TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00212-01 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00212-01 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Expediente N° 27001333300220160021201
Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros
Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros
Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA No.037
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300220160021201
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACTOR: DEYANIRA SINISTERRA MOSQUERA Y OTROS
CONTRA: MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia Nº 68 de 06 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO. DENEGAR todas las suplicas de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir la suma de Dos millones de pesos ($2.000.000), a favor de la parte demandada.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
TERCERO. Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
I. ANTECEDENTES Los señores Caterine Hurtado Ortiz , Leider Andres Hurtado Ortiz , Jeyson Efry
Hurtado Ortiz , Katherin Vanessa Palacios Hurtado, Jhon Stiven Palacios Hurtado, Elacio Palacios Valencia, Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera, Ercilia Milena Palacios Sinisterra, Yanci Elacia Palacios Sinisterra, Yirleza Palacios Sinisterra, Yorli Cecilia Palacios Sinisterra por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demand aron ante esta jurisdicción declarar que el MUNICIPIO DE ALTO BAUDÓ – FUNDACIÓN SOLIDARIA DE SALUD DEL BAJO BAUDÓ -FUNSOBA-IPS, administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra.
1.1. Pretensiones. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones que se sintetizan así:Expediente N° 27001333300220160021201
Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros
Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros
Segunda Instancia
Primera: Que se declare que el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS - o por
Segunda Instancia
Primera: Que se declare que el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS - o por quienes hagan sus veces, como responsables por la muerte injusta de Hosme Palacios Sinisterra por Falla en el Servicio de Salud, así como de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y futuro, daño a la vida en relación y perjuicios morales, ocasionados a los demandantes en hechos ocurridos los días 26 y 27 de marzo de 2014 en dicha municipalidad.
Segunda: Condenar al Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la
Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS como causantes del daño ocasionado a Hosme Palacios Sinisterra, Falla en el Servicio de Salud, a pagar a Deyanira Ercilia Sinistera Mosquera y Elacio Palacios Valencia, en calidad de padres, a la señora Caterine Hurtado Ortiz, en calidad de Compañera Permanente y a los menores Katherin Vanessa Palacios Hurtado, Jhon Stiven Palacios Hurtad, Leider Andres y Jeyson Efry Hurtado Ortiz , y a las señoras Ercilia Milena Palacios Sinisterra, Yanci Elacia Palacios Sinisterra, Yirleza Palacios Sinisterra y Yorli Cecilia Palacios Sinisterra, por concepto de pago de perjuicios por daño a la vida en relación la suma de 900 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
Cuarto: Condenar el Municipio de Alto Baudó – Pie de Pató – Chocó y/o la Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – Funsoba IPS como causantes del daño ocasionado a Hosme Palacios Sinisterra, Falla en el Servicio de Salud, a pagar por concepto de Lucro Cesante futuro o anticipado el valor de $
147.779.834 discriminado de la siguiente manera:
a) A la señora Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera en calidad de madre, la suma de Veintinueve Millones Cuatrocientos Cinco mil Sete cientos Ochenta y Siete Pesos M/C ($ 29.405.787) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 al 6 de enero de 2054 fecha en que cumplirá los 77 años de edad.
Ochenta y Siete Pesos M/C ($ 29.405.787) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 al 6 de enero de 2054 fecha en que cumplirá los 77 años de edad.
b) Al señor Elacio Palacios Valencia, en calidad de padre, la suma de Ocho Millones Trescientos Setenta y Nueve mil Seiscientos Cincuenta y Tres Pesos y pesos M/C ($ 8.379.653) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 26 de julio de 2005 (sic) fecha en la que cumplirá los 71 años de edad.
c) A la señora Caterine Hurtado Ortiz, en calidad de Compañera Permanente la suma de Cincuenta y Tres Millones Doscientos cuarenta y Dos mil Ciento Doce pesos M/C ($ 53.242.112) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 01 de abril de 2059 fecha en la que cumplirá los 77 años de edad.
d) A la menor Katherin Vanessa Palacios Hurtado, en calidad de hija la suma de Veinte Millones Cuatrocientos Cincuenta y cuatro mil Novecientos Diecisiete pesos M/C ($ 20.454.917) por lucro cesante desde el 25 deExpediente N° 27001333300220160021201
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Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros
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marzo de 2014 hasta el 02 de julio de 2031 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad.
e) Al menor Jhon Stiven Palacios Hurtado , en calidad de hijo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Diecisiete mil Trescientos Noventa y S iete
años de edad.
e) Al menor Jhon Stiven Palacios Hurtado , en calidad de hijo la suma de Diecisiete Millones Quinientos Diecisiete mil Trescientos Noventa y S iete pesos M/C ($ 17.517.397) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 17 de enero de 2029 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad.
f) Al menor Leider Andres Hurtado Ortiz, en calidad de hijo de crianza la suma de Doce Millones Ciento Veintiséis Mil Ciento Sesenta y Cinco pesos M/C ($ 12.126.165) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 26 de junio de 2024 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad.
g) Al menor Jeison Efry Hurtado Ortiz, en calidad de hijo de crianza la suma de Catorce Millones Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Noventa y Tres pesos M/C ($ 14.225.493) por lucro cesante desde el 25 de marzo de 2014 hasta el 05 de abril de 2026 fecha en la que cumplirá los 25 años de edad
h) La entidad demandada deberá cancelar las costas del proceso, incluyendo expensas judiciales y agencias en derecho.
- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CCA.
j) En documento separado al cuerpo de la demanda principal, la parte demandante solicita al despacho disponga llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.
1.2. Hechos En la demanda se presenta supuestos fácticos, los que se resumen a continuación:
demandante solicita al despacho disponga llamar en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A.
1.2. Hechos En la demanda se presenta supuestos fácticos, los que se resumen a continuación: Primero: El señor Hosme Palacios Sinisterra, nació de la unión de los señores Deyanira Ercilia Sinisterra Mosquera y Elacio Palacio Valencia el 7 de marzo de 1983, se desempeñó en oficios varios en inmediaciones del Mu nicipio de Alto Baudó hasta el 25 de marzo de 2014, fecha en la que comenzó a sentir molestias en su salud y se encontraba afiliado al Régimen Subsidiado de Salud.
Segundo: El señor Palacios Sinisterra sostenía una relación con la señora Caterine Hurtado Ortiz, estando conformado su hogar por sus dos hijos Katerine VanessaY John Stiven Palacios Hurtado y sus dos hijastros Leider Andres y Jeisson Efry Hurtado Ortiz , los que dependían económicamente del señor
Hosme Palacios Sinisterra.
Tercero: Se refiere en los hechos de la demanda que el señor Hosme Palacios Sinisterra acudió al servicio odontológico de la IPS FUNSOBA, el 25 de marzo de 2014 por un dolor de muela, la cual le fue extraída conforme consta en la historia clínica, luego de ello el 26 de marzo del mismo año regresó al servicio de medicina general por imposibilidad para caminar y dolor en sus miembros siendo internado en las instalaciones de la Ips Funsoba.
Cuarto: Que según la Historia Clínica el paciente Hosme Palacios Sinisterra permaneció sin mejoría en su cuadro de dolor, siendo manejado con
siendo internado en las instalaciones de la Ips Funsoba.
Cuarto: Que según la Historia Clínica el paciente Hosme Palacios Sinisterra permaneció sin mejoría en su cuadro de dolor, siendo manejado con analgésicos, sin embargo, falleció el 27 de marzo de 2014.Expediente N° 27001333300220160021201
Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros
Demandado: Municipio de Alto Baudó y Otros
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Quinto: Indica la parte demandante que de la historia clínica del paciente, se denota la ausencia de exámenes especializados, examen físico del paciente a fin de determinar su diagnóstico y tratamiento a seguir, no se ordenó ninguna radiografía, ni examen electrolitos el cual ayudara a determinar un diagnóstico claro o descartar otros problemas del paciente, aunado a ello el personal médico de la IPS no se percató de la muerte del paciente por cuanto mientras en las notas de enfermería de la Historia Clínica se anotó que se había recibido al usuario a las 7 am, en la misma historia clínica el médico certifica que el paciente murió el 27 de marzo de 2014 siendo las 6:30 am.
Sexto: Afirma la parte demandante que al paciente lo dejaron morir, al no recibir una atención adecuada en salud, y al evidenciarse que su abandono fue evidente por parte de los funcionarios de la IPS , así como la mala praxis o negligencia médica por parte de la IPS contratada por el municipio demandado.
Séptimo: Tampoco se le realizó al cadáver del señor Hosme Palacios necropsia, concluyendo entonces que existe plena prueba del daño generado,
negligencia médica por parte de la IPS contratada por el municipio demandado.
Séptimo: Tampoco se le realizó al cadáver del señor Hosme Palacios necropsia, concluyendo entonces que existe plena prueba del daño generado, constriñendo su derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud constituyéndose en el principal elemento incriminatorio para endilgar responsabilidad a las entidades aquí demandadas.
Octavo: Acentúa que las entidades demandadas fallaron e n su obligación de garantizar a la comunidad de Alto Baudó el respeto por los derechos humanos, la vida y salud de sus habitantes al contratar a una IPS incompetente para ejercer dicha función, entidad de salud que en el caso que nos ocupa, no pudo determinar con exactitud la causa de la muerte del señor Palacio s Sinisterra, atribuyéndola de manera general a patologías de Hipoglicemia Severa,
Obstrucción Biliar, Shock séptico o Paro Cardiorrespiratorio.
1.3. Contestación de la demanda: Municipio de Alto Baudó: El apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, indicando que es contrario a toda lógica pretender que el municipio de Alto Baudó sea responsable de los procedimientos adelantados por los médicos de la IPS FUNSOBA, po rque si bie n el mun icipio contrata con la IPS , no es su responsabilidad contratar los médicos . Concluyó que las pretensiones de la demanda deben ser negadas por cuanto de los hechos planteados en la misma no se acredita que el municipio de Alto Baudó deba responder por lo que se imputa, por lo que propuso la excepción de falta de Legitimidad en la Causa.
demanda deben ser negadas por cuanto de los hechos planteados en la misma no se acredita que el municipio de Alto Baudó deba responder por lo que se imputa, por lo que propuso la excepción de falta de Legitimidad en la Causa.
Fundación Solidaria de Salud de Bajo Baudó – FUNSOBA
Por su parte la apoderada de la Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó, luego de hacer algunas precisiones sobre el carácter jurídico y operativo de la entidad que representa, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicita que se condene en costas a la parte demandante, por temeraria sugestión de los hechos de la demanda e inexistenci a de falla en el servicio médico prestado por FUNSOBA, indicando además que es cierto que el señor Hosman Palacios Sinisterra acudió el 26 de marzo de 2014 a las instalaciones de la IPS FUNSOBA solicitando atención en el servicio de odontología y posteriormente en el servicio de medicina general, pero también lo es el hecho de que fue oportunamente atendido, haciéndole sus rondas y revisiones conforme a los protocolos establecidos. Indicó que conforme seExpediente N° 27001333300220160021201
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establece en la historia clínica el paciente si presentó mejoría luego de su atención y suministro de medicamento y que la hora de su muerte fue a las 6:30 de la mañana del 27 de marzo de 2014, conforme se indicó en la historia clínica.
Propuso las excepciones de mérito de Inepta demanda por carencia de facultades
y suministro de medicamento y que la hora de su muerte fue a las 6:30 de la mañana del 27 de marzo de 2014, conforme se indicó en la historia clínica.
Propuso las excepciones de mérito de Inepta demanda por carencia de facultades de la apoderada para demandar, inexistencia de falla en el servicio médico por parte de FUNSOBA , Inexistencia de Falla en el Servicio Médico, Ausencia de N exo Causal, Atención adecuada y oportuna por parte de la IPS FUNSOBA e Innominada o genérica.
Llamado en garantía
La Previsora Seguros S.A.
El apoderado judicial de La Previsora Compañía de Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda por temeraria sugestión de atribución de responsabilidad, solicitando la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante, por cuando el daño no se deriva del actuar u omisión de la parte demandada, sino de complicaciones que afectaron al paciente, no estructurándose falla en el servicio o relación de causalidad entre las conductas médicas o administrativas en el fallecimiento del señor Hosme Palacios Sinisterra.
Finalizó puntualizando que en el hipotético caso de que la parte demandante logre acreditar los elementos axiológicos de la responsabilidad, los perjuicios deben ser probados y cuantificados por el juez, conforme a los parámetros establecidos en la Jurisprudencia.
Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de Conducta Culposa (falla en el servicio) por parte de la administración e IPS demandada, Responsabilidad Médica y Obligaciones de Medio, Inexistencia de Nexo de Causalidad, Inexistencia
Propuso las excepciones de mérito de Inexistencia de Conducta Culposa (falla en el servicio) por parte de la administración e IPS demandada, Responsabilidad Médica y Obligaciones de Medio, Inexistencia de Nexo de Causalidad, Inexistencia de Daño Moral o Excesiva Tasación y Aplicación del Principio Iura Novit Curia.
Frente a las pretensiones del Llamamiento en garantía se opuso a lo pretendi do, proponiendo las excepciones principales de Llamamiento en Garantía Mal Formulado/ Falta de Cobertu ra Temporal de las Pólizas 1002499 Certif icado de Expedición Nro.0; y como excepciones subsidiarias propuso Límite y Sub límite al valor asegurado y correlativa disponibilidad de éste, Deducible pactado y Aplicación del Principio Iura Novit Curia.
1.4. Decisiones relevantes de la audiencia inicial El 17 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, conforme consta en el acta N° 108 de dicha fecha (fls. 327-332), en desarrollo de la cual se realizaron las siguientes actuaciones: - Saneamiento del proceso. - Decisión de las excepciones previas. - Conciliación - Fijación del litigio. - Decreto de pruebas.
1.5. La sentencia apeladaExpediente N° 27001333300220160021201
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Qui bdó, mediante la
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El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Qui bdó, mediante la sentencia N° 68 del 6 de abril de 2019, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“El daño.
En el presente caso, el daño lo hace consistir la parte demandante, en el hecho de la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra, por la presunta lesión al derecho a recibir un oportuno y eficaz servicio de salud.
Del título de imputación jurídica
Ahora bien, la situación fáctica indicada en el acápite precedente puede dar lugar a una imputación jurídica de responsabilidad, a condición de que se advierta que fue producto de una falla del servicio de las entidades demandadas.
El Caso Concreto
El hech o de la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra, se encuentra probado en el proceso con el registro civil de defunción aportado con la demanda. La atención recibida por el señor Hosme Palacios Sinisterra, por parte del IPS Fundación Solidaria de Salud d el Bajo Baudó – FUNSOBA, también tiene respaldo probatorio, en tanto, la historia clínica aportada como prueba al proceso, fue efectivamente emanada de dicha Institución Prestadora de salud, que tal y como se transcribieron en sus acápites precedentes, en esta IPS se le brindó atención médica al señor Palacios Sinisterra.
En la presente demanda fungen como demandados:
1.- El Municipio de Alto Baudó
de salud, que tal y como se transcribieron en sus acápites precedentes, en esta IPS se le brindó atención médica al señor Palacios Sinisterra.
En la presente demanda fungen como demandados:
1.- El Municipio de Alto Baudó 2.- La Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA
Llamado en garantía: - Compañía de Seguros La Previsora S.A.
Pese a lo anterior, desde ya avizora el despacho que este asunto debe circunscribirse, únicamente al estudio de las actuaciones desplegadas por la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, en tanto, en lo que se aduce como daño, no existió intervención del Municipio de Alto Baudó y la responsabilidad de la llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros, pende del hecho de que se encuentre o no, responsabilidad en la mencionada IPS FUNSOBA.
Sin embargo, la parte demandante se limitó en su demanda, a narrar en sus hechos, afirmaciones de que la mera historia clínica constituía un indicio eficiente para endilgar la responsabilidad a las demandadas, empero, discrepa el despacho de dicha aseveración de la parte demandante, en tanto, si bien es cierto que se podría llegar a acreditar una eventual responsabilidad a base de indicios, no lo es así, en el presente caso, ya que ante el escaso, por no decir nulo material probatorio arribado a la causa, resulta casi que imposible, que se pueda avizorar la responsabilidad médica que ha sido alegada.
La anterior afirmación tiene sustento en el hecho de que si bien se aporta la
nulo material probatorio arribado a la causa, resulta casi que imposible, que se pueda avizorar la responsabilidad médica que ha sido alegada.
La anterior afirmación tiene sustento en el hecho de que si bien se aporta la historia clínica del señor Hosme Palacios Sinisterra, que fue expedida por la IPS FUNSOBA, la misma por sí sola, no da indicio de que haya acaecido una mala praxis médica en este asunto, por el contrario en ella se enrostran las atenciones recibidas por éste, así:Expediente N° 27001333300220160021201
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- El día 25-03-2014. Acude por tener un dolor de muela, egresando el mismo día con la siguiente anotación: “Se presentan 2 raíces completas con ligera curvatura en el ápice radicular. Se lava con abundante cloruro de sodio, se para sangrado mediante presión con gasa y se dan recomendaciones de cuidado, incluyendo no viajar en ese día por r iesgo de sangrado o edema, además se le recomienda tomar tab. de acetaminofén de 500 mg cada 6 horas por dolor si se le manifiesta. Pte sale de consulta en buen estado sin complicaciones durante el procedimiento.”
- Para el día 26-03-14, ingresa nuevamente a urgencias el señor Palacios, esta vez arguyendo el hecho de que no podía caminar, con dolor intenso en miembros inferiores, fue atendido ese día y hasta el día 27/03/14, fecha en la que falleció, no observándose durante el escaso tiempo que estuvo
vez arguyendo el hecho de que no podía caminar, con dolor intenso en miembros inferiores, fue atendido ese día y hasta el día 27/03/14, fecha en la que falleció, no observándose durante el escaso tiempo que estuvo hospitalizado que le haya faltado algún tipo de atención al paciente, ni que hubiese dilación en la misma.
Aunado a lo anterior, al señor Hosme Palacios, se le hicieron exámenes de laboratorio los cuales aduce la demanda, son diferentes entre sí, señalando que los tomados el día 27 de marzo de 2014, son los que arrojan el real estado de salud del paciente, empero, la pregunta es, como podría este despacho dilucidar si los resultados plasmados en dichos exámenes, tienen signos de alerta o no, cuando la parte demandante no aportó, ni solicitó ninguna prueba que permitiera aclarar cuál fue la causa efectiva de la muerte, no se aportó dictamen pericial, ni ninguna otra, que permitiera la inferencia lógica, de una falla en el servicio médico. Aunado a ello, la presunta mora entre la toma del último examen y la entrega del resultado, no puede corroborarse, dado que en los mismos, no se plasma la hora de la toma, ni la hora de su obtención.
Contrario a lo manifestado en la demanda, el médico que atendió al señor Hosme Palacios Sinisterra, el 27-3-14, Doctor: Luis Buelvas González, plasmó en la historia clínica, que como causa de muerte se pueden considera r las siguientes:
- Hipoglicemia severa.
- Obstrucción Biliar 3) Shock Séptico. 4) Paro cardiorrespiratorio.
en la historia clínica, que como causa de muerte se pueden considera r las siguientes:
- Hipoglicemia severa.
- Obstrucción Biliar 3) Shock Séptico. 4) Paro cardiorrespiratorio.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto, no existe necropsia, dictamen pericial, testimonio técnico y/o valoración médica que permita concluir al despacho, que las atenciones brindadas en la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, fu eron contrarias a la lex artis, por el contrario de la historia clínica aportada, se evidencia que en todo momento el paciente recibió la atención médica de acuerdo al nivel que poseía dicha IPS, durante el día que fue ingresado por urgencia a la misma sea decir, el día 26 de marzo de 2014, hasta la madrugada de su muerte, el día 27 de marzo de 2014, 6:30 de la mañana.
De lo afirmado en los hechos de la demanda y como se dijo en precedencia, del escaso material probatorio aportado a la Litis, no se vislumbra la existencia de un nexo causal entre el actuar de las demandadas y la muerte del señor Hosme Palacios Sinisterra. La parte actora optó por dejar sin soporte probatorio las afirmaciones realizadas en la demanda y la sola historia clínica, no nos llevó a corroborar que efectivamente existió una falla médica en este asunto.
Como se ha sostenido en líneas precedentes, se reitera que no existe prueba en el proceso que pueda llevar a inferir al despacho, que en la atenciónExpediente N° 27001333300220160021201
Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros
Como se ha sostenido en líneas precedentes, se reitera que no existe prueba en el proceso que pueda llevar a inferir al despacho, que en la atenciónExpediente N° 27001333300220160021201
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brindada en la IPS Fundación Solidaria de Salud del Bajo Baudó - FUNSOBA, existió una mala praxis médica, la parte demandante no la aporta, no prueba la alegada impericia, negligencia o indolencia profesional, que se alude en la demanda; no se aporta prueba de negación de servicios u atenciones médicas por parte de las demandadas, durante el breve tiempo que estuvo hospitalizado el señor Palacios Sinisterra; por lo que, no se puede realizar una imputación con certeza meridiana las demandadas, ya que la parte actora se dedicó a hacer enunciaciones en su demanda, sin presentarle al despacho las pruebas técnicas que soportaran su dicho y la existencia del nexo causal entre el actuar de las demandadas y la producción efectiva del daño.
Por lo anterior, dado que no se pudo demostrar la ocurrencia de los elementos de la responsabilidad del estado, ya que no se acreditó la falla que se alegó, ni mucho menos, la existencia del nexo causal, y ante la falta de pruebas que demuestren la certeza de lo manifestado en la demanda, deviene lógicamente el denegar las pretensiones de la misma…”
1.6. El recurso de apelación Mediante memorial del 26 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N° 68 del 6 de abril de 2022 , proferida por el
1.6. El recurso de apelación Mediante memorial del 26 de abril de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N° 68 del 6 de abril de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó . En e l escrito respectivo indicó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, por cuanto se incurrió en indebida valoración probatoria, porque contrario a lo manifestado por el a quo, si se probó que el señor Hosme Palacios Siniestra, no recibió adecuada y oportuna atención médica. Indicó que debía apreciarse la historia clínica del paciente en donde están plasmadas las notas en la que se da fe que el señor Palacios Sinisterra, no recibió valoraciones médicas por el servicio de cirugía general u otro profesional especializado, llamando la atención que el médico de urgencias no estuvo pendiente del paciente, pues no revisaba al paciente desde las 2 pm de la tarde del 26 de marzo, siendo la última vez que lo vio el 27 de marzo a las 4 de la mañana, es decir minutos antes de su deceso. Señaló la apoderada de la parte demandante que hubo mora en la toma de los exámenes ordenados al señor Palacios Sinisterra, los cuales fueron ordenados a las 4 :00 am del día de su fallecimiento, tardando dicho galeno más de 14 horas en tomar la decisión de ordenar la práctica de exámenes de laboratorio, cuyos resultados fueron emitidos después de las 11.30 a.m. del día de su fallecimiento. Finalizó señalando que la llamada en garantía Previsora Seguros debe reparar a los demandantes en la medida de la perdida de oportunidad de sobre vida del paciente
resultados fueron emitidos después de las 11.30 a.m. del día de su fallecimiento. Finalizó señalando que la llamada en garantía Previsora Seguros debe reparar a los demandantes en la medida de la perdida de oportunidad de sobre vida del paciente Hosme Palacios Sinisterra 1.7. Actuación procesal en segunda instancia.
Mediante auto interlocutorio N° 262 del 7 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación (Índice 2 expediente electrónico en Samai )
1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte DemandanteExpediente N° 27001333300220160021201
Demandante: Deyanira Sinisterra Mosquera y Otros
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No hay prueba en el expediente electrónico que la parte demandante haya alegado de conclusión Parte demandada No hay prueba en el expediente electrónico que la parte demandante haya alegado de conclusión. Ministerio Público No hay prueba en el expediente que el agente del Ministerio Público haya emitido concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, que dispone:
“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de
instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNÁN ANDRADE RINCÓN, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “(….) Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo1.” Así las cosas, la Sala, en su condic
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