TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00128-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-001-2024-00128-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA N°. 149
RADICACIÓN: 27001333300120240012801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA
Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES.
Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, el señor DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCO, pretende que se
VALENCIA CHAVERRA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCO, pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media , q ue corresponden a los incrementos salariales realizados con posterioridad al año 2024.
2. DECLARACIONES Y CONDENAS.
La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el D ecreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con ante rioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e Inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y
los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentenciaRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ
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SEGUNDA: Que se declare la nulidad del acto administrativo 2024-EE-082876, de fecha de 14 de marzo de 2024 proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez Jefe (E.) Oficina A. de P. y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN,
en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos
por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008.
CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 3BM del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón
3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó
de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas. (…)
CONDENAS
PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 3BM, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%,
de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compensa la diferencia del año 2008, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Página 3 de 13 Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de l a base salarial que ha
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Página 3 de 13 Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de l a base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así: (…)
SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.
TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.
CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.
QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ dar cumplimiento al fa llo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
2. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
2. HECHOS Y OMISIONES.
Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):
“PRIMERO: A través de los Decretos Nacionales 1313 de 2005, Decreto Nacional 596 de 2006 y Decreto Nacional 634 de 2007 se determinaron iguales incrementos salariales a todos los docentes oficiales que pertenecen al nuevo escalafón docente (Decreto – Ley 1278 de 2002) para los años 2005, 2006 y 2007 respectivamente, de la siguiente manera:RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
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Para el año 2004, se incorporaron los primeros docentes al Decreto - Ley 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso y realizar un periodo de prueba. Para el año 2005, mediante el Decreto Nacional 1313 de 2005, se establece por primera ocasión la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados
nuevo estatuto.
De esta manera los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que pertenecían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.
SEGUNDO: Para el año 2008 y 2009, en contravía de lo estipulado en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª. de 1992 y de los artículos 46 y 49 del propio Decreto Ley 1278 de 2002, se determinaron incrementos salari ales de manera indiscriminada como docente oficial perteneciente a la categoría escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 a la categoría 3DM del escalafón docente, que fue un incremento del 7,67%, por medio de los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, proferidos por el MEN, mientras que a la categoría 3BM del mismo escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compen sa la diferencia del año 2008, de la siguiente
manera: (…)
escalafón, le fue realizado un incremento del 15.45%, para su salario en el año 2009, año para el que si bien es cierto el ajuste fue superior no compen sa la diferencia del año 2008, de la siguiente manera: (…)
TERCERO: Para todos los años subsiguientes (2010-2024 – durante estos últimos catorce (1) años) los incrementos salariales sí se decretaron en igualdad de condiciones para todos los docentes de las categorías 3BM y 3DM, como debió efectuarse en el año 2009, y que fue irregularmente realizado.
Obsérvese señor Procurador, como fue esta circunstancia, así: (…)
CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en las anualidades 2008 y 2009, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 3BM y 3DM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2009, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido la siguiente:
(…)
a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente. De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2009, la base salarial del año 2010 habría sido la siguiente: (…)
Es decir, que las diferencias a reclamar son: $49.898.510 cuarenta y nueve millones ochocientos noventa y ocho mil quinientos diez pesos m/cte.
En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han interv enido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.
QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
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– DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SEDCHOCÓ
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SEXTO: El día 14 de marzo de 2024 se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y El día 4 de abril de 2024 se expidió respuesta por parte AL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.
SÉPTIMO: El día 22 DE JULIO DE 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:
Artículo 137 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
Artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 Artículo 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002.
4. TRÁMITE PROCESAL.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 09 de agosto de 2024 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y sustentando en que el porcentaje de incremen to llevado a cabo en los años 2008 y 2009 para los grados en el escalafón 2 Nivel A y 2 Nivel C, no desconoce el derecho a la igualdad, en su lugar tuvo como fundamento el grado de formación y valorando las condi ciones de experiencia porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, indica que por dichos motivos, no es admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
5. AUDIENCIA INICIAL.
En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 28 de enero de 2025, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. Parte demandante.
La parte demandante presentó escrito de alegato de conclusión, sustentando que, l a
traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
6.1. Parte demandante.
La parte demandante presentó escrito de alegato de conclusión, sustentando que, l a problemática que se presenta se centra en la desigualdad en el incremento porcentual aplicado para el año 2011 sobre los salarios de los docentes, quienes ya reciben remuneraciones diferenciadas según su categoría en el Escalafón. Explica que, no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en dichas anualidades, lo que constituye un trato discriminatorio que afecta a c iertos grupos de educadores y que, d e igual manera, esta aplicación inequitativa tiene repercusiones a largo plazo en la base salarial de los años venideros, ya que cada incremento se calcularía sobre la cifra ya ajustada.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
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DEMANDANTE: DOMINGO ZOILO VALENCIA CHAVERRA
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Página 6 de 13 6.2. Nación – Ministerio De Educación - Departamento Del Chocó - Secretaría de Educación Departamental.
La entidad demandada presento escrito de alegatos de conclusión reiterando su
Página 6 de 13 6.2. Nación – Ministerio De Educación - Departamento Del Chocó - Secretaría de Educación Departamental.
La entidad demandada presento escrito de alegatos de conclusión reiterando su oposición a todas y cada una de las pretensiones deprecadas en la demanda por carecer de sustento legal y fact ico que las respalde, y que, para ello, ratifican los argumentos proyectados en la contestación de la demanda. Sustenta nuevamente que el porcentaje de incremento llevado a cabo en el año 2008 para los grados en el escalafón 3 nivel B con maestría y 3 nivel D con maestría, no desconoce el derecho a la igualdad porque las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración al artículo 13 y 53 de la Constitución Política.
Ministerio Público.
No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de primera instancia del 17 de marzo de 2025, negó las súplicas de la demanda.
Para llegar a esa decisión el a quo indicó:
“La parte demandante solicita en esta causa “Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULID AD
del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULID AD “del acto administrativo que (...) le negó (...) el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.”
(…) Este Despacho se ocupará de estudiar, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la entidad demandada, y luego de ello, en caso de no prosperar la misma, se estudiarán las demás excepciones planteadas, de suerte que, si prospera la referida excepción, el Despacho se abstendrá de hacer elucubraciones en relación con las demás causales exculpatorias invocadas por la parte pasiva de esta litis.
En relación con la noción y distinción de la legitimación en la causa tanto formal como material, ha dicho lo siguiente1, 2:
“De esta forma, se torna ostensible la clara diferenciación entre la legitimación en la causa por pasiva formal y material, pues:
- la primera se basa en el análisis relativo a la satisfacción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa,
- mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación
- la primera se basa en el análisis relativo a la satisfacción de una serie de requisitos atinentes a la autonomía propia del sujeto demandado para ejercer el derecho de defensa,
- mientras que la segunda obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo con la manifestación cuestionada de aquel y su posibilidad jurídica y sustancial para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas, aspecto que precisamente es materia de examen en la sentencia”. (Negrillas y subrayado fuera del texto original).RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300120240012801
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Página 7 de 13 Precisado lo anterior, encontramos que las disposiciones normativas enjuiciadas, esto es, Decreto No. 284 de 2024, ”Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal” , Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y dire ctivos docentes al servicio del Estado en los niveles de
Decreto No. 887 del 2 de junio de 2023 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y dire ctivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal”, Decreto No. 449 de 2022, “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal”, Decreto No. 965 de 2021 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal”. Decreto No. 319 de 2020 “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial pa ra el sector educativo estatal”, y el Decreto Ley No. 1278 de 2002 “por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”8, todos sin excepción alguna, han sido expedidos por el Presidente de la Republica, en virtud de las facultades que le otorgó la ley 4ª de 1992 , de manera que, en este caso, las entidades demandadas, carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las eventuales responsabilidades que pudiesen derivarse de los actos administrativos cuestionados, dado que ni el Ministerio de Educación, ni la
de manera que, en este caso, las entidades demandadas, carecen de legitimación en la causa por pasiva para responder por las eventuales responsabilidades que pudiesen derivarse de los actos administrativos cuestionados, dado que ni el Ministerio de Educación, ni la Gobernación Dep artamental del Chocó, tienen injerencia en la expedición de los actos administrativos cuestionados por la parte demandante, y como se sabe, según la jurisprudencia que se citó en precedencia, la legitimación material “obedece a la advertencia de una verdadera relación justificada entre los hechos y las pretensiones del libelo (…) para responder en el marco de sus competencias por el restablecimiento o la reparación reclamadas”, presupuestos que no se encuentran evidenciados en este caso, pues los demandados, ninguna relación jurídica procesal tiene con los actos demandados, en la medidas en que no fueron actos expedidos por ellos, de manera que ninguna consecuencia adversa pudiese imponérseles.
Por las anteriores razones, igualmente, resulta inocuo que est e despacho realice juicios de valor respecto de los actos administrativos expresos o presuntos derivados de las respuestas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional y/o la Gobernación del Chocó (Departamento del Chocó), en relación a la asignación d el monto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, en la medida en que dicha competencia está adscrita al Presidente de la República y no a las hoy demandadas, quienes independientemente al pronunciamiento que eventualmente pudieran e
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