TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00269-01 (26-03-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00269-01 (26-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 0025/

REFERENCIA: 27001333300220160026901

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Tema: Terminación de nombramiento provisional al designar a una persona que ostenta derechos de carrer a administrativa.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 204 del catorce (14) de julio del dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4. En el trámite de la segunda instancia, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de

4. En el trámite de la segunda instancia, el veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

5. Las partes no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Pú blico no emitió concepto alguno.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda.

6. La señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos; i) Decretos No. 1226 de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) y ii) Decreto No. 0064 de data diecinueve (19) de enero de 2016, por medio de los cuales la entidad demandada dispuso terminar el nombramiento provisional de la demandante.

7. Además pidió se declare la nulidad de los actos administrativos negativos presuntos derivados de los oficios petitorios recibidos el 28 de junio de 2016, por ausencia de respuesta de la Administración Temporal del Sector Educativo Departamental del Chocó, por medio de los cuales solicitó, el reconocimiento de la sanción moratoria a favor de la señora FLO R CLARISA

MOSQUERA ASPRILLA.

8. Como restablecimiento del derecho, solicitó:

 Ordenar el reintegro inmediato de la señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA,

MOSQUERA ASPRILLA.

8. Como restablecimiento del derecho, solicitó:

 Ordenar el reintegro inmediato de la señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.258.931 de Quibdó, a su cargo como maestra en la Institución Educativa Hernando Palacios Asprilla, sede Escuela Rural Mixta Santa Elena, hastaSegunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

Demandante: FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

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que se cumplan estrictamente las condiciones fácticas y jurídicas consideradas por el empleador en su nombramiento.

 Liquidar, reconocer y pagar las acreencias laborales adeudadas a la señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA desde el 20 de enero de 2016 hasta su reintegro, incluyendo salarios, primas, cesantías, subsidios y demás prestaciones, declarando la continuidad en la relación laboral.

 Ordenar a la Administra ción Temporal de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó cancelar a la señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA la sanción moratoria por valor de $46.900 M/cte., por cada día de retraso, desde el 15 de abril de 2016 hasta que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la

valor de $46.900 M/cte., por cada día de retraso, desde el 15 de abril de 2016 hasta que se efectúe el pago de las cesantías definitivas, conforme a la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, y a sentencias pertinentes de las altas cortes.

Así como el pago de los aportes a salud y pensión, por todo el tiempo que estuvo cesante, es decir sin solución de continuidad.

 Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 195 del CPACA.

 Que se actualice la condena en los términos del artículo 192 del CPACA.

 Que se condene en costas a la entidad demandada.

HECHOS Y OMISIONES

9. En resumen, se afirmó la señora Flor Clarisa Mosquera Asprilla, identificada con cédula de ciudadanía No. 54.258.931 de Quibdó, ejerció como docente en la Institución Educativa Agropecuaria Hernando Palacios Asprilla, sede Escuela Rural Mixta Santa Ele na, bajo nombramiento en provisionalidad desde el 9 marzo de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2015.

Sin embargo, mediante el Decreto 1226 de 3 de agosto de 2015, la entidad decidió terminar su nombramiento.

10. Posteriormente, mediante Decreto 1280 de 4 de agosto de 2015 se trasladó a otra docente, Basílica Moreno Ibargüen, a su plaza, aunque esta última nunca asumió el cargo. Ante esta situación, la señora Mosquera Asprilla, desconocedora de su desvinculación, continuó ejerciendo durante cinco meses consecutivos.

Basílica Moreno Ibargüen, a su plaza, aunque esta última nunca asumió el cargo. Ante esta situación, la señora Mosquera Asprilla, desconocedora de su desvinculación, continuó ejerciendo durante cinco meses consecutivos.

11. Y luego, la demandante a través de apoderado judicial cuestionó la decisión de dar por terminado su nombramiento provisional como docente, mediante recurso de reposición presentado en contra del Decreto 1226 de 3 de agosto de 2015, argumentando que los niños de la escuela no podían quedar desatendidos además expuso su condición de madre cabeza de familia y problemas en su estado de salud.

12. También alegó que venía siendo acosada laboralmente por el rector de la institución educativa.

13. A pesar de ello, a la entidad demandada a través del Decreto No. 00064 del 19 de enero de 2016, negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y confirmó la decisión adoptada mediante el Decreto 1226 de 3 agosto de 2015.

14. En la demanda, se argumenta que lo correcto habría sido mantener a la señora Mosquera Asprilla en el cargo hasta suplir la nueva oferta de plaza docente, conforme a la Ley 1278 de 2002 y la jurisprudencia de las altas cortes.Segunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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15. La demandante también alega que se encuentra demostrado que entre las partes existió una relación laboral real, la cual se encuentra acreditada con nombramientos, traslados y demás pruebas documentales y testimoniales, por lo cual es procedente acceder a las pretensiones de la demanda. Considera que, e n cuanto a las acreencias laborales, se le adeudan salarios y beneficios correspondientes al período febrero - julio de 2016, que incluyen salarios mensuales, primas, auxilio de transporte y bonificación.

16. Se incluye en las acreencias laborales adeudadas a la señora Flor Clarisa Mosquera Asprilla el valor de bonificaciones de difícil acceso por $1.364.568, subsidio de alimentación por $321.804 y sanción moratoria por $7.744.542, debido al retraso en el pago de las cesantías definitivas.

Estas sumas, junto con otros conceptos mencionados previamente, totalizan $19.087.308. Cabe destacar que los emolumentos económicos pendientes antes de esta demanda fueron excluidos, ya que están en espera de cumplimiento conforme a una sentencia de tutela emitida bajo el radicado 2016-000105/00.

17. El 18 de julio de 2016, se celebró la audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

18. El apoderado judicial del Departamento del Chocó contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al respecto indicó que dicha entidad no es competente para realizar

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

18. El apoderado judicial del Departamento del Chocó contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al respecto indicó que dicha entidad no es competente para realizar los traslados de docentes al servicio de la Secretaría de Educación Departa mental del Chocó, en tanto dicha se encontraba intervenida.

19. De lo anterior, se deduce la falta de competencia del Departamento del Chocó para dirimir conflictos relacionados con la Administración Temporal de la Educación en el Departamento del

Chocó.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

20. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como tales

las siguientes:

 Constitución Política: Artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 44, 53 y 125.  Decreto ley 1278 de 2012: Artículos 8 y 13.  Ley 1437 de 2011: Artículos 9 numerales 11, 12 y 15.  Ley 1755 de 2015: Artículos 13 numerales 13, 14, 20, 24 inc. 2, artículo 25, 26 y 27.  Decreto 2400 de 1968: Artículos 26, inciso 20, 40, 46 y 61.  Decreto 1950 de 1973: Artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242.  Código Civil.  Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127, 134, 138, 140, 142, 143 y 145.  Ley 50 de 1990  Ley 995 de 2005.  Ley 244 de 1995

 Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 127, 134, 138, 140, 142, 143 y 145.  Ley 50 de 1990  Ley 995 de 2005.  Ley 244 de 1995  Ley 1071 de 2006.

21. En el concepto de violación, la parte demandante expuso cómo se vulneraron disposiciones constitucionales y legales invocadas.

22. En este sentido indicó que la entidad demandada incurrió en falsa motivación o motivo encubierto pues su único fin era terminar el nombramiento provisional de la señora Flor Clarisa Mosquera Asprilla, ello considerando que quien la reemplazó fue la docente Elsa Mabel Sánchez

López, quien no tiene derechos de carrera administrativa y no estaba en la lista de elegibles,Segunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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también destacó que la docente Basílica Moreno Ibargüen, nunca ocupó la plaza en la escuela Rural Mixta de Santa Elena.

23. También se cuestionó, el incumplimiento en el pago de acreencias laborales de la demandante, enfatizando que estas irregularidades afectan principios fundamenta les como el derecho al trabajo y al salario oportuno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. Mediante la sentencia N° 0204 del 14 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo

derecho al trabajo y al salario oportuno.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

24. Mediante la sentencia N° 0204 del 14 de julio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones:

25. Como primero indicó que, no le asiste la razón a la demandante cuando sostiene que el Decreto No. 1226 del 3 de agosto de 2015, por el cual se declaró insubsistente su nombramiento, carece de motivación toda vez que, resulta evidente que dicha decisión tuvo por objeto permitir que los cargos que hasta la fecha había sido provistos en provisionalidad lo fuera finalmente en propiedad. Lo anterior si se requiere, dado que el nominador, en este ca so el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó contaba con la facultad implícita para dar por terminado un nombramiento provisional de un empleo docente cuando esto, se repite fuere necesario para proveerse en propiedad.

26. Así las cosas, el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, contaba con la facultad para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, esto con el fin de proveer un empleo en propiedad, y cumplida la condición previamente anotada, bien podía la administración departamental del Chocó declarar insubsistente el nombramiento provisional de la demandante, esto con el fin, como quedó demostrado, de proceder a proveer esa plaza en propiedad de la lista de elegibles producto del concurso de méritos convocado mediante convocatorias 0277 de 2012 y 402 de 2013.

27. En atención a ello, el a quo concluyó , que contrario a lo expresado por la demandante, el

esa plaza en propiedad de la lista de elegibles producto del concurso de méritos convocado mediante convocatorias 0277 de 2012 y 402 de 2013.

27. En atención a ello, el a quo concluyó , que contrario a lo expresado por la demandante, el Decreto Nro. 1226 del 3 de agosto de 2015 por el cual se declaró insubsistente su nombramiento como docente del Departamento del Chocó no sólo contó con una motivación, esto es, la necesidad de proveer dicho cargo en propiedad sino que dicha motivación resultó suficiente y

adecuada a los principios constitucionales al mé rito dentro de la carrera administrativa y de la función administrativa previstos en los artículos 125 y 209 de la Constitución Política, respectivamente.

28. Por último, en cuanto a la pretensión encaminada a obtener el pago de los perjuicios causados con el “despido injusto” y las diferencias salariales que como funcionaria de hecho, en su entender, debió percibir, se precisó que tampoco tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como quedó fijado el litigio en la audiencia inicial, ello dependía exclusivamente de la declaratoria de nulidad de los Decretos No. 1226 del 3 de agosto de 2015 y No. 000064 del 19 de enero de 2016, mediante los cuales se dio por terminado su nombramiento, si se tiene en cuenta que fueron solicitados a título de restablecimiento del derecho

29. Así las cosas, como quiera que, al parte demandante, no demostró ninguna causal de nulidad que afectara la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó a la señora Flórez Peña, no hay lugar a recon ocer las indemnizaciones y sumas dinerarias solicitadas.Segunda instancia

que afectara la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se desvinculó a la señora Flórez Peña, no hay lugar a recon ocer las indemnizaciones y sumas dinerarias solicitadas.Segunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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RECURSO DE APELACIÓN

30. La parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando, en esencia, que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al dar por cierto lo señalado por la Secretaría de Ed ucación Departamental del Chocó en la Resolución Nro. 1280 del 4 de agosto de 2015. Acto Administrativo en el cual , se indicó que, como resultado de un estudio

técnico encaminado a hacer consistente la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC) en un concurso de méritos, la plaza docente del área primaria de la Institución Educativa Hernando Palacios sede Santa Elena, en el municipio de Bajo Baudó, que venía ocupando la demandante, había sido cubierta por la docente Basílica Moreno Ibargüen, quien ostentaba derechos de carrera administrativa mediante nombramiento en propiedad.

31. Luego agregó que, basado en las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que la docente Basílica Moreno Ibargüen no asistió ni desempeñó labores en la mencionada plaza.

carrera administrativa mediante nombramiento en propiedad.

31. Luego agregó que, basado en las pruebas obrantes en el expediente, está demostrado que la docente Basílica Moreno Ibargüen no asistió ni desempeñó labores en la mencionada plaza.

Este hecho fue corroborado tanto por las declaraciones juramentadas de docentes de la época, como por certificaciones y comunicados de los rectores de las instituciones educativas involucradas, (Escuela Santa Elena y IE Francisco Pizarro del municipio de Bajo Baudó).

32. También sostuvo que, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, resulta evidente, que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó empleó un motivo encubierto para proceder con la de stitución de la demandante, la señora Flor Clarisa Mosquera Asprilla

(desviación de poder). Sostiene que, en efecto, la entidad utilizó el nombre de la docente Basílica Moreno Ibargüen, quien cumplía con los requisitos legales para ocupar el cargo en cuestión. Sin embargo, tal como fue expresado en los recursos de ley interpuestos por la demandante, se informó claramente a su empleador que la mencionada docente nunca se presentó a la plaza asignada en la Escuela Santa Elena. Pese a ello, la Secretaría de Educación Departamental optó por destituir a la señora Mosquera Asprilla.

33. El recurrente agregó que, de haberse realizado una valoración integral y exhaustiva de las pruebas aportadas al expediente, es razonable concluir que el fallo objeto de apela ción habría sido sustancialmente distinto.

34. Luego, hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario que demuestran que la docente Basílica Moreno Ibargüen nunca asumió efectivamente la plaza docente en la que la señora Flor

sido sustancialmente distinto.

34. Luego, hizo referencia a las pruebas obrantes en el plenario que demuestran que la docente Basílica Moreno Ibargüen nunca asumió efectivamente la plaza docente en la que la señora Flor Clarisa Mosquera Asprilla venía desempeñándose. Y finalmente, concluyó que su defendida no buscaba quedarse de manera irregular en el cargo, sino que se respetaran las garantías del debido proceso, las cuales fueron desconocidas y vulneradas por su empleador.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Actos Administrativos demandados

35. i) Decreto No. 1226 del 3 de agosto de 2015 1 expedido por el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento provisional de la demandante . En dicho acto administrativo se hicieron las

siguientes consideraciones:

1 “Por medio del cual se termina un nombramiento a un docente en provisionalidad – Vacancia definitiva, perteneciente a la planta global de cargos de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal, financiado por el Sistema General de Participaciones – SGP – Sector Educación, como consecuencia del estudio técnico para hacer consistente la oferta pública de empleos de carrera – OPEC, dentro de las Convocatorias 0277 de 2012 y 402 de 2013, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil ”.Segunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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“Que dentro del proceso de las convocatorios descritas en el párrafo anterior, la Administración Temporal para el sector Educativo en el Departamento del Chocó, adelanto un estudio técnico con el acompañamiento de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional - MEN, para hacer consistente la oferta pública de empleos de carrera - OPEC, estudio que dio como resultado la necesidad de trasladar docentes de carrera, área básica primaria, ya que dadas las necesidades del servicio se enco ntraban ocupando algunas de las plazas ofertadas sin cumplir el perfil para ello, toda vez que, estos venían ubicados en un área diferente al que fueron originalmente vinculados o para la cual concursaron.. Que la señora MOSQUERA ASPRILLA FLOR CLARISA, ide ntificada con cedula de ciudadanía No. 54258931, fue nombrado en provisionalidad Vacancia Definitiva de docente de aula, asignado a la lE HERNANDO PALACIO sede SANTA ELENA del municipio de BAJO BAUDO - Chocó, vinculado mediante Decreto 693 de abril 09 de 2014, haciéndose necesaria la terminación de dicho nombramiento para hacer consistente la oferta pública de empleos de carrera - OPEC”.2 36. ii) Decreto No. 000064 del 19 de enero de 2016, por medio del cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la decisión anterior. En el citado acto administrativo las siguientes consideraciones:

36. ii) Decreto No. 000064 del 19 de enero de 2016, por medio del cual se resolvió en forma negativa el recurso de reposición interpuesto por la demandante en contra de la decisión anterior.

En el citado acto administrativo las siguientes consideraciones: “Que el Administrador Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó dando alcance al correo electrónico donde la CNSC solicita revisión de la OPEC 2015, el día 7 de julio de 2015 remitió con los ajustes solicitados la OPEC. Que de común acuerdo con la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional se definió realizar las audiencias públicas de selección de plazas en tres bloques, dejando para la audiencia final las áreas que requieren consistencia en la oferta a través de reubicación de docente por perfil a su área de origen. Que dentro del proceso de las convocatorias descritas en el párrafo anterior, la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó, adelanto un estudio técnico con el ac ompañamiento de la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional - MEN, para hacer consistente la oferta pública de empleos de carrera - OPEC, estudio que dio como resultado la necesidad de devolver docentes que dadas las necesidades del servicio se encontraban ocupando algunas de las plazas ofertadas, y que venían siendo cubiertas por docentes en propiedad del Área básica primaria, sin tener el perfil requerido para ello; toda vez que, estos venían ubicados en un área diferente a la q ue fueron originalmente vinculados o para que la que concursaron. Que como consecuencia del estudio técnico para hacer consistente la oferta pública de empleos, mediante Resolución No. 1280 del 04 de agosto de 2015, la plaza docente del

para que la que concursaron. Que como consecuencia del estudio técnico para hacer consistente la oferta pública de empleos, mediante Resolución No. 1280 del 04 de agosto de 2015, la plaza docente del área primaria de la lE HERNANDO PALACIOS sede SANTA ELENA área BASICA PRIMARIA del municipio de Bajo Baudó, fue cubierta por el docente BASÍLICA MORENO IBARGUEN identificada con cedula de ciudadanía No. 26.295.919, quien ostenta el cargo en propiedad, haciendo así consistente la oferta pública de empleos de carrera - OPEC para el concurso descrito en párrafos anteriores. Que como consecuencia de lo anterior se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad vacancia definitiva de la señora FLOR CLARISA MOSQUERA ASPRILLA, identificada con cedula de ciudadanía No. 25.258.931 asignada a la I.E.

2 Folios 2 al 4 del cuaderno principalSegunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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HERNANDO PALACIOS sede SANTA ELENA área BÁSICA PRIMARIA del municipio de Bajo Baudo; plaza que fue asignada a un docente que ostenta derechos de carrera.” Planteamiento del problema jurídico

37. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado

de Bajo Baudo; plaza que fue asignada a un docente que ostenta derechos de carrera.” Planteamiento del problema jurídico

37. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia por incurrirse en desviación de poder y falsa motivación al declararse la terminación del nombramiento provisional efectuado a la actora como docente

para designar a la persona que ostenta derechos de carrera administrativa.

38. Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: i) La provisionalidad en el régimen de docentes ii) El traslado como forma de proveer

vacancias en la carrera especial docente y (ii) Análisis del caso concreto a partir de l o probado en el proceso.

DE LA PROVISIONALIDAD EN EL REGIMEN DE DOCENTES.

39. La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa:

“Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la Ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. (….).”

40. Así mismo la Ley 115 de 1994, en su artículo 105, establece: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público

los aspirantes. (….).”

40. Así mismo la Ley 115 de 1994, en su artículo 105, establece: “La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.

Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. (….).”

41. El Decreto 1278 de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, norma aplicable al caso de la actora como quiera que su ingreso al servicio público educativo conforme los antecedentes y pruebas que más adelante se relacionan, se dio el 22 de febrero de 2010, mediante Decreto 0358 de 2010 y acta de posesión No. 29668 del 22 de febrero de 2010 (ver folio 14 - 15), en sus artículos 1 y 2, dispone: “Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer el Estatuto de Profesionalización Docente que regulará las relaciones del Estad o con los educadores a su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia, desempeño y competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al ingres o, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes.

Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen

ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello una educación con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los docentes. Artículo 2°. Aplicación. Las normas de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primariaSegunda instancia Radicación número: 27001333300220160026901

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y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma. Los educadores estatales ingresarán primero al servicio, y si superan satisfactoriamente el período de prueba se inscribirán en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto”

42. En su ámbito de aplicación, quedaron cobijados todas las personas que ingresen al servicio educativo estatal como docentes o directivos docentes desde 19 de julio de 2002 fecha en que entró en vigencia la norma.

43. Ahora bien, en sus artículos 7, 8 y 11 sobre el ingreso al servicio se establece que la designación en caso de vacantes deberá realizarse con quien ocupe el primer lugar en lista de elegibles, esto es, utilizando en sistema de concurso. “Artículo 7º. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto,

designación en caso de vacantes deberá realizarse con quien ocupe el primer lugar en lista de elegibles, esto es, utilizando en sistema de concurso. “Artículo 7º. Ingreso al servicio educativo estatal. A partir de la vigencia de este decreto, para ingresa r al servicio educativo estatal se requiere poseer título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior debidamente reconocida por el Estado o título de normalista superior y, en ambos casos, superar el concurso de méritos que se cite para tal fin, debiendo ejercer la docencia, en el nivel educativo y en el área de conocimiento de su formación. (….).” “Artículo 8º. Concurso para ingreso al servicio educativo estatal. El concurso para ingreso al servicio educativo estatal es el proceso mediante el cual, a través de la evaluación de aptitudes, experiencia, competencias básicas, relaciones interper

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