TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00302-01 (16-12-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2016-00302-01 (16-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia N.º 204

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220160030201

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: RAMON RIVAS GIRÓN Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia N.º 0115 del 02 de julio de 202 0, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

Los demandantes Ramón Rivas Girón, Paula Olivia Rivas Girón, Graciela Rivas Girón, Jesús Antonio Rivas Girón, Ana Basilia Rivas Girón, Rosaura Rivas Girón, Cleotilde Rivas Girón s olicitan que se declare patrimonial y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN ANTINARCÓTICOS por los perjuicios ocasionados, por las operaciones de aspersión y/o fumigación de presuntos cultivos ilícitos, realizados el 27 de julio de 2014 en la finca la esperanza de

ocasionados, por las operaciones de aspersión y/o fumigación de presuntos cultivos ilícitos, realizados el 27 de julio de 2014 en la finca la esperanza de propiedad de los demandantes , localizada en la vereda El Tigre del municipio del Medio San Juan , la cual estaba destinada a la explotación agrícola, de productos especialmente cultivos de cacao, plátano, banano, primitivo, achiote, lulo, papa china, ñame, piña, maíz, aguacate, limón y madera como acacia, cedro, que fueron destruidos por el químico que la Unidad Antinarcóticos esparció en el terreno.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar por perjuicios materiales la suma de trescientos treinta y dos millones ochocientos ochenta y tres mil ochocientos noventa y cinco pesos ($332.883.895)

Por concepto de perjuicios morales la cantidad de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los demandantes , por los daños sufridos con la aspersión realizada por la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos.Radicado: 27001333300220160030201 página 2 de 14

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Ramón Rivas Girón y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

1.1.2 Fundamentos fácticos

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

Que los demandantes son poseedores y propietarios de la finca la Esperanza, ya que dicho predio le perteneció a su padre Ramón Rivas Barcos, quién

Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:

Que los demandantes son poseedores y propietarios de la finca la Esperanza, ya que dicho predio le perteneció a su padre Ramón Rivas Barcos, quién adquirió el derecho de dominio mediante Resolución No. 0313 del 5 de abril de 1990, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, el cual registró ante la Oficina de Registro e In strumentos Públicos de Istmina, con matrícula inmobiliaria No. 184-3911.

Sostienen, que dicha finca siempre ha sido destinada por la Familia Rivas a la producción agrícola, especialmente a la siembr a de los cultivos de cacao, plátano, banano, primitivo, achiote, lulo, papa china, ñame, piña, maíz, aguacate, limón, así como árboles de acacia y cedro.

Manifiestan, que el 27 de julio de 2014 en horas de la mañana, se llevó a cabo por parte de la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos la fumigación de cultivos ilícitos en el municipio del Medio San Juan , en el que resultaron afectados los cultivos frutales y forestales.

Los declarantes manifestaron que, a raíz de la afectación ocasionada por la fumigación, informaron de manera inmediata dicha situación a la Alcaldía del municipio de Medio San Juan, a la Personería municipal, al Ministerio de Defensa Nacional, al Comandante de la Base Antinarcóticos del Aeropuerto Mandinga, a la Dirección de Antinarcóticos en Bogotá, al Ministerio de Agricultura y a la Fiscalía General de la Nación; y que, como resultado de la

Defensa Nacional, al Comandante de la Base Antinarcóticos del Aeropuerto Mandinga, a la Dirección de Antinarcóticos en Bogotá, al Ministerio de Agricultura y a la Fiscalía General de la Nación; y que, como resultado de la queja presentada ante la Dirección de Antinarcóticos por las aspersiones que afectaron los cultivos de la finca La Esperanza, se inició el correspondiente procedimiento administrativo, expidiéndose el Auto de Admisión de Queja No. 172497 del 18 de septiembre de 2014 – consecutivo 2014-005782–, el cual fue notificado al alcalde del municipio de Medio San Juan.

Sostienen que la Dirección de Antinarcóticos el 12 de febrero de 2015, a través del comité técnico interinstitucional de verificación de queja, emitió una estimación económica para compensar la afectación a cultivos lícitos dentro del PECIG con relación a la queja No. 172497 , la cual, solo se hizo respecto de l cacao, plátano, maíz y piña, comprendiendo en una extensión de 6.8 hectáreas de tierra, y sugirió cancelar al señor Ramón Rivas Girón la suma de $43.606.079.

Que, como consecuencia de lo anterior, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, por medio del Jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos Teniente Coronel Guillen Alexander Amaya Olmos, procedió a expedir el auto de decisión No. S-2015040912/ARECI-GRUAQ-44 del 10 de junio de 2015 por medio del cual emite concepto de estimación de daños realizado el 12 de

de decisión No. S-2015040912/ARECI-GRUAQ-44 del 10 de junio de 2015 por medio del cual emite concepto de estimación de daños realizado el 12 de febrero de 2015 y ordena continuar con el trámite y posteriormente se profirió el auto No. S -2015 022934 ARECI - GRUAQ-44 del 31 de marzo de 2015, a través del cual se decretó la procedencia de la compensación económica respecto de la queja presentada por el señor Ramón Rivas Girón en un área de 6.74 hectáreas de cultivos de banano, primitivo, lulo, ach iote, papa china, ñame, piña, zapote, costeño, limón, aguacate y árboles maderables.

Que, al momento de realizarse la estimación de la cuantía del daño causado la entidad demandada, se limitó a valorar 6.74 hectáreas cuando en realidad seRadicado: 27001333300220160030201 página 3 de 14

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Demandante: Ramón Rivas Girón y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

vieron afectadas 8 hectáreas del predio en los cuales se encontraban sembrados los frutales y las arboles maderables.

1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones

Cita como tales las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia. - Ley 472 de 1998. - Jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

1.2 Contestación de la demanda

La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la

  • Jurisprudencia de la Corte Constitucional. - Artículo 16 de la Ley 23 de 1973.

1.2 Contestación de la demanda

La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones, argumentando que no existen elementos de juicio, que permitan inferir razonablemente , que la actividad de aspersión de glifosato de la Dirección Antinarcóticos Área de Erradicación cultivos ilícitos en el municipio del Medio San Juan , Departamento del Chocó generó daños en los predios y plantaciones de los demandantes, contrario a ello, si existen elementos que exoneran al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como son los oficios los cuales afirman que durante el día y los predios mencionados en la demanda no son determinados, ni determinables en la titulación colectiva, ya que no se aportó ninguna prueba que permita afirmar que existió una afectación sobre los mismos, es decir, que al no probarse el daño, ni un hecho generador que lo produzca, no hay nexo de causalidad entre uno y otro.

Propuso la excepción de Falta de legitimación en la causa por Activa.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 0115 del 02 de julio de 202 0, proferida dentro del presente asunto, concedió las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:

“(…) En este caso, para el despacho es claro que la parte demandada incumplió con las obligaciones a su cargo , pues no logró

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:

“(…) En este caso, para el despacho es claro que la parte demandada incumplió con las obligaciones a su cargo , pues no logró probar en el sub judice que realizó un planteamiento operacional en donde empleó los recursos humanos, técnicos y financieros que le permitieran minimizar los posibles daños que se pudieran causar con la aspersión; segundo, que ejecutó en debida forma el reconocimiento del área a fumigar, identificando y ubica ndo los cultivos presuntamente ilícitos, su extensión y el medio circundante; y por último que dio estricto cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental establecido por el Ministerio del Medio A mbiente en la R esolución No. 1065 del 2 de noviembre de 2001, modificado por medio de la Resolución No. 1054 del 30 de septiembre de 2003.

Sobre el incumplimiento del plan de manejo ambiental, encuentra el despacho que la Resolución No. 1065 del 2 de noviembre de 2001 “por medio de la cual se impone un plan de manejo y se toman otras determinaciones”, modificada por la Resolución No. 1054 del 30 deRadicado: 27001333300220160030201 página 4 de 14

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septiembre de 2003, dispuso que el PICIG “no opera en áreas ambientales sensibles a saber : áreas pobladas, parques, reservas naturales, acueducto y cuerpos de agua. Esto será objeto de verificación

septiembre de 2003, dispuso que el PICIG “no opera en áreas ambientales sensibles a saber : áreas pobladas, parques, reservas naturales, acueducto y cuerpos de agua. Esto será objeto de verificación por parte de la auditoría técnica. La DNE será responsable de la adecuada coordinación interinstitucional, de conformidad con lo indicado en la ficha No. 12 del Plan de Manejo Ambiental Propuesto”.

Igualmente, se estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes debe hacer el muestreo en suelos después de la aspersión , a los quince y sesenta días; a partir de estos resultados y en los sitios muestreados en donde se identifique la persistencia del glifosato, o su metabolito, deberá extender el seguimiento a los cuatro y seis meses siguientes a la aspersión, con el fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas que corresponda.

Así las cosas, es evidente para el despacho que tanto la Policía Nacional, a través de la Dirección antinarcóticos, incumplieron los deberes convencionales, constitucionales y legales a su cargo, pue respecto de la primera, no logró acreditar que siguió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos ilícitos y su respectiva aspersión, ya que no demostró que cumplió con las obligaciones relacionadas con el seguimiento de las diferentes actividades de aspersión con glifosato en aras de identificar en debida forma los predios a aspersar y medir los impactos reales sobre el medio ambiente agua, suelo, vegetación, usos y la salud del demandante , infringiendo de esta manera el plan de manejo ambiental adoptado por el entonces Ministerio de Ambiente.

a aspersar y medir los impactos reales sobre el medio ambiente agua, suelo, vegetación, usos y la salud del demandante , infringiendo de esta manera el plan de manejo ambiental adoptado por el entonces Ministerio de Ambiente.

Por lo tanto, para el despacho no resultan de recibo los argumentos esbozados por la parte demandada, pues con forme el plenario reposa pruebas a creditan que efectivamente el demandante tenía un cultivo lícito de cacao , plátano , banano , primitivo , achiote, lulo, papa china , ñame, piña, maíz, aguacate, limón entre otros, y madera como acacia, cedro, en acompañamiento de la Fundación Agropecuario Tejiendo Esperanza en Cooperación con organizaciones internacionales, y que los mismos fueron fumigados por parte de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, causándole graves daños a la plantación que llevaron a su extinción y por lo tanto, a la pérdida de las utilidades que de allí hubiese derivado el señor Rivas Girón.

En conclusión , el despacho declarará la responsabilidad de la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos, por ser imputable a título de falla del servicio el daño antijurídico causado cacao, plátano , banano, primitivo, achiote, lulo, papa china, ñame, piña, maíz, aguacate, limón y madera como acacia, cedro de su propiedad el 27 de julio de 2014 en municipios de Medio San Juan (…)”.

II. Recurso de apelación

La Policía Nacional presentó oportunamente el recurso de apelación contra la

madera como acacia, cedro de su propiedad el 27 de julio de 2014 en municipios de Medio San Juan (…)”.

II. Recurso de apelación

La Policía Nacional presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia argumentando que en el presente asunto se observa una pasividad probatoria por parte de los demandantes, quienes tienen la carga de demostrar la f alla del servicio y en este caso no lo hicieron, así como tampoco demostraron el nexo causal que se requiere para afirmar que en la operación de aspersión le causaron daños a sus plantacionesRadicado: 27001333300220160030201 página 5 de 14

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y el monto de los mismos, menos el daño al grupo de personas que presentaron la demanda.

En cuanto a la leg itimación en la causa , sostiene que ninguno de los demandantes ostenta la titularidad del derecho subjetivo, es decir, que no tienen la vocación jurídica para reclamar los perjuicios , toda vez que ninguno de ellos es propietario del bien objeto de controversia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.1.1 Problema jurídico

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

3.1.1 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si los demandantes sufrieron algún perjuicio como consecuencia de la aspersión con glifosato realizada el 27 de julio de 2014 por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos – Dirección Nacional de Estupefacientes, sobre los cultivos de propiedad de estos sembrados en la finca La Esperanza, ubicada en la comunidad El Tigre, municipio de Medio San Juan.

Para resolver el problema , se procederá a analizar i) Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad del Estado por la aspersión con glifosato; ii) Caso concreto

3.1.2 Marco normativo y jurisprudencial la Responsabilidad extracontractual del Estado por la aspersión con glifosato

El artículo 90 de la Constitución Política constituye el fundamento de la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico que pueda causar al administrado, por acción, por omisión, por una operación administrativa, por la ocupación temporal o permanente de un inmueble por hechos derivados de trabajos públicos, o por cualquier otro hecho. Es decir que se configura la responsabilidad demostrando el daño antijurídico y que dicho daño es imputable a la administración.

Con la expedición de una serie de normas, se pretendió aplicar el contenido de las convenciones suscritas por Colombia, esto es, la Convención única de 1961

imputable a la administración.

Con la expedición de una serie de normas, se pretendió aplicar el contenido de las convenciones suscritas por Colombia, esto es, la Convención única de 1961 aprobada mediante la Ley 13 de 1974 y la Convención de Viena sobre sustancias Sicotrópicas de 1971, aprobada mediante la Ley 43 de 1980. Sin embargo, se manifiesta que el origen de la política pública en materia de drogas en Colombia, lo constituye el Decreto 1206 de 1973 a través del cual se creó el Consejo Nacional de Estupefacientes como un órgano asesor del

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300220160030201 página 6 de 14

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gobierno para formular las políticas, los planes, los programas que las entidades públicas y privadas debían adelantar para la lucha contra la producción, comercio y uso de drogas. A su turno, Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de Estupefacientes.

El Estado, al crear la Ley 30 de 19863, actualizó las disposiciones para combatir

producción, comercio y uso de drogas. A su turno, Decreto 1188 de 1974 que reglamentó el Estatuto de Estupefacientes.

El Estado, al crear la Ley 30 de 19863, actualizó las disposiciones para combatir el narcotráfico y adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes con el fin de combatir el problema social que la producción y tráfico de drogas le estaban ocasionando al país. Es así como en procura de lograr este objetivo, se puso en marcha en 1988 el denominado “Macroplan colombiano frente al problema de las Drogas” que autorizó la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato a cargo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos -PECIG22como estrategia para el control y la eliminación de las plantaciones de coca y amapola.

La Ley 99 de 1993 4, exigió para el cumplimiento de los programas de erradicación de cultivos ilícitos, la expedición de la correspondiente licencia ambiental, por el Ministerio de Salud y el extinto INDERENA.

A su turno el Ministerio de Ambiente mediante Resolución núm. 1065 de 2001 modificada por la Resolución 1054 de 2003, impuso a la Dirección Nacional de Estupefacientes –en liquidación-, la obligación de establecer un plan de manejo ambiental para el Programa de Erradicación de Cultivos ilícitos mediante la aspersión con glifosato para minimizar los potenciales daños sobre la salud humana y el medio ambiente. Este plan de manejo ambiental PMA actualmente está bajo la supervisión de la ANLA según el Decreto 3573 de 2011 y para su aplicación se deben seguir criterios técnicos de manera tal que su rie sgo sea

humana y el medio ambiente. Este plan de manejo ambiental PMA actualmente está bajo la supervisión de la ANLA según el Decreto 3573 de 2011 y para su aplicación se deben seguir criterios técnicos de manera tal que su rie sgo sea mínimo, que se cumpla con el objetivo final cual es el de la erradicación de los cultivos ilícitos, implementando y diseñando mecanismos para atención de las quejas por las posibles afectaciones que el programa pueda generar.

El 25 de mayo de 2015 el Consejo Nacional de Estupefacientes expidió la Resolución núm. 006 ordenando la suspensión en todo el territorio nacional del herbicida glifosato en las operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea autorizadas en el artículo 1º de la Resolución número 0013 de 2003. Esta medida se tomó en virtud del principio de precaución, por el Ministerio de Salud al atender las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, en cuanto este tipo de herbicida resultaba potencialmente dañino para la salud humana.

El Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2013 , determinó que se incumplió con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1986, pues se demostró que la entidad para llevar a cabo la fumigación aérea no adelantó de manera previa visita a los predios objeto de la medida a fin, de determinar sus linderos y establecer con ello la presencia de cultivos lícitos , Precisa la providencia lo siguiente5:

“(…) La sala itera que a partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales,

providencia lo siguiente5:

“(…) La sala itera que a partir del marco jurídico que protege al medio ambiente, reglamentación que integra tratados internacionales, normas constitucionales, leyes y decretos sobre la materia, aunque el

3 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por la cual se crea el Ministerio de Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 5 Exp. No. 22060. M.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.Radicado: 27001333300220160030201 página 7 de 14

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agente realice una actividad lícita o legítima, al causar un daño ambiental se genera la obligación de reparar.

Así las cosas, lo cierto es que en el sub-lite, el daño ambiental que sufrieron los demandantes en su predio, que no tienen obligación jurídica de soportar, fue causado por la entidad pública demandada, por lo que le asiste el deber de repararlo integralmente. (…)

Entonces, más allá de la responsabilidad patrimonial de la demandada que en este caso se configura al haber causado con su actuar los daños ambientales referidos, lo cierto es que al Estado no le está permitido fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito”.

Pero a pesar, de cumplir la entidad con los protocolos y requisitos

ambientales referidos, lo cierto es que al Estado no le está permitido fumigar un cultivo sin haberlo identificado previamente como ilícito”.

Pero a pesar, de cumplir la entidad con los protocolos y requisitos necesarios para proceder a la fumigación por aspersión aérea de cultivos ilícitos, causan un daño por cuenta de la aspersión, el Consejo de Estado ha señalado que el riesgo que produce o que puede producir, es obligación del Estado reparar el daño causado6.

En ese sentido, la fumigación aérea con glifosato es una actividad que engendra un riesgo para el ambiente , por lo cual el Estado le asiste un deber de guarda material sobre este tipo de sustancias que opera, obligación que se origina del poder de instrucción, dirección y control del cual está investido.

(…)

Luego, teniendo en cuenta que el uso de glifosato en la erradicación de cultivos ilícitos es una actividad peligrosa, cuando con el mismo se generen daños antijurídicos , se responderá sin que sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado.

En el caso concreto, la Sala encuentra que, si bien no obra en el plenario un dictamen técnico que confirme que la destrucción de las plantaciones residió en los efectos de la fumigación de los cultivos ilícitos cercanos al predio, en el expediente obran elementos procesales que permiten construir la imputación de responsabilidad en cabeza del estado (…)”.

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede

Teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer concluye la Sala que en los eventos en que se pretenda atribuir responsabilidad al Estado por la fumigación aérea con glifosato, puede ocurrir, de acuerdo a lo que resulte probado, que dicha responsabilidad se analice bajo el título de imputación de falla del servicio si se demuestra que la entidad incumplió por acción u omisión alguno de los deberes de cuidado que le eran exigibles al momentos de realizar la aspersión. Y en otros eventos , en los que no se demuestra esta falla, pero se causa un daño , la conducta y la consecuente responsabilidad estatal deviene analizarla bajo el título de riesgo excepcional, tal y como se hará en el presente evento, partiendo del presupuesto de que el uso del herbicida glifosato para la erradicación de cultivos ilícitos constituye el ejercicio de una actividad peligrosa que implica, que cuando se generen daños antijurídicos, se responderá sin que se sea relevante acreditar que se cumplió con los deberes de cuidado”.

6 Sentencia de fecha 20 de febrero de 2014, Consejo de Estado. Sección Tercera.Radicado: 27001333300220160030201 página 8 de 14

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3.2 Caso Concreto

3.2.1 La existencia del daño

El daño cuya reparación se reclama mediante el presente medio de control consiste en la pérdida de los cultivos ubicados en la Finca la Esperanza, situada en la comunidad El Tigre, municipio de Medio San Juan, por la

El daño cuya reparación se reclama mediante el presente medio de control consiste en la pérdida de los cultivos ubicados en la Finca la Esperanza, situada en la comunidad El Tigre, municipio de Medio San Juan, por la aspersión aérea con glifosato realizada el 27 de julio de 2014 por la Policía Nacional, a través de la Dirección de Antinarcóticos.

En el presente asunto, está probado que la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos fumigó con glifosato la finca denominada la Esperanza ubicada en la comunidad el Tigre del municipio de Medio San Juan 7 y que a raíz de la afectación de los cultivos sembrados en dicho lugar el señor Ramón Rivas Girón presentó una queja ante la Alcaldía Municipal, la personería del Medio San Juan, el Ministerio de Defensa Nacional, el comandante de la Base Antinarcóticos Aeropuerto Mandinga, Dirección de Antinarcóticos en Bogotá, Ministerio de Agricultura y Fiscalía General de la Nación8.

De igual manera, se encuentra acreditado que el señor Rivas Girón contaba con cultivos de cacao, plátano, banano, primitivo, achiote, lulo, papa china, ñame, piña, maíz, aguacate, limón, así como árboles de acacia, cedro, y otras especies, los cuales resultaron afectados por la fumigación realizada por la entidad demandada.

Lo anterior se demostró mediante la certificación expedida por el Personero del municipio de Medio San Juan, quien manifestó haberse desplazado a la comunidad El Tigre con el fin de verificar los daños ocasionados en la finca

por la entidad demandada.

Lo anterior se demostró mediante la certificación expedida por el Personero del municipio de Medio San Juan, quien manifestó haberse desplazado a la comunidad El Tigre con el fin de verificar los daños ocasionados en la finca La Esperanza, de propiedad del señor Ramón Rivas Girón, como consecuencia de la aspersión aérea adelantada por la Unidad Antinarcóticos de la Policía Nacional 9.

Asimismo, dicho daño fue corroborado con las declaraciones rendidas por los señores Santo Arturo Moreno, José Rutilio Rivas Domínguez y Carlos Roa, recepcionadas en la audiencia de pruebas del 4 de septiembre de 2018, quienes manifestaron lo siguiente:

El señor Santo Arturo Moreno manifestó que la familia del señor Rivas se dedicaba a labores agrícolas y que, tras la muerte de los padres, los hijos continuaron con dichas actividades, cultivando plátano, cacao, yuca, lulo y otros productos, en un predio de aproximadamente diez (10) hectáreas.

Sostuvo que contaba con alrededor de diez trabajadores diarios, pero que, como consecuencia de las fumigaciones realizadas en la zona, la tierra quedó estéril e improductiva.

7 Ver páginas 359 a 484 del expediente digitalizado. Documentos aportados por la Policía Nacional con la contestación de la demanda. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220160 030200/CD70BD26ABBA2CD6D038ACBD4CAD3FC9FFF39D88/2 8 Ver páginas 69 a 84 del expediente digitalizado. 9 Ver página 93 a 95 del expediente digitalizado.

030200/CD70BD26ABBA2CD6D038ACBD4CAD3FC9FFF39D88/2 8 Ver páginas 69 a 84 del expediente digitalizado. 9 Ver página 93 a 95 del expediente digitalizado. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700133/27001333300220160030200/CD70BD 26ABBA2CD6D038ACBD4CAD3FC9FFF39D88/2Radicado: 27001333300220160030201 página 9 de 14

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Demandante: Ramón Rivas Girón y Otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Finalmente, señaló que los demandantes han sufrido una grave afectación moral por los daños ocasionados por las fumigaciones y que no han recibido ningún tipo de apoyo por parte del cuerpo antinarcóticos.

El señor José Rutilio Rivas Domínguez manifestó que la Fundación a la cual pertenece desarrolla un programa de siembra de cacao en los municipios de Istmina, Medio San Juan, Unión Panamericana y Nóvita. A su vez, indicó que el señor Ramón Rivas Girón resultó beneficiario del proyecto de cacao sostenible, razón por la cual recibía acompañamiento técnico para el desarrollo de dicho cultivo.

Explicó que, hacia e

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