 2024 , todos los despachos judiciales de la jurisdicción contenciosa administrativa deberán estar vinculados y usando el aplicativo SAMAI, cumpliendo con lo señalado en el numeral 2 de la presente circular. (…) “Los usuarios externos ingresarán a través de la v entanilla virtual del aplicativo SAMAI, los memoriales, peticiones y escritos de los procesos judiciales; seguirán contando para el ingreso y reparto de las tutelas y demandas en general con los canales oficialmente habilitados y, continuarán consultando los procesos a través del aplicativo SAMAI; y, por la consulta unificada de la Rama Judicial, de la misma forma como lo vienen realizando a la fecha. 1.5. La medida aplica sin ningún tipo de excepciones para todos los medios de control y acciones constitucionales”.
9. RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la ant erior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelaci
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