TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00198-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00198-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis de marzo (26) de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 30
RADICACIÓN: 27001 33 33 002 2021 00198 01
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA CUESTA
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 338 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora KELCY BELMARY MENA CUESTA actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA , contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Situación fáctica.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: Que mediante Proceso de Contratación de Mínima Cuantía número GDCH -07-08-18076 del 17 de diciembre de 2018, la Gobernación del Departamento del Chocó, abrió convocatoria para contratar el servicio de adquisición de pólizas, cuyo objeto contractual se pactó en los siguientes términos: “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS CON EL FIN DE
para contratar el servicio de adquisición de pólizas, cuyo objeto contractual se pactó en los siguientes términos: “CONTRATAR LOS SERVICIOS DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS CON EL FIN DE ADQUIRIR PÓLIZA DE SEGURO DE MANEJO GLOBAL Y VIDA GRUPO QUE AMPARE AL
GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO Y LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEL
DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ.
SEGUNDO. Que la sociedad LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se presentó al proceso de invitación pública Nro. GDCH 07-0818-076 de 2018, siendo elegida como el contratista que prestaría el servicio de conformidad con el objeto y cláusulas pactadas en el contrato de menor cuantía ya citado.
TERCERO. Como resultado del proceso de contratación estatal entre la Gobernación del departamento del Chocó y La Previsora S.A, el día 27 de diciembre de 2018, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS, expidió el contrato de seguro instrumentado en la póliza de VIDA GRUPO número 1001134 cuyos asegurados entre otros, es el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE en su calidad de diputado, contrato de seguro cuyo objeto contractual se pactó en los siguientes términos: “ESTE SEGURO AMPARA CONTRA EL RIESGO DE MUERTE INCLUYENDO EL SUICIDIO Y HOMICIDIO, LOS MIEMBROS DEL GRUPO ASEGURADO, HASTA POR LA SUMA
ASEGURADA FIJADA PARA ESTA PÓLIZA.
CUARTO. En la póliza 1001134, hoja anexa No. 1, se relacionó de manera expresa las personas que
ASEGURADA FIJADA PARA ESTA PÓLIZA.
CUARTO. En la póliza 1001134, hoja anexa No. 1, se relacionó de manera expresa las personas que ostentaban la calidad de asegurados en el marco de la póliza VIDA GRUPO, lista en la que se encuentra el diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE.
QUINTO. En la mencionada póliza, se estableció un valor asegurado de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($150.000.000) correspondiente al amparo de VIDA, y unRADICACIÓN: 27001333300220210019801
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: KELCY BELMARY MENA Y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ
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Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82
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valor asegurado de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA LEGAL ($7.500.000) correspondiente al amparo de auxilio funerario.
SEXTO. El día domingo 3 de marzo de 2019, fue reportado como desaparecido ante las autoridades policiales de Quibdó el diputado de la asamblea del Chocó ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, el día miércoles 6 de marzo de 2019, fue hallado el cuerpo sin vida del parlamentario en el río San Juan cerca a la desembocadura del Océano Pacífico, hecho criminal de conocimiento público reportado por diversos medios periodísticos a nivel nacional.
día miércoles 6 de marzo de 2019, fue hallado el cuerpo sin vida del parlamentario en el río San Juan cerca a la desembocadura del Océano Pacífico, hecho criminal de conocimiento público reportado por diversos medios periodísticos a nivel nacional.
SÉPTIMO. Teniendo en cuenta que el riesgo muer te de uno de los asegurados constituye, precisamente, el objeto amparado en la póliza VIDA GRUPO No.1001134 expedida por LA PREVISORA S.A., correspondía a la aseguradora, reconocer y pagar a los beneficiarios de ley el valor de los amparos descritos en el hecho quinto. No obstante, lo anterior, a través de comunicado de fecha del 03/12/2019, caso Nro. 215883, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS objeta la reclamación presentada por mi representada y declina cualquier pago indemnizatorio.
OCTAVO. LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGURO, en su escrito de objeción a la reclamación presentada por mi poderdante, manifestó lo siguiente: “UNA VEZ ANALIZADA SU RECLAMACIÓN Y LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE EN LA BASE DE DATOS DE LA COMPAÑÍA, SE OBSERVA QUE LA PRIMA ACORDADA N O FUE PAGADA DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO, POR LO QUE OPERÓ LA TERMINACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO DE SEGURO DESDE EL 27 DE ENERO DE 2019.” Dando aplicación al artículo 1068 del Código de Comercio, terminando automáticamente el contrato de seguro por mora en el pago de la prima.
NOVENO. La Gobernación del departamento del Chocó, en su calidad de TOMADORA dentro del
ENERO DE 2019.” Dando aplicación al artículo 1068 del Código de Comercio, terminando automáticamente el contrato de seguro por mora en el pago de la prima.
NOVENO. La Gobernación del departamento del Chocó, en su calidad de TOMADORA dentro del contrato de seguro instrumentado en la póliza Nro. 1001134 y conforme el proceso contractual de Mínima Cuantía, era el obligado a pagar la prima conforme lo estipulado en el contrato GDCH -0708-18-076 del 17 de diciembre de 2018, obligación que el ente territorial no cumplió en los términos del artículo 1066 del Código de Comercio; lo anterior conforme lo indica LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS en su escrito de objeción a la reclamación y el comprobante de pago del Banco de Bogotá con fecha del 03/05/19.
DÉCIMO. El señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, era el compañero permanente de la señora KELCY BELAMARY MENA CUESTA y padre del menor ALISSON SA MARA MOSQUERA MENA, que de acuerdo con el artículo 1142 del Código de Comercio, son estas personas los beneficiarios del seguro de vida grupo contratado por la Gobernación del departamento del Chocó.
DÉCIMO PRIMERO. Al producirse la muerte del asegurado nacía para La Previsora S.A., la obligación de pagar a los beneficiarios la suma asegurada especificada en el certificado individual del seguro de vida, obligación que debía ser cancelada a la señora KELCY BELAMARY ME NA CUESTA, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido y a favor de la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en calidad de hija de aquel. Derecho que se ve frustrado
CUESTA, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido y a favor de la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en calidad de hija de aquel. Derecho que se ve frustrado ante el incumplimiento legal y contractual de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO D EL CHOCÓ, quien ante la mora en el pago de la prima generó la terminación automática de la póliza, dejando sin la protección económica que la ley estipula a favor de los beneficiarios de los servidores públicos en el cargo de diputados, tal como lo es el d erecho a seguro de vida conforme al artículo tercero de la Ley 1871 de 2017.
DÉCIMO SEGUNDO. Es claro que existía, una obligación legal para la Gobernación del Chocó, de asegurar de manera efectiva al servidor público que ejerza como diputado y que dicho aseguramiento tenía que mantenerse vigente durante todo el periodo de ejercicio; obligación que claramente se incumplió en el presente caso por parte del ente territorial.
DÉCIMO TERCERO. Esta apoderada radicó derecho de petición denominado “RECLAMACIÓN DE SINIESTRO” ante la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ el pasado 18 de noviembre de 2020, exponiendo los hechos que aquí se reseñan dada la objeción presentada por LA PREVISORA S.A, derecho fundamental de petición que a la fecha no ha sido contestado por la entidad demandada.
DÉCIMO CUARTO. La Previsora S.A. afirma que no está obligada a efectuar el pago del siniestro, por lo que le corresponde a la Gobernación del Chocó, realizar el pago de la suma asegurada dentro de la póliza de vida toda vez que se está acreditando por los beneficiarios su derecho tal cual como
por lo que le corresponde a la Gobernación del Chocó, realizar el pago de la suma asegurada dentro de la póliza de vida toda vez que se está acreditando por los beneficiarios su derecho tal cual como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio y lo establecido en la Ley 1871 de 2017, “por medioRADICACIÓN: 27001333300220210019801
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
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de la cual se dictan el régimen de remuneración, prestacional y seguridad social de los miembros de las asambleas departamentales y se dictan otras disposiciones”.
2. Pretensiones.
Teniendo en cuenta los anteriores supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERO: Que se declare que la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, incumplió su obligación contractual de pago de la prima del contrato de seguro VIDA GRUPO número 1001134 conforme las estipulaciones contractuales contenidas en el contrato GDCH-07-08-18076 del 17 de diciembre de 2018 y el mandato legal consagrado en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 1871 de 2017.
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se condene a la Gobernación del Chocó, a reconocer los derechos contenidos en la póliza VIDA GRUPO Nro. 1001134 materializados en los amparos VIDA
SEGUNDO: Que, en consecuencia, se condene a la Gobernación del Chocó, a reconocer los derechos contenidos en la póliza VIDA GRUPO Nro. 1001134 materializados en los amparos VIDA y AUXILIO FUNERARIO, tomada por la Gobernación del Chocó, y a favor del asegurado, el Diputado
ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE.
TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, la Gobernación del Chocó pague a la señora KELCY BELAMARY MENA CUESTA, en calidad de compañera permanente del diputado fallecido y a la menor ALISSON SAMARA MOSQUERA MENA en su calidad de hija, las siguientes sumas de dinero: a. Por el Amparo de Vida, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ( $ 150.000.000). b. Por el Amparo de Auxilio Funerario, la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 7.500.000).
CUARTO: Además del pago de las sumas aseguradas indicadas en el numeral anterior, que la GOBERNACIÓN DEL CHOCÓ pague los intereses morator ios a título de sanción con fundamento en lo establecido en el artículo 884 y 1080 del Código de Comercio”.
3. Trámite procesal.
La demanda fue presentada el día 27 de julio de 2021 y admitida por el juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 874 del 3 de agosto de l mismo año, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, no contestó la demanda.
874 del 3 de agosto de l mismo año, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, no contestó la demanda.
Por su parte, la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. (litisconsorte necesario), contestó el medio de control oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de título de imputación e inadecuada vinculación como litisconsorte a la previsora en auto admisorio de la demanda, falta de legitimación en la causa por activa para ser vinculado como litisconsorte, ausencia de prueba del elemento culpa para predicar falla d el servicio, ausencia de prueba de norma que obligue a la contratación de seguros, inexistencia del nexo causal en el hecho con LA PREVISORA S.A Compañía de Seguros - falta de competencia para dirimir acción contractual de seguros en sede de acción de reparación directa, inexistencia del contrato de seguro , imposibilidad jurídica para imponer obligaciones diferentes a la contractuales frente a la compañía de seguros vinculada en forma oficiosa a este proceso , límite al valor asegurado y reconocimiento expreso de las condiciones de aseguradora.
4. Sentencia de primera instancia.
La sentencia No. 338 del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023),RADICACIÓN: 27001333300220210019801
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proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…) Ahora bien, como la pretensión del presente medio de control es de índole indemnizatoria, con ocasión a un daño antijurídico causado a una o varias personas por la acción u omisión de la administración; la parte actora debía probar primeramente ese daño antijurídico y establecer la relación o el nexo de causalidad entre esa conducta dolosa o culposa de la administración y el daño antijurídico debidamente probado.
Así, en e ste caso se establece que el daño es de tipología patrimonial que se presentó con el no pago de la prima de seguro al que tenían derecho los diputados de la Asamblea del Departamento, siendo indispensable que se probara la calidad de tal, del señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, como se dijo, no se aportó prueba de ello, pues no basta con aportar la póliza y demás documentos que acrediten su fallecimiento o que esté dentro del grupo asegurado como diputado, sino que se comprobara dentro del proceso que este sin lugar a dudas ostentaba dicha calidad, y que con ocasión a ello tendía derecho al seguro de vida y que la entidad territorial demandada incumplió su deber
comprobara dentro del proceso que este sin lugar a dudas ostentaba dicha calidad, y que con ocasión a ello tendía derecho al seguro de vida y que la entidad territorial demandada incumplió su deber legal de asegurarlo y pagar dicha póliza. De las pruebas arrimadas al proceso, se infiere que el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE ostentaba dicha calidad, por el hecho de encontrarse incluido en la póliza de la cual se ha venido tratando, pero no se tiene evidencia, si al momento en que la FIDUPREVISORA dio por terminado el contrato (27 de enero de 2019), ni al momento de su fallecimiento (3 de marzo de 2019), si este aún se encontraba vinculado a la Asamblea Departamental o si le sobrevino alguna inhabilidad o situación administrativa.
A la parte demandante, le correspondía probar a fin de demostrar el daño antijurídico, en el caso concreto, era necesario que se acreditara en primer lugar, que el señor MOSQUERA PALOMEQUE fue posesionado como diputado de la Asamblea Departamental del Chocó, su situación jurídica con este al momento de darse por terminado el contrato de seguro y al momento de su fallecimiento de forma tal que pudiera sin lugar a dudas establecerse que con el no pago de la prima de seguro de vida grupo, las accionantes quedaron desamparadas de las contingencias que cubría la póliza.
Como quiera que ese daño antijurídico no fue constatado con los documentos que soporten lo antes dicho, se tendrán que denegar las pretensiones de la demanda. (…)”
Y luego resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente, previa anotación de rigor en la plataforma SAMAI”.
5. Recurso de apelación.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación , argumentando que, con las pruebas documentales obrantes en el proceso, quedó fehacientemente probado que el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) ostentaba la calidad de Diputado al momento de su deceso, situación que no fue desmentida por ninguna de las entidades demandadas.
Adicionalmente indicó que, la inicial desaparición y posterior mu erte del Diputado ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) fue un hecho notorio, y como tal, no requería prueba.
En virtud de ello, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en suRADICACIÓN: 27001333300220210019801
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lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Trámite de segunda instancia.
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lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
6. Trámite de segunda instancia.
Con auto interlocutorio N° 141 del nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia N.º 338 del 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó , y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
Mediante auto del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), se dispuso el decreto de unas pruebas de oficio para mejor proveer.
En virtud de lo anterior, la Asamblea Departamental del Chocó aportó la prueba solicitada, a través de escrito radicado el 06 de septiembre del 2024 en la plataforma SAMAI.
7. Consideraciones del Tribunal
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
8. Jurisdicción y competencia.
La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es
8. Jurisdicción y competencia.
La jurisdicción administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó.
9. Cuestión previa.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al jue z de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS
ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-0000801(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300220210019801
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Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada ex ige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único
también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub -lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supr emacía constitucional. En últimas, “ el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación
-Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN ; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa.
-Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ; sentencia de 14 de juli o de 2016, Radicación número: 13001 -23-31-000-2003-0216701(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional,
Referencia: Acción De Reparación Directa.
01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional,
Referencia: Acción De Reparación Directa.
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000 -23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Conc ejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple
Y ver sentencia de unificación:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, se ntencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación -Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación.
De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.RADICACIÓN: 27001333300220210019801
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inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda. Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al
equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta. La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”.
Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará.
10. Problema jurídico.
Corresponder a la Sala determinar si el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ incurrió en una falla del servicio por omisión, al no sufragar oportunamente el seguro de vida que debía amparar a los Diputados de dicha entidad territorial, entre los que se
Corresponder a la Sala determinar si el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ incurrió en una falla del servicio por omisión, al no sufragar oportunamente el seguro de vida que debía amparar a los Diputados de dicha entidad territorial, entre los que se encontraba el señor ALIZON MOSQUERA PALOMEQUE, (Q.E.P.D) e impedir con ello, que los demandantes obtuvieran el pago del seguro por muerte. Para desarrolla
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