TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00219-01 (28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00219-01 (28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300220160021901

MENDIS POTES HURTADO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 013

RADICADO: 27001333300220160021901

EJECUTANTE: MENDIS POTES HURTADO

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL

“UGPP”

NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ

UNA RELIQUIDACION PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 78 del 21 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutada y se condenó en costas a la Unidad

pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutada y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3.

Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

2.1. Tesis de la parte ejecutante

2. El señor MENDIS POTES HURTADO presentó demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se

trascriben con todo y errores:

“(…) Me permito solicitar la ejecución de las sentencias de la referencia librando mandamiento de pago en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE A PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

por los siguientes conceptos:

1 Sentencias No. 031 del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

de Quibdó y la No. 161 del 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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PRIMERA: Por el valor de las diferencias de mesadas debidamente actualizadas y con los reajustes de ley de la pensión gracia del docente MENDIS POTES HURTADO que equivale a la suma de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($22.861.281) de acuerdo con la liquidación que se adjunta al presente escrito de ejecución.

SEGUNDA: Por el valor de los intereses moratorios causados a la fecha liquidados al 2.092% mensual que son $478.257 y que se cuentan a partir del mes de noviembre de 2019 hasta la fecha del pago efectivo de la sentencia y que a la fecha equivalen a 18 meses de int ereses moratorios que multiplicados por la cifra enunciada en el interés moratorio mensual nos da la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($8.608.643), lo anterior en virtud de lo dispuesto en el art. 192 del CPACA.

TERCERA: Por el valor de las costas y agencias en derecho a las que fue condenada la UGPP en la sentencia de primera instancia las cuales fueron tasadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS

TERCERA: Por el valor de las costas y agencias en derecho a las que fue condenada la UGPP en la sentencia de primera instancia las cuales fueron tasadas en la suma de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y DOS

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($1.562.484).

CUARTA: Que se condene en costas a la UGPP por haber dado lugar al trámite de la presente ejecución de la sentencia”.

4. La parte demandante narró, los siguientes hechos relevantes, los cuales se

trascriben con todo y errores:

“PRIMERO: El señor MENDIS POTES HURTADO es pensionado gracioso de la Caja nacional de previsión social, pensión esta que le fue reconocida mediante resolución 025332 del 6 de octubre de 1998.

SEGUNDO: El ejecutante desde el año 2016 le ha venido solicitando a la UGPP la reliquidación de su pensión gracia y esta a su vez ni siquiera respondió las solicitudes que se le hicieron al respecto.

TERCERO: En concreto mi poderdante solicitó la reliquidación de su pensión para que fuese liquidada con la inclusión de los factores salariales devengados como son la prima de navidad, vacacional. Etc.

CUARTO: Ante la negativa del accionado a reliquidar la pensión gracia, mi poderdante y por intermedio de apoderado judicial presentó ante la jurisdicción y Juez competente la correspondiente demanda judicial tendiente a obtener el reconocimiento respectivo, demanda que fue resuelta mediante la sentencia 031 del 18 de abril de 2018 del juzgado segundo administrativo oral de Quibdó y en la que se ordenó a título de

tendiente a obtener el reconocimiento respectivo, demanda que fue resuelta mediante la sentencia 031 del 18 de abril de 2018 del juzgado segundo administrativo oral de Quibdó y en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho que la UGPP reliquide dicha pensión gracia incluyendo como factores salariales además de la asignación básica, todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status de pensionado junto con los reajustes de que hayan sido objeto.

QUINTO: Ordena además la citada sentencia judicial que la liquidación deberá efectuarse conforme a la formula señalada en la parte motiva de dicha providencia y la entidad demandada deberá pagar las diferencias que en virtud de ello se generen a partir del 18 de marzo de 2013, en aplicación de la regla general de prescripción trienal.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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SEXTO: Dicha sentencia fue apelada por la UGPP y mediante la sentencia 161 del 26 de septiembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia No. 031 del 18 de abril de 2018 del juzgado segundo administrativo oral del circuito de Quibdó.

SEPTIMO: La sentencia de primera instancia ordenó condenar en constas y agencias en derecho a la UGPP el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir en la suma de $1.562.484 en favor de la parte demandante.

SEPTIMO: La sentencia de primera instancia ordenó condenar en constas y agencias en derecho a la UGPP el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir en la suma de $1.562.484 en favor de la parte demandante.

OCTAVO: Una vez en firme la sentencia que ordenó la reliquidación de la pensión del accionante, mediante escrito radicado el día 9 de marzo de 2020, se le solicitó a la UGPP el pago de las sentencias judiciales que ordenan la reliquidación de la pensión del demandante.

NOVENO: La UGPP por intermedio de la resolución RDP016315 de julio 13 de 2020 ordena reliquidar la citada pensión gracia elevándola cuantía de la misma a la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($383.342) y supuestamente dándole cumplimiento a las sentencias judiciales.

DÉCIMO: La UGPP al hacer la liquidación de la pensión gracia del ejecutante sostiene de manera irresponsable, equivocada y descarada que al incluir los factores salariales con los reajustes esta arroja una mesada inferior a la que actualmente devenga, goza o disfruta el ejecutante, lo cual es falso, ya que lo que en realidad se presentó con la reliquidación hecha por Cajanal fue un deliberado error en el sentido de que al hacerse la liquidación en el año 20 02 la mesada pensional supuestamente asciende a la suma de $572.081, cuando es evidente que al hacerse la liquidación conforme a las pautas y parámetros indicados en la sentencia judicial esta nos da una cifra evidentemente

supuestamente asciende a la suma de $572.081, cuando es evidente que al hacerse la liquidación conforme a las pautas y parámetros indicados en la sentencia judicial esta nos da una cifra evidentemente superior, tal como aparece detallado en la liquidación que se adjunta.

DÉCIMO PRIMERO: No puede ser de recibo y resulta inexplicable y tramposo el hecho de que una sentencia que ordena simplemente la inclusión de unos factores salariales (prima de navidad y prima vacacional) con los reajustes anuales y la actualización respectiva en la liquidación de la pensión del ejecutante y que al mismo tiempo no ordena la exclusión de factor salarial alguno arroje un resultado inferior a la mesada pensional que se tenía, esto a mi modo de ver es lóg ico, incongruente e ilegal, ya que la liquidación que hizo la UGPP no se encuentra bajo ninguna circunstancia ajustada a derecho y en concreto conforme a los términos y parámetros indicados en las sentencias judiciales que son materia de la presente ejecución.

DÉCIMO SEGUNDO: De ahí que para efectos de la ejecución de la presente sentencia me permito presentar la liquidación de esta debidamente ajustada a los parámetros y términos indicados en las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo y que arrojan los valores arriba indicados y señalados y sobre los cuales solicito que se libre mandamiento de pago en favor del ejecutante y en contra de la

UGPP

DÉCIMO TERCERO: De acuerdo a lo ya expuesto la UGPP al expedir la resolución RDP016315 de 13 de ju lio de 2020 modificada por la resolución RDP019490 del 28 de agosto de 2020 está actuando en

UGPP

DÉCIMO TERCERO: De acuerdo a lo ya expuesto la UGPP al expedir la resolución RDP016315 de 13 de ju lio de 2020 modificada por la resolución RDP019490 del 28 de agosto de 2020 está actuando en contravía y desconociendo realmente la orden judicial impartida en lasSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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sentencias en cita y violándole al ejecutante sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo al servicio público de la administración de justicia y en últimas al irrenunciable derecho a la seguridad social.

DÉCIMO CUARTO: Las sentencias judiciales que sirven de título ejecutivo contienen obligaciones que son claras, expresas y exigibles a la fecha y por lo tanto prestan merito ejecutivo".

2.2. Tesis de la parte ejecutada

5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por lo tanto, no puede ser ejecutable.

6. Afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en

exigible en contra de la administración, por lo tanto, no puede ser ejecutable.

6. Afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir, que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pe nsionales, e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del

CPACA.

7. Adicionalmente afirmó, que no es procedente la ejecución, en la medida que, la entidad cumplió en debida forma la sentencia objeto de ejecución, realizando los descuentos autorizados por el juez dentro del proceso ordinario, incluso se tuvieron en cuenta los factores salariales que no se incluyeron en los aportes realizados en el Sistema General de Pensiones.

8. Finalmente, precisó que los intereses moratorios deben ser calculados sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por

9. Mediante Sentencia de fecha 21 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada; por la suma de dinero contenida en la condena impuesta en la Sentencia No. 031 del 18 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, confirmada por la Sentencia No. 161 del 26 de septiembre de 2019 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300220160021900, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutada, (iv) ordenar que cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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10. Lo anterior, por consi derar que los documentos allegados que conforman el título ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones

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10. Lo anterior, por consi derar que los documentos allegados que conforman el título ejecutivo, contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de las Protección Social “UGPP”.

11. Expuso, además que, si bien la entidad ejecutada propuso la excepción de pago no asumió la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demos trarlo, circunstancia que no se presentó en el presente asunto, pues la misma en su concepto no se encuentra debidamente acreditada, por tanto, no está llamada a prosperar.

2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la liquidación realizada mediante resolución No 11014 del 09 de abril de 2007, se realizó con base en el certificado de fecha 9 de enero de 1998, en el cual no venían relacionadas las primas de alimentación y vacaciones, para el año 1999, razón por la cual dichos factores se tomaron de forma proporcional en el año 1998.

13. Así mismo, precisó que teniendo en cuenta que el valor reconocido en cumplimiento al fallo, es inferior, con respecto d el que venía incluido en nómina, no se genera el pago de diferencias ni intereses.

14. También señaló , que el A quo no tuvo en cuenta las consideraciones manifestadas por la defensa, por lo tanto, se reiteran como argumentos válidos para que haga un pronunciamiento de fondo en la sentencia de segunda instancia.

14. También señaló , que el A quo no tuvo en cuenta las consideraciones manifestadas por la defensa, por lo tanto, se reiteran como argumentos válidos para que haga un pronunciamiento de fondo en la sentencia de segunda instancia.

15. En virtud de lo anterior, mediante providencia del 29 de enero del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.

Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.

4.1. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelacio nes de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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instancia de las apelacio nes de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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4.2. Procedencia

18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:

“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.

19. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.

4.3. Problema Jurídico de Instancia

20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 21 de abril de 2022 mediante la cual se declaró no p robada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 572 del 27 de mayo de 2021 debe ser confirmada, o si, por el

cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 572 del 27 de mayo de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión.

4.4. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de l señor MENDIS POTES HURTADO , por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.

4.5. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.6).

4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo

23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306

4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo

23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

24. La mencionada norma, es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatibleSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial

25. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso

previó:

«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen

él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto)

26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de o tra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.

28. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requ isitos de fondo: i) que

o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.

28. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requ isitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.

29. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5.

30. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de

2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

31. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia

negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con

6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del

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constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutori

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