TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2020-00240-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2020-00240-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Sentencia No. 120 Medio de control. REPARACION DIRECTA Demandante (s). ELIECER DE JESUS ECHAVERRIA GOMEZ Y OTROS Demandado (s). NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Radicado. 27001333300220200024001

Instancia Segunda Temas y subtemas Privación Injusta de la Libertad – Atipicidad de la conducta Decisión Modifica parcialmente la sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Decide la Sala Primera el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la Sentencia No. 360 del 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual concedió las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió:

“…PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada por los motivos expuestos en la parte motivo de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE patrimonialmente responsable a la NACIÓNFÍSCALIA GENERAL DE LA NACIÓNpor los perjuicios causados a los demandantes

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes condenas, las cuales se tasarán en

LA NACIÓNpor los perjuicios causados a los demandantes

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes condenas, las cuales se tasarán en salarios mínimo legales mensuales vigentes a la fech a de la ejecutoria de la presente

providencia:

NOMBRES PARENTESCO SMLMV

ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA GÓMEZ Afectado directo 44,74 MARÍA ZAPATA QUINTANA Compañera permanente 22,37

LEIDY AZUCENA ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37

VERÓNICA LIZETH ECHAVERRIA ZAPATA Hija 22,37

DUVAN ECHAVERRIA ZAPATA Hijo 22,37

MARÍA DEL SOCORRO GÓMEZ DE ECHAVERRIA Madre 22,37

ELIECER DE JESÚS ECHAVERRIA MUÑOZ Padre 22,37

Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ la suma de treinta y cuatro millones quinientos treinta y nueve mil novecientos setenta y nueve pesos mcte ($34.539.979), a favor de la víctima directa

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La entidad accionada dará cumplimiento a la presente providencia.

SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo anotación en SAMAI.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

SEPTIMO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo anotación en SAMAI.”MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial; los señores Eliecer De Jesús Echavarría Gómez víctima directa, María Zapata Quintana, Leidy Azucena Echavarría Zapata hija de la víctima, Verónica Lizeth Echavarría Zapata hija de la víctima, Duvan Echavarría Zapata hijo de la víctima, María Del Socorro Gómez De Echavarría madre de la víctima, Eliecer De Jesús Echavarría Muñoz padre de la víctima , en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrada en el artículo 140 del CPACA demandan contenciosa y administrativamente a la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes:

1.1. Pretensiones. En la demanda se solicitó que se declare a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable por los daños y perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida entre el 7 de octubre de 2013 y el 16 de abril

la Nación responsable por los daños y perjuicios ocasionados al actor, como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida entre el 7 de octubre de 2013 y el 16 de abril de 2015, en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva, inicialmente intramural y luego domiciliaria, siendo finalmente absuelto el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó.

Como consecuencia de dicha declaración, se pidió condenar a la Nación al pago de perjuicios morales equivalentes a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o el máximo reconocido por la jurisprudencia, en favor de los demandantes; al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, en las sumas que se acrediten dentro del proceso y conforme a los parámetros jurisprudenciales; y al reconocimiento de indemnización por daño a la vida de relación, igualmente tasado en doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes o en el monto máximo autorizado por la jurisprudencia al momento del fallo.

1.2. Hechos

Las pretensiones se fundamentan en las circunstancias fácticas que se resumen a continuación:

Se indica en la demanda que el señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez, bachiller y de profesión minero, fue detenido por dos oficiales a la altura del puerto fluvial de la ciudad de Quibdó, cuando portaba un arma de fuego calibre 32 sin los permisos ni docum entos respectivos. El arma se encontraba envuelta en una bolsa negra y, según manifestó el detenido a los agentes, estaba en mal estado de funcionamiento y sin munición alguna,

respectivos. El arma se encontraba envuelta en una bolsa negra y, según manifestó el detenido a los agentes, estaba en mal estado de funcionamiento y sin munición alguna, por lo cual no tenía intención de intimidar, causar daño o dar muerte a ninguna persona; pese a ello, fue capturado.

La Fiscalía imputó al señor Echavarría el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, consagrado en el artículo 365 del Código Penal. Con fundamento en un perit aje balístico realizado por personal de la Fiscalía, se concluyó inicialmente que el arma estaba en buen estado de funcionamiento y apta para los fines de su fabricación. No obstante, varios testigos que conocían el arma afirmaron que esta se encontraba en mal estado, pese a lo cual el señor Echavarría aceptó los cargos, dejando la respectiva constancia.

Con la información allegada por el procesado y sus allegados, se solicitó un nuevo peritaje a un técnico profesional en balística, quien dictaminó que el arma no se encontraba en condiciones de funcionamiento ni era apta para causar muerte, lesión o pánico. En virtud de dicho dictamen, le fue revocada la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Posteriormente, el procesado solicitó la retractación del allanamiento a cargos en audiencia, al advertirse que las actuaciones se habían fundado en un dictamen balístico errado elaborado por un funcionario de la Fiscalía.

Finalmente, mediante auto 372 del 16 de agosto de 2018, se precluyó la investigación y se absolvió al acusado, al considerarse que el objeto incautado no constituía un arma de

funcionario de la Fiscalía.

Finalmente, mediante auto 372 del 16 de agosto de 2018, se precluyó la investigación y se absolvió al acusado, al considerarse que el objeto incautado no constituía un arma de fuego por carecer de las características y condiciones necesarias para tal definición.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

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El señor Echavarría permaneció privado de la libertad desde el 7 de octubre de 2013 hasta el 16 de abril de 2015, por un total de un año y seis meses, aunque continuó vinculado a la investigación hasta la fecha de su preclusión.

Se afirma que tanto el afectado dir ecto como su familia sufrieron el estigma social y el dolor moral derivados de la reclusión y de ser señalado públicamente como delincuente, además de las carencias de todo tipo que debieron afrontar durante dicho periodo.

1.3. Fundamentos de derecho. La parte actora funda la demanda en los artículos, 1,2,28 y 90 de la Constitución Política, sentencia C-037 de 1996, Ley 207 de 1996.

1.4. Contestación de la demanda

La Nación – Rama Judicial1, dio contestación a la demanda dentro del término legalmente establecido, manifestando que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico

La Nación – Rama Judicial1, dio contestación a la demanda dentro del término legalmente establecido, manifestando que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante. Así mismo, se pueden establecer tres eventos; el primero de ellos es que, como se evidencia en el informe de policía, el señor Echavarría, efectivamente fue capturado portando un arma de fuego (que en el momento no se podía determinar a simple vista si era funcional o no), como segundo, tenemos que el señor Echavarría se allanó a los cargos en una primera instancia, y finalmente, que frente a la medida de detención no se presentaron recursos contra la decisión tomada por el juez de garantías (culpa exclusiva de la víctima).

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del nexo causal y culpa exclusiva de la víctima.

La Nación – Fiscalía General De La Nación2, presentó memorial contestando la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, manifestando, que el señor Eliecer de Jesús Echavarría Gómez, fue exonerado de responsabilidad en los cargos que le profirió la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso restringido de las fuerzas armadas, pero no por ello constituye razón suficiente para concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Se debe tener en cuenta igualmente el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación

concluir que por tal decisión la Fiscalía debe responder por el daño antijurídico causado, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política. Se debe tener en cuenta igualmente el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018 Magistrado Ponente doctor CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, en el sentido de aplicar el aforismo latino Iura novit curia. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, cumplimiento de un deber legal, hecho de la víctima y genérica.

1.5. La sentencia apelada El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) Según se visualiza en el expediente penal con radicado 27001 -60-0110002703-00, el procedimiento de captura fue legal, sin menoscabo a sus derechos fundamentales y acorde al procedimiento penal.

Hasta este momento, la captura se tornó justa, por cuanto fue detenido en flagrancia portando el arma de fuego e incluso el indiciado aceptó cargos, resultando apenas razonable la imposición de medida de aseguramiento con privación de la libertad en su domicilio, como una carga que el indiciado estaba en la obligación de soportar.

Aun con lo anterior, se visualizó también, que el día de la audiencia preliminar, el arma de fuego fue examinada por miembros de la Fiscalía General de la Nación, dicha prueba técnica en balística arrojó como resultado; que el arma de fuego de uso personal se

de fuego fue examinada por miembros de la Fiscalía General de la Nación, dicha prueba técnica en balística arrojó como resultado; que el arma de fuego de uso personal se encontraba apta para causar muerte, lesión o pánico, ante ello, y como el arma de fuego

1 Ver índice 13 expediente electrónico en Samai 2 Ver índice 04 expediente electrónico en SamaiMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

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fue hallada en su poder, se entiende que al procesado no le quedó más opción que allanarse a cargos.

Posteriormente debido a la solicitud que elevara el apoderado del encartado a la Fiscalía, de que se dispusiera el arma de fuego a una nueva valoración pericial, el técnico profesional en balística, determinó que esta no se encontraba en condiciones óptimas para su funcionamiento, por lo que no podía causar muerte, lesión o pánico, por lo cual se solicitó audiencia de retracto de los cargos, preclusión de la investigación y en audiencia de fecha 16 abril de 2015 se accedió a la petición revocándose la medida de aseguramiento. Se evidenció también que la solicitud de preclusión de la Fiscalía General de la Nación, se elevó, justificada en la atipicidad de la conducta punible.

El a quo, continuó indicando respecto de imputación de las demandadas, excluyó a la Nación – Rama Judicial, al considerar que actuó ceñida a la legalidad y al debido proceso

El a quo, continuó indicando respecto de imputación de las demandadas, excluyó a la Nación – Rama Judicial, al considerar que actuó ceñida a la legalidad y al debido proceso al imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con las pruebas presentadas por el ente investigador ; por lo que procedió a estudiar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y señalo que: “de la Fiscalía, pues fue de esta quien emanó el estudio de las piezas o elementos probatorias, de manera específica, la prueba de balística elaborada en el arma de fuego incautada al momento de la captura y de la cual se dijo que se encontraba apta para causar un daño, así pues, que a partir de la valoración pericial realizada por la Fiscalía se tipificó en principio el delito por el cual le fue impuesta al señor Eliecer, medida de aseguramiento pero que una vez desvirtuada dicha prueba, se absolvió al actor principal de este proceso.

Así entonces, si desde el día 7 de octubre de 2013, día de la captura, no se hubiese presentado el error en la elaboración del dictamen pericial practicado por la Fiscalía, desde ese momento hubieran cesado los cargos contra el señor Echavarría y no hubiese tenido que aceptar cargo s, ni ser sometido a la privación de su libertad, pues fue la valoración probatoria que entregó la Fiscalía, la que dio lugar a la tipificación de la conducta, como FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, consagrado en el artículo 365 de la ley penal.”

En la sentencia, la Juez trajo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado,

ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES, consagrado en el artículo 365 de la ley penal.”

En la sentencia, la Juez trajo la línea jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, en los casos de responsabilidad del Estado por preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta 3, […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. […] La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.” También en lo referente a la incidencia que tuvo el procesado en la imputación de los cargos y la privación de su libertad - culpa exclusiva de la víctima […] Si nos encontramos en u n régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en falla del servicio, equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. Entonces, si el juez de la responsa bilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida

falla del servicio, equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad. Entonces, si el juez de la responsa bilidad estatal concluyera que la detención del demandante fue generada por su propia conducta y que por ende era una medida justificada, desconocería la decisión penal en firme que absolvió al demandante por considerar que la conducta que desarrolló no era constitutiva de delito. La decisión que declara que el sindicado es inocente porque su conducta no es constitutiva de delito no puede ser desconocida de ninguna manera por el juez de la responsabilidad porque atentaría contra la presunción de inocencia del sindicado que la sentencia del juez penal dejó intacta.”

3 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B-Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZBogotá20 de septiembre 2021Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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Finalmente concluyo que: “… como quiera que la conducta inicialmente desplegada por el señor ECHAVARRIA, generó inicialmente su detención, era necesario que la Fiscalía General de la Nación recaudara el material probatorio idóneo y completo, para solicitar la medida de aseguramiento. No se predica del indiciado en ese caso su propia culpa en

el señor ECHAVARRIA, generó inicialmente su detención, era necesario que la Fiscalía General de la Nación recaudara el material probatorio idóneo y completo, para solicitar la medida de aseguramiento. No se predica del indiciado en ese caso su propia culpa en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que esta desplazó al ente investigador, pues allegó al proceso pruebas inexactas que dieron origen a la imposición de la medida de aseguramiento y que posteriormente dicha probanza fue confrontada por la parte pasiva, con un nuevo dictamen pericial, que conllevó a que se declarara la libertad del indiciado y la preclusión de la investigación a su favor por atipicidad de la conducta.

En hilo de lo anterior, se condenará a la Nación -Fiscalía General de la Nación a reparar los daños causados a los demandantes.” (…) 1.6. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación , dentro del término legal present ó escrito de recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en los siguientes términos: 1.6.1. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía como garante de la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, debe desplegar en aras del cumplimiento de sus cometidos, todas aquellas actividades inherentes a su efectivización, bajo los postulados de la Carta Política, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y demás garantías proclamadas dentro de un Estado que se proclama social y de derecho como el nuestro.

En conclusión, en este caso, no se configuraron los supuestos esenciales que permitan

garantías proclamadas dentro de un Estado que se proclama social y de derecho como el nuestro.

En conclusión, en este caso, no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la actuación se surtió de conformidad con la Ley 906 de 2004, considerando que se presenta inexistencia del daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que, el Juez de Control de Garantías impartió legalidad a la captura e impuso medida de aseguramiento, luego de analizar los elementos materiales probatorios y evidencia física, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. De acuerdo al tercer presupuesto de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, en el que se debe verificar cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño, se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la decisión de imponer una medida de aseguramiento es una facultad jurisdiccional atribuida a los jueces de control de garantía.

Lo anterior, el apoderado solicitó revocar la sentencia de primera instancia No. 360 del 29 de septiembre de 2023, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la actuación de la entidad demandada estuvo ajustada a la Ley.

1.7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

1.7.1. Parte demandante. La apoderada de la parte demandante 4 presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del

1.7.1. Parte demandante. La apoderada de la parte demandante 4 presentó sus alegatos de conclusión, indicando que, ese sentido reitera que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política. 1.7.2. Parte demandada Rama Judicial. La Nación – Rama Judicial5, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, indicando que reitera lo manifestado en la contestación de la demanda al expresar que no existe nexo de causalidad entre las actuaciones y decisiones de los jueces penales que intervinieron en el proceso y el daño antijurídico reclamado por el demandante.

4 Ver índice 08 expediente electrónico en Samai 5 Ver índice 09 expediente electrónico en SamaiMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

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1.7.3. Parte demandada Fiscalía General de la Nación. Este extremo de la Litis6, presentó sus alegatos finales, manifestando que la Fiscalía como garante de la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos

1.7.3. Parte demandada Fiscalía General de la Nación. Este extremo de la Litis6, presentó sus alegatos finales, manifestando que la Fiscalía como garante de la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, debe desplegar en aras del cumplimiento de sus cometidos, todas aquellas actividades inherentes a su efectivización, bajo los postulados de la Carta Política, el debido proceso, el derecho de defensa, la dignidad humana y demás garantías proclamadas dentro de un Estado que se proclama social y de derecho como el nuestro.

1.7.4. Ministerio Público. El señor agente del Ministerio Publico 7 que actúa ante el Despacho, rindió concepto de fondo, manifestando que, hay lugar a que no prosperen las pretensiones impetradas y por lo tanto la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, sea revocada.

II. CONSIDERACIONES

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debat e en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo9.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona da, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudenci a citada.

2.2 Oportunidad del medio de control El medio de control de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al proces o y los acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, que establecieron las excepciones a la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de COVID -19, se encuentra acreditado que el auto absolutorio fue proferido el día 16 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2020, dentro del término de dos años previsto en el numeral segundo, literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son los señores

artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Legitimación para la causa Las personas titulares del interés jurídico que se debate en este proceso son los señores Eliecer De Jesús Echavarría Gómez víctima directa de la privación de la libertad y en representación de su hijo menor de edad Duban Esteban Echavarría Zapata, María Zapata Quintana, Leidy Azucena Echavarría Zapata hija de la víctima , Verónica Lizeth

6 Ver índice 07 expediente electrónico en Samai 7 Ver índice 10 expediente electrónico en Samai 8 “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 9 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 002 2020 00240 01

DEMANDANTE: ELIECER DE JESUS ECHAVARRIA GOMEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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Echavarría Zapata hija de la víctima, María Del Socorro Gómez De Echavarría madre de la víctima y Eliecer De Jesús Echavarría Muñoz padre de la víctima.

De los documentos de identidad obrantes en el archivo numerado 46-50 del expediente digitalizado, se logró establecer el parentesco entre el demandante y las personas referenciadas como padres, hijos y compañera permanente.

Pero advierte la Sala en cuanto a uno de los demandantes relacionados como hijo de la víctima, Duban Esteban Echavarría Zapata, si bien se aportó registro civil de nacimiento visto a folio 40 del expediente digitalizado, el mismo adolece de ser plena prueb a del parentesco con Eliecer De Jesús Echavarría Gómez, pues en dicho documento no se registraron los datos de los padres, por lo que resulta ser una certificación únicamente del hecho de su nacimiento, mas no da certeza de los progenitores, razón por la cual, no está demostrado el parentesco y, por tanto, no puede presumirse el daño en su respecto.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresp onden a la Fiscalía General de la Nación , de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresp onden a la Fiscalía General de la Nación , de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.

2.4. Problema jurídico: Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia 360 del 29 de septiembre de 2023 , emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda; para lo cual se debe analizar si la Nación - Fiscalía General de la N

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