TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00237-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2021-00237-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
SENTENCIA No. 023
Quibdó, Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO: 27001333300220210023701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia sin número del 28 de junio del 20241, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “…PRIMERO: CONCEDER las peticiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARENSE no probadas las excepciones de LITISCONSORCIO
NECESARIO POR PASIVA - LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDADINEPTITUD DE LA DEMANDA POR CARENCIA DEL FUNDAMENTO JURÍDICO - COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
TERCERO: DECLÁRESE nulo el acto ficto configurado el 21 de agosto de 2021 respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por aportes radicada el 21 de mayo de 2021.
TERCERO: DECLÁRESE nulo el acto ficto configurado el 21 de agosto de 2021 respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión por aportes radicada el 21 de mayo de 2021.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora JUANA MATURANA RENTERÍA., una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (8 de marzo de 2013) ello con efectividad desde el 21 de mayo de 2018 y en adelante las mesadas que se causen.
En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes el contenido de esta providencia. SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previa anotación de rigor…”
1SENTENCIARADICADO: 27001333300220210023701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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ANTECEDENTES
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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ANTECEDENTES
La señora Juana Maturana Rentería , por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado 21 de agosto de 2021, mediante la cual la Secretaría de Educación del Chocó negó el reconocimiento y pago la pensión de jubilación por aportes.
Pretensiones2.
En la demanda se indicaron las siguientes pretensiones, que se resumen a continuación:
1. Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 21 de agosto del 2021 con ocasión a la petición radicada el 21 de mayo de 2021, mediante la cual la entidad demandada le negó a la parte demandante, el reconocimiento de l a pensión de jubilación a los 60 años de edad y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización.
2. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio, a reconocer y pagar a la parte demanda nte, una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, a partir de 8 de marzo del 2013.
3. Solicita que se ordene a las entidades demandadas, la inclusión en la nómina
los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada, a partir de 8 de marzo del 2013.
3. Solicita que se ordene a las entidades demandadas, la inclusión en la nómina de pensionados y se realice el pago de las mesadas atrasadas.
4. Así mismo, pide que se ordene a las entidades demandadas , dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A.
5. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la ces antía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
5. Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
7. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos En la demanda se indican como hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, los siguientes: Que la docente Juana Maturana Rentería, nació el 8 de marzo del 1958, por lo que tiene 66 años.
2 Ver documento 01DEMANDA (expediente primera instancia)RADICADO: 27001333300220210023701
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DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
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DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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Que realizó aportes al ISS, hoy Colpensiones los cuales se encuentras en 1.080.29 semanas cotizadas. Fue vinculada como docente provisional por la Secretaría de Ed ucación del Departamento del Chocó, desde el 23 de diciembre de 2003 hasta el 28 de julio de 2004. De igual manera fue nombrada en periodo de prueba por la Secretaría De Educación Del Departamento Del Chocó, desde el 21 de marzo de 2007 hasta el 02 de enero de 2008, quedando nombrado como docente en propiedad desde el 03 de enero de 2008 hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.3. Normas violadas
Considera la parte demandante que con el acto acusado la entidad demandada trasgrede normas constitucionales y legales como se enlista a continuación: Constitución Política, artículo 53 Ley 33 de 1985 Ley 91 de 1989 Ley 60 de 1993. Artículo 6. Ley 115 de 1993. Artículo 115. Ley 100 de 1993. Artículo 279. Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
En el concepto de la violación explica el apoderado de la parte demandante, que la
Ley 812 de 2003. Artículo 81. Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
En el concepto de la violación explica el apoderado de la parte demandante, que la Ley 812 de 2003, estableció un régimen de transición para los docentes que tenían cierta edad al momento de entrada en vigencia, o tenían experiencia laboral y luego fueron vinculados después del 23 de junio de 2003. Indicó que el momento en que fue expedida esta ley, coincidió con la reforma al régimen salarial contenido en el Decreto 1278 de 2002, generando confusión en cuanto a que todo docente vinculado luego de este decreto, se le aplica la Ley 100 de 1993, cuando ello no es absoluto.
1.4. Contestación de la demanda.
La apoderada del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, en el escrito de contestación solicita se denieguen las pretensiones de la demanda excepcionando Falta de Litisconsorte Necesario por Pasiva, Legalidad de los actos administrativos, Ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico y cobro de lo no debido
La sentencia apelada3 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las súplicas de la demanda, considerando:
3 SENTENCIARADICADO: 27001333300220210023701
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DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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“…La señora JUANA MATURANA RENTERÍA, nació el 8 de marzo de 1958 en Bagadó - (fl.13b-14) El 21 de mayo de 2021 se elevó una solicitud de reclamación administrativa de la pensión de jubilación (fls.9-12) No se aprecia respuesta alguna de la entidad demandada Para la fecha de reclamación administrativa, la demandante tenía 63 años, 2 meses, De conformidad con la certificación expedida 16 de enero de 2019 por COLPENSION ES, la señora JUANA MATURANA RENTERÍA, cotizó un total de 1080.29 semanas en dicho fondo, (desde el 1 DE JUNIO DE 1986 hasta el 30 de JUNIO DE 2004), vinculada laboralmente con el apostolado social Bagadó. (fl.15-18) Se anexó constancia laboral expedida por el empleador antes mencionado, donde consta que laboró desde el de junio de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2003. (fl.18b) Se contabiliza un total de 20 años y 7 meses De acuerdo con el formato único para expedición de certificado de historia laboral ex pedido por la Secretaría de Educación del Chocó. (fls19 -21) Se contabilizan los tiempos laborados por la accionante, en el sector público como docente, así: - Como docente provisional la
único para expedición de certificado de historia laboral ex pedido por la Secretaría de Educación del Chocó. (fls19 -21) Se contabilizan los tiempos laborados por la accionante, en el sector público como docente, así: - Como docente provisional la señora JUANA MATURANA trabajó Desde el 23/12 de 2003 hasta el 28/07/2004 = 7 meses, 6dias - En periodo de prueba desde el 15 de marzo de 2007 hasta el nombramiento en propiedad el 27 de diciembre de 2007 hasta la fecha. Entonces desde la fecha de vinculación en período de prueba, hasta la solicitud de pensión, han transcurrido 14 años y 2 meses En suma, la accionante laboró hasta la fecha de solicitud de la pensión 14 años, 9 meses y 6 días. Al unir los tiempos laborados en el sector público y privado, la señora JUANA MATURANA RENTERÍA, ha trabajado 35 años ,3 meses y 12 días Para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la accionante contaba con 36 años, 19 días y trabajaba aun en el sector privado pues se vinculó como docente desde el 12 de diciembre de 2003. Como se vio en líneas anteriores, en los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, durante el periodo lab orado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º, en dicho artículo se indica, que A partir de la vigencia de la Ley, los empleados oficiales
privado, la Ley 71 de 1988 estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º, en dicho artículo se indica, que A partir de la vigencia de la Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufrag ados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Es así, como la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es u n régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al de recho de pensión». No obstante, a lo antes citado, dicho régimen se aplica por beneficio del artículo 36 de la ley 100 de 1993, régimen de transición: «artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el ti empo de servicio o el número de semanasRADICADO: 27001333300220210023701
es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el ti empo de servicio o el número de semanasRADICADO: 27001333300220210023701
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cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hom bres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposi ciones contenidas en la presente Ley. Conforme a la norma, la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso, el despacho considera que la señora JUANA MATURANA RENTERÍA tiene derecho a acceder a la pensión por aportes, de conformidad con la ley 71 de 1 988, al computar más de 20 años laborados en el sector público y privado y más de 55 años de edad…” 1.7. El recurso de apelación4. a. Parte demandada La apoderada de la parte demandada, apeló la decisión de primera instancia aduciendo que su representada t iene derecho al reconocimiento y pago de la
1.7. El recurso de apelación4. a. Parte demandada La apoderada de la parte demandada, apeló la decisión de primera instancia aduciendo que su representada t iene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 75% del salario; por lo anterior solicita a esta Corporación revocar la decisión de primera instancia por cuanto el a quo no valoró en debida forma la documentación aportada por la demandante, acotando lo siguiente: “…Dentro del proceso de la referencia, el Juez de Primera Instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y ORDENO a mi representada a reconocer y pagar en favor de la señora JUANA MATURANA RENTERIA, una pensión ordinaria de jubilación incluyéndose como factores salariales para calcular el ingreso base de liquidación de su mesada pensional los factores sobre los cuales cotizó y que se encuentren enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, sobre los cuales cotizó, sin tener en cuenta que la demandante únicamente fue vinculada al citado fondo el año 2006 y no antes, fecha que marca el punto de partida para definir el régimen pensional aplicable en el sub lite, pues al ser posterior a la entrada en vigencia dela Ley 812 expedida el 27 de junio de 2003, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 33 de 1985, sino el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993 y las normas que la adicionen y complementen…” 1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, como alegatos de conclusión indicó: “…Así las cosas, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley
1.8. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, como alegatos de conclusión indicó: “…Así las cosas, es dable concluir que por remisión directa del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ha de entenderse que la norma aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985 y 62 de ese mismo año, las cuales contemplan una pensión equivalente al 75% como ingreso base de liquidación, que debe estar conformado por todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, éstos inmersos en el certificado de salarios adjuntos con la demanda. Por otro lado, al desconocer la postura que asumirá la entidad demandada frente a esta discusión, pues dentro del término de traslado de la demanda no se pronunció al respecto, sería posible colegir entonces que no existe discrepancia con lo aquí planteado. Dentro de este contexto, si se observa su actividad como docente oficial,
4Ver índice 26 Expediente electrónico en SamaiRADICADO: 27001333300220210023701
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el posee más 20 años de servicios, cuenta con más de 55 años de edad y los aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a COLPENSIONES, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el art ículo
aportes realizados antes del 23 de junio de 2003 se efectuaron a COLPENSIONES, lo que le otorga derecho a la pensión de jubilación, de conformidad con el art ículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985, en compatibilidad con el salario por pertenecer al régimen anterior en cuanto a su pensión de jubilación, al momento de completar su status pensional. (20 años de servicios y 55 años edad). En este asunto, mi representado al momento en que le fue negada su pensión de jubilación a los 55 años edad, no le fue respetado el régimen de transición que trajo consigo la ley 812 de 2003, pues se encontraba vinculado al sector oficial, mucho antes de que comenzara a surtir efectos esta disposición normativa. La ley 812 de 2003, estableció un REGIMEN DE TRANSICIÓN para aquellos docentes que ya tenían cierta edad al momento de la entrada en vigencia de la mencionada disposición, o tenían alguna experiencia laboral y luego fueron vinculadas después del 23 de junio de 2003, pero respetando las normas anteriores por haber laborado con el sector público o haber efectuado aportes a la pensión en las Cajas de Previsión Social o el ISS (hoy Colpensiones), dado que lo protegía la ley ant erior en su momento…” Parte demandada En el expediente no existe constancia que la parte demandada haya alegado de conclusión en esta instancia. Concepto del Ministerio Público. En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153
En el expediente no existe constancia que el Ministerio Público se haya pronunciado en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”.
2.2 Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la señora Juana Maturana Rentería, en calidad de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes con los requisitos de tiempo co tizado y edad contemplados en la Ley 33 de 1985, por haber laborado como docente (jardinera), a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Apostolado Social de Bagadó y con posterior vinculación en provisionalidad y en propiedad, por el
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Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico.
2.3. Marco legal aplicable para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación de docentes oficiales.5
En lo que corresponde a este tema, tenemos que la Ley 6ª de 1945 sobre prestaciones oficiales, consagró:
“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a…”.
En principio esta ley rigió para los empleados del sector público nacional y del sector privado, que luego se extendió al territorial. En materia de jubilación esta ley se aplicó en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968. Para los servidores territoriales fue remplazada por la Ley 33 de 1985.
El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía:
“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá
El Decreto Ley No. 3135 de 1968, disponía:
“Art. 27 El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la res pectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio”.6
Tanto el Decreto Ley 3135 de 1968, como su Reglamentario el 1848 de 1969, se expidió y aplicó para servidores de la Rama Ejecutiva Nacional del poder público.
Entre tanto los servidores de los entes territoriales en materia pensional continuaron sometidos a la Ley 6ª de 1945 y normas complementarias y modificatorias, hasta la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985. Esta ley exceptuó de su aplicación, entre otros, a los empleados oficiales que disfrutaban de un régimen especial de pensiones.
El Decreto Ley No. 2277 de 1979 7, estatuto docente, incuestionablemente comprende un régimen “ especial” de los educadores, pero, esta disposición no regula las pensiones de jubilación ordinarias de los mismos, de modo que es preciso remitirse a la regulación general de la Ley 33 de 19858.
5 Se pueden consultar sobre el marco jurídico de la pensión ordinaria de docentes oficiales las siguientes providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado
providencias de la Sección Segunda, subsección B del Consejo de Estado: sentencia del 7 de febrero de 2008, radicado interno 0280-07, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante; sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado interno 1887-08, y del 14 de febrero de 2013, radicado interno 1048 -2012, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. De la Subsección “A” de la Corporación: sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado in terno 0941-07, CP Dr. Jaime Moreno García, y sentencia del 23 de junio de 2011, radicado interno 0007-2011, CP Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, por mencionar algunas. 6 Derogado por el artículo 25 de la Ley 33 de 1985. 7 “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”. 8 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985, establece:
“Art. 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague unaRADICADO: 27001333300220210023701
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La Ley 33 de 1985 rige desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación9, y es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, exigiendo para la pensión ordinaria de jubilación que se haya servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad, sin distinción que sea hombre o mujer, sin embargo de su aplicación se exceptúan tres casos: 1) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; 2) los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad, y 3) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.
Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta última ley sobre el tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral primero, lo siguiente:
“Art. 1º . Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
tema dispone en sus artículos 1º, 4º y 15 numeral primero, lo siguiente:
“Art. 1º . Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal Nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal Territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de ener o de 1976, sin en el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”
“Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2 , y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a e sta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su
pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a e sta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) Parágrafo. 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Par. 3º. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ”. 9 La Ley 33 fue publicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985RADICADO: 27001333300220210023701
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEMANDANTE: JUANA MATURANA RENTERIA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CHOCO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN
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a la fecha de la promulgación de la presen te Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración de
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