TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00040-01 (27-02-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00040-01 (27-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 11

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220210004001

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ

DEMANDADO: HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 351 del 29 de septiembre del 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por la señora Etny Madey Mosquera Velásquez contra la Hospital Local Ismael Roldan, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. Antecedentes.

Solicita la actora, el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales adeudados en virtud de la verdadera relación laboral que considera, se configuró cuando prestó sus servicios como fisioterapeuta en la ESE – Hospital Local Ismael Roldan Valencia.

2. Hechos.

La parte demandante sustenta las pretensiones conforme los supuestos facticos que a continuación se transcriben (se hace incluso con los posibles errores):

“1) Mi poderdante fue vinculada por la empresa ESE HLIRV mediante contratos u órdenes de prestación de

La parte demandante sustenta las pretensiones conforme los supuestos facticos que a continuación se transcriben (se hace incluso con los posibles errores):

“1) Mi poderdante fue vinculada por la empresa ESE HLIRV mediante contratos u órdenes de prestación de servicios como FISIOTERAPEUTA contratos que fueron ejecutados desde el 1 de febrero del 2017 hasta diciembre de 2019 cumpliendo un horario de 6 a 8 horas diarias de lunes a viernes.

  1. Los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritos entre mi poderdante y la entidad deman dada se presentaron en forma continua sin reconocer las prestaciones sociales y prestaciones a que tiene derecho todos y cada uno de los trabajadores conforme a la ley, además el pago de la seguridad social, máxime aunque estos debieran ser de la nómina de la entidad, ya que las funciones contratadas son las misionales permanentes propias del giro ordinario de la empresa por lo que en realidad no se trata de una especial o que deba realizarse solo en un periodo determinado sin cumplir órdenes o exigencias específicas de un empleador.
  1. Durante la vigencia de la relación laboral mi poderdante no tuvo la oportunidad de discutir las circunstancias de modo tiempo y lugar, en la prestación del servicio, ya que estas eran fijadas de antemano por el gerente y/o supervisor del contrato las cuales eran desarrolladas dentro de las instalaciones y con los implementos físicos y tecnológicos propios del hospital Ismael roldan valencia de Quibdó.

(…)”

3. Las pretensiones

La parte demandante pretende:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto expreso, con fecha del 20 de enero y recibido el día 25 de enero por

(…)”

3. Las pretensiones

La parte demandante pretende:

“PRIMERO: Se declare la nulidad del acto expreso, con fecha del 20 de enero y recibido el día 25 de enero por correo electrónico de la misma anualidad siendo las 11:57am por medio el cual esta entidad aduce que se2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001 De: Etny Madey Mosquera Velásquez

Contra: Hospital Local Ismael Roldan Valencia

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 2 de 15 encuentra en proceso de saneamiento fiscal y financi ero desde el mes de octubre de 2019, de los años 2015 al 2018 y que el pago de los honorarios lo harán en el menor tiempo posible.

SEGUNDO: Que se declare que entre mi poderdante y la ESE-HLIRV existió un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 y demás normas corcondantes.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho condenar a la ESE HLIRV al pago de las prestaciones sociales ordinarias, con base en los honorarios pactados contractualmente.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho ordenase a esta institución tomar durante el tiempo comprendido entre el 1 de febrero de 2017 hasta diciembre de 2019 salvo sus interrupciones el ingreso base de cotización pensional de mi prohijado (los honorarios) pactados mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo

interrupciones el ingreso base de cotización pensional de mi prohijado (los honorarios) pactados mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de prestaciones la suma faltante por concepto de pensiones solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, y ordenar la devolución de las sumas correspondientes al pago de los aportes hechos por mi mandante al sistema de seguridad social integral, como consecuencia del contrato de prestación servicio u orden de prestación de servicio como se encuentran liquidados en la estimación de la cuantía.

QUINTO: La parte demandada actualizara las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el art. 187

(inciso final del CPACA teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE).

SEXTO: Que se declare que el tiempo servido mediante contrato de prestación de servicio dentro de los periodos del acápite anterior se compute para efectos pensionales

SÉPTIMO: Que la entidad demandada debe pagar las costas que este proceso genere.”

4. Trámite procesal.

La demanda fue presentada el día 12 de febrero de 2021 y admitida mediante auto interlocutorio de fecha 20 de abril del mismo año.

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la deman da, fundamentado en que el acto administrativo acusado goza de presunción de legalidad, teniendo en cuenta que la relación contractual suscrita entre las partes estuvo regida bajo los lineamientos del contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, que en ningún caso generan relación labora ni prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta lo anterior, propone las excepciones de “Legalidad de los contratos de

lineamientos del contrato de prestación de servicios previstos en la Ley 80 de 1993, que en ningún caso generan relación labora ni prestaciones sociales.

Teniendo en cuenta lo anterior, propone las excepciones de “Legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y ESE - Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó Sede II, legalidad del acto administrativo, imposibilidad de coexistencia de un acto con presunción de legalidad como el contenido en los contratos de prestaciones suscritos y de un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad, existencia de un contrato legal de prestación de servicios con el lleno de requisitos que contempla el art. 32 de la ley 80 de 1993, improcedencia de la obligación del reconocimiento de una inexistente relación laboral de los conceptos económicos derivados de este, falta de requisitos necesarios para predicar existencia de una relación laboral y falta de causa.”

5. Sentencia de primera instancia.

La sentencia No. 351 del 29 de septiembre del 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, sobre el particular indicó:

“(…)

De acuerdo a las pruebas analizadas en su conjunto y la jurisprudencia citada en precedencia, se estudiará si proceden o no los elementos constitutivos del contrato laboral o si, por el contrario, estamos ante un contrato de prestación de servicios.

Prestación personal del servicio : Se constató que la señora ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ se desempeñó como Fisioterapeuta en HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, mediante los contratos de

prestación de servicios.

Prestación personal del servicio : Se constató que la señora ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ se desempeñó como Fisioterapeuta en HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, mediante los contratos de prestación de servicios celebrados bajo los principios de la Ley 80 de 1993, la ejecución de su a ctividad como2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001 De: Etny Madey Mosquera Velásquez

Contra: Hospital Local Ismael Roldan Valencia

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Fisioterapeuta implicó necesariamente la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, estas funciones las realizaba en las instalaciones del Hospital, de manera personal durante el tiempo de duración de los contratos suscritos. En ese orden de ideas se prueba la prestación personal del servicio.

Remuneración: De acuerdo con los contratos suscritos con la E.S.E, estos en la mayoría de los casos eran suscritos mes a mes, por lo que se verifica que a la accionante se le pagaba mensualmente un valor determinado, aquellos contratos que se le pagaban mes a mes a la accionante y aquello que eran suscritos por 2 o 3 meses, se indica el valor mensual que se le debía cancelar. Se advierte, que, de septiembre a diciembre de 2017, devengaba

unos honorarios de $2.000.000, de enero de 2018 a enero de 2019 la suma de $2.218.635, de julio a diciembre de 2019, la suma de $3.106.088. Se establece pues, que la accionante tenía una remuneración por el servicio prestado en el HLIRV, como Fisioterapeuta.

Subordinación: Al respecto, no existe en el plenario prueba documental directa alguna que demuestre la subordinación en la relación contractual, no obstante por el hecho de que el hospital imponga horarios de 6 - 8 horas diarias para la ejecución de las funciones a su cargo, en unos horarios determinados, le entregue un listado con el número de pacientes a atender diariamente y en las instalaciones de la institución, así mismo, se debían solicitar los permisos a la subgerente, según manifestaciones de la señora Gisela Aguilar Guerrero, aunque ella nunca lo solicitó.

(…)

Se concluye que, en el presente asunto, se verifica una relación laboral subyacente en un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo tanto, se accederá a las pretensiones de la demanda.

Prescripción: Debido a que los contratos fueron suscritos desde del 1 de febrero de 2017 hasta el 30 de junio de 2018 de manera continua y luego desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, también de manera continua y la reclamación administrativa se presentó el 28 de agosto de 2020, es decir en ambos períodos, dentro de los 3 años establecidos legalmente para reclamar, toda vez que no hubo solución de continuidad que pudiera afectar los derechos de la actora ya que a pesar de haber una interrupción de 4 meses, entre los contratos

dentro de los 3 años establecidos legalmente para reclamar, toda vez que no hubo solución de continuidad que pudiera afectar los derechos de la actora ya que a pesar de haber una interrupción de 4 meses, entre los contratos suscritos entre el 30 de junio y 1 de septiembre de 2018, al no haber solución de continuidad respecto al término de prescripción mencionado, dichos derechos no resultan afectados.

Y posteriormente el juzgado resolvió:

“PRIMERO. Declárense no probadas las excepciones propuestas por el apoderado del HOSPIT AL LOCAL

ISMAEL ROLDAN VALENCIA.

SEGUNDO. Declarar la nulidad del oficio de fecha 20 de enero, notificado el 25 de enero de 2021 expedido por la entidad demandada.

TERCERO. Declárese la existencia de la relación laboral entre la señora ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ y el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA en los periodos comprendidos entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales y salarios adeudados en caso de no haberlo hecho, al pago de los aportes a pensión. Los valores reconocidos deberán indexarse de conformidad con las disposiciones legales.

QUINTO: La demandada deberá tomar durante el tiempo laborado por la señora ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones,

QUINTO: La demandada deberá tomar durante el tiempo laborado por la señora ETNY MADEY MOSQUERA VELASQUEZ, comprendido entre el 1 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2019, salvo las interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC); (el salario legalmente sufragado según el cargo desempeñado por la accionante) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrán la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del

CPACA.

SÈPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001

De: Etny Madey Mosquera Velásquez

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 4 de 15 registro en la plataforma SAMAI.

6. Recursos de Apelación.

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 4 de 15 registro en la plataforma SAMAI.

6. Recursos de Apelación.

6.1. La parte demandada.

En su escrito de apelación, el apoderado de la entidad demandada manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó; e xplica que el fallador de primera instancia enfatizó el cumplimento de horarios para l a demostración de la subordinación, como lo señaló la jurisprudencia del Consejo de Estado, como necesarios para una coordinación en las actividades; agrega que las testigos fueron claras en advertir que no tenían cuadro de turnos y que desde un horario asignado, revisaban los pacientes, lo que indica que no se cumplió con la obligación de la demostración de la subordinación y que la decisión tomada no tuvo soporte probatorio real.

Agrega que el despacho no tuvo en cuenta la suspensión de 4 meses entre el 30 de junio y el 01 de septiembre de 2018 para la determinación de la solución de continuidad de los contratos celebrados con la demandante y que los testimonios no llevan a la convicción necesaria para determinar el elemento de subordinación.

En virtud d e lo anterior, pide que se revoque la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta el análisis de los testimonios rendidos en este proceso.

7. Consideraciones

8. Jurisdicción y competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para

7. Consideraciones

8. Jurisdicción y competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Chocó es competente para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo del Circuito de Quibdó.

8.1. Cuestión previa.

Al respecto debe resaltarse que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra par te no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda

aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisd icción de lo Contencioso Administrativo”.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001 De: Etny Madey Mosquera Velásquez

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Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el ar tículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos

inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el ar tículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que:

“Para el juez de seg unda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, d iversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3

En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4

En esa medida, la Sala establece el siguiente,

9. Problema jurídico.

La atención de la Sala se circunscribe a establecer si tal y como lo indica la entidad demandada en su apelación: ¿Existen los elementos para entender configurada una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE HLIRV?

La atención de la Sala se circunscribe a establecer si tal y como lo indica la entidad demandada en su apelación: ¿Existen los elementos para entender configurada una verdadera relación laboral entre la demandante y la ESE HLIRV?

Para resolver este asunto, la Sala pasa a desarrollar los siguientes ítems: i. Contrato de prestación de servicio, ii. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral, iii. De la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 y Caso concreto.

  1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO – El contrato realidad y las relaciones laborales.

La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 19935. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]».

3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección te rcera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 199900878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.

4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458 -2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación

5 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el

(Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación

5 «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía d e la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionada s con la administración o funcionamiento de la e ntidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones so ciales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]»2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001 De: Etny Madey Mosquera Velásquez

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De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en d icha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

  1. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.

  1. De los elementos necesarios para que se configure una relación de carácter laboral.

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consagra los elementos esenciales de un contrato de trabajo. En ese sentido, la norma prescribe que:

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres6 elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exig irle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

En los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de

incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii. La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

En este orden de ideas, la viabilidad de las pretensiones encaminadas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte deman dante lleva a cabo a fin de desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta.

El Consejo de estado en varias decisiones 7 ha reiterado la necesidad de que cuando se trata de una relación laboral, se acrediten de manera irrefutable los tres elementos que le son propios,

6 El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -686 de 2000, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.

7 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Busta mante.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001

7 Entre otros, sentencia de 23 de junio de 2005 proferida en el expediente No. 245 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Busta mante.2ª Instancia N/R Radicado 27001333300220210004001 De: Etny Madey Mosquera Velásquez

Contra: Hospital Local Ismael Roldan Valencia

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Página 7 de 15 a saber: i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración y en especial, iii) la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.

Contrario sensu, se constituye una relación contractual, regida por la Ley 80 de 199 38 cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagan honorarios por los servicios prestados; y, la labor c onvenida no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.

Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar, que se debe restringir a aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, porque, si contrata por prestación de servicios personas que deben desempeñar exactamente las mismas func iones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción

desempeñar exactamente las mismas func iones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual.

Si se quiere examinar la desnaturalización que de tanto en tanto se denuncia en la jurisdicción contencioso administrativa para hacerle pro ducir los verdaderos efectos jurídicos al trabajo remunerado enquistado en el contrato de prestación de servicios es menester acudir a la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha venido labrando una paciente pero fructífera tarea de interpretación de la realidad funcional que las entidades públicas finalmente suscriben para la realización de sus fines inherentes específicos.

Esa historia tuvo precisamente, eco doctrinal y jurisprudencial en fallos como el de 23 de junio de 2005, proferido dentro del expediente 0245 9 (M.P. Jesús María Lemos Bustamante), la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador. Razonó de la siguiente manera:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres el

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