TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2022-00006-01 (26-03-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2022-00006-01 (26-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de marzo dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 39

RADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EURÍPIDES GONZALES RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO:

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL

REFERENCIA:

APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación in terpuesto por el apoderado de la s partes demandante y demandada contra la Sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

1. Situación fáctica.

La parte demandante expone como hechos los siguientes (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERO: El día 09 de octubre del 2019, el señor EURIÍPIDES GONZÁLES RAMÍREZ , se encontraba en el establecimiento comercial contiguo al banco Agrario de Quibdó, en la carrera 3a, entre calles 24 y 25, cuando observó que entre dos personas de sexo masculino se presentaba un altercado

encontraba en el establecimiento comercial contiguo al banco Agrario de Quibdó, en la carrera 3a, entre calles 24 y 25, cuando observó que entre dos personas de sexo masculino se presentaba un altercado con cruce de palabras, a quienes EURÍPIDES trató de persuadir para que no prosiguieran con la discusión, y fue en ese instante cuando uno de los oponentes sacó un arma de fuego y el otro trató de despojarlo de ella, pero seguidamente sonaron tres o cuatro disparos, y uno de ellos, impactó en la mano der echa de EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ . Quien desenfundó el arma de fuego y seguidamente la monto ( llevar tiro a la recamara) fue el patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, adscrito al GAULA-CHOCÓ, quien para ese 09 de octubre de 2019, se dirigía a dejar en custodia de la Fiscalía el vehículo tipo moto taxi (Chochito de placas 334-AAM), con el cual produjo un accidente de tránsito consistente en la ruptura de un espejo retrovisor a la buseta de placa PPR -179, conducida por ONNY MENDOZA PALACIOS, a quien el Pat rullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, adscrito al GAULA -CHOCÓ, haciendo un uso indebido del arma de dotación oficial la empleó como mecanismo intimidatorio, la desenfundó, llevo tiro a la recamara (montar) y apuntó en contra del conductor de la buseta, generando en esté ultimo una reacción de defensa pues el conductor de la buseta ni siquiera se imaginaba que el conductor de ese "chochito" fuera un Policía, toda vez que

contra del conductor de la buseta, generando en esté ultimo una reacción de defensa pues el conductor de la buseta ni siquiera se imaginaba que el conductor de ese "chochito" fuera un Policía, toda vez que este funcionario nunca se identificó como tal; y en forcejeo de las dos personas el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA accionó su arma de dotación oficial en tres oportunidades hiriendo a tres personas, entre ellas, al señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, a la altura de su mano derecha.

SEGUNDO: El señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, a raíz de l a herida recibida en su mano derecha, producto del disparo con arma de fuego de dotación oficial asignada para el servicio al patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ adscrito al GAULA-CHOCÓ y accionada por éste; recibió atención médica en la sección de urge ncias del hospital San Francisco de Asís dondeRADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS

DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA

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Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

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posteriormente fue dado de alta, siendo practicado reconocimiento legal por primera vez con una incapacidad inicial de 8 días, un segundo reconocimiento con una incapacidad de 20 días, sin poder establecerse las secuelas y demás, hasta la realización de un tercer reconocimiento; pero a la fecha

incapacidad inicial de 8 días, un segundo reconocimiento con una incapacidad de 20 días, sin poder establecerse las secuelas y demás, hasta la realización de un tercer reconocimiento; pero a la fecha aún sigue pendiente de revisiones y exámenes, pues su mano, después de la lesión recibida, le ha generado múltiples molestias que no solo afectan su salud física, sino s u actividad profesional como auxiliar técnico de radiología, donde las manos, cumplen función primordial.

TERCERO: Al momento de presentarse la colisión y rotura del espejo de la buseta de placas PPR-179, con el vehículo tipo moto taxi, conducido por el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCO, quien se dirigía con dirección a la Fiscalía a dejar dicho vehículo en custodia, correspondía a éste como funcionario público y conocedor de las normas de tránsito, mediar, asumir la responsabilidad, llegar un arreglo directo con el conductor de la buseta por tratarse de un daño menor sin lesionados y llamar a la autoridad de tránsito para que conociera del hecho conforme a la ley 769 del 2002 artículo 143 (Código Nacional de Tránsito) optando primero como regla básica y necesaria, a identificarse como servidor público y no entrar en choque animadversión con el conductor de la buseta, el señor ONNY MENDOZA PALACIOS , a pesar de la posible molestia de esta persona y menos emplear su arma de dotación como medio de disuasión y atemorización frente a un incidente vial del cual no acepta la responsabilidad, y que generó a este conductor de la buseta un instinto de conservación, y de defensa al sentirse intimidado, amenazado por una persona que ante el reclamo de

vial del cual no acepta la responsabilidad, y que generó a este conductor de la buseta un instinto de conservación, y de defensa al sentirse intimidado, amenazado por una persona que ante el reclamo de dicho daño, no se identificó, no aceptó el daño pero sí saca un arma de fuego y le apunta con ella, surgiéndole el pensamiento de neutralizar la amenaza con la idea sujetarle el arma a su victimario, máxime cuando esta persona está de particular (c ivil) con un vehículo tipo moto taxi (chochito), y no verbaliza en ningún momento o se identifica como Policía, permitiendo el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, que en la psiquis del conductor se desdibujara una doble vulneración de sus derechos y se sintiera doblemente atropellado, constreñido y entrara en pánico, despertando el instinto de conservación, protección y defensa a dicho ciudadano para abalanzarse contra la persona que tenía el arma para evitar que le disparara, al pensar éste que se encontraba frente a otro ciudadano normal, que no aceptaba sus culpas, y se imponía empleando un arma de fuego y que en un momento dado podía disparar el arma en contra de su humanidad.

CUARTA: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no colocó en práctica EL MANUAL DE PATRULLAJE URBANO, resolución 0911 del 01 de abril del 2009, en lo relativo a lo estipulado en el capítulo V uso de la fuerza y de las de fuego, en los artículos 3. "el personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada de dotación, cuando esté

lo relativo a lo estipulado en el capítulo V uso de la fuerza y de las de fuego, en los artículos 3. "el personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada de dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos ". 3.6 "el arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como signo de amenaza o coerción." El señor patrullero no agotó primero el uso de la fuerza u otros mecanismos disuasivos, si no que paso a usar el arma de dotación la cual desenfundó en signo de amenaza, y de dominación sobre el conductor de la buseta por reclamarle sobre el accidente vial causado (rotura de retrovisor) y en relación con el artículo 3.7 en sitios donde haya aglomeraciones o riesgos para terceras personas, es preferible buscar procedimientos de policía alternos al uso de armas de fuego": los hechos se desarrollaban en plena vía pública, donde había gran afluencia de personas que transitaban tanto a pie como en vehículos y motocicletas, aumentado por el trancón que se realizara a raíz del incidente vial, más adicionado por los pasajeros de la buseta que descendieron de la misma a los costados de la vía donde se desarrollaba el problema, dejando a un lado la prohibición de usar el arma cuando hay riesgos para terceros.

QUINTA: No fueron puestos en práctica por parte del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ adscrito al G AULA-CHOCÓ, los principios rectores y fundamentos doctrinales policiales contenidos en la RESOLUCIÓN No. 00912 DE 2009, (Abril 1°) "Reglamento del Servicio de Policía”

MARTINEZ adscrito al G AULA-CHOCÓ, los principios rectores y fundamentos doctrinales policiales contenidos en la RESOLUCIÓN No. 00912 DE 2009, (Abril 1°) "Reglamento del Servicio de Policía” en el Capítulo II, entre ellos:

Artículo 4. Garantías constitucionales y legales.

En todas las actuaciones policiales, se deberán preservar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política y la Ley, observando los principios rectores contenidos en el presente capítulo.

Artículo 5. Dignidad humana

El personal de la Policía Nacional, en el cumplimiento de sus competencias, está en la obligación de respetar los derechos y garantías de la dignidad de las personas , consagrados en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano y en la Ley.RADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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Un conductor al causar un daño le corresponde ser consecuente, aceptar su responsabilidad y colocarse en disposición de asumir el pago, quantum de mayor exigencia para el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, cuando en ejerci cio de actividades propias del

colocarse en disposición de asumir el pago, quantum de mayor exigencia para el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, cuando en ejerci cio de actividades propias del servicio se convierte en un contraventor vial , y su posición de tutela y garante del respeto de los derechos y garantías le exigían un mayor cuidado y atención frente a haber evitado que incurriera en la violación de la norma de tránsito; pero a su vez ante la comisión de la infracción vial, pusiera en práctica todos los principios constitucionales, legales, reglamentos y normas, para conjurar lo sucedido y darle la mejor solución al incidente, el cual de ninguna manera debía terminar en la tragedia de que tres personas salieran heridas y una de ellas falleciera a consecuencia de dichas lesiones.

Artículo 9: Responsabilidad

El personal de la Policía Nacional, es responsable por infringir la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano, las leyes, los reglamentos, y por omisión y por extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Artículo 15: Mediación.

El personal de la Policía Nacional, adoptará en todas y cada una de sus actuaciones la mediación, procurando alternativas amigables de solución de conflictos entre las partes; así mismo, fomentará en las personas, actitudes de permanente concertación para la solución pacífica de los conflictos que afecten la convivencia pacífica. En especial ante este último principio, le era exigible al patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, que agotara la mediación policial y lograr llegar a un arreglo amigable con respecto al daño del retrovisor a la buseta, y no eludir la r esponsabilidad,

FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, que agotara la mediación policial y lograr llegar a un arreglo amigable con respecto al daño del retrovisor a la buseta, y no eludir la r esponsabilidad, esgrimir su arma de fuego cuando se encuentra de civil para intimidar y generar intranquilidad y sin identificarse o verbalizar que era un Policía.

SEXTO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, en interrogatorio de indiciado, es claro en indicar que una persona lo abordó por un costado de la moto taxi y le indica que había dañado el espejo del colectivo y al verificar, encuentra el espejo encima del techo de la moto taxi, y es enfrentado a su vez por el conductor de la buseta quien le reclama en forma molesta, que había hecho el daño y había huido, entrando en confrontación verbal negando no haberse dado de cuenta que había causado el daño a esta persona que estaba ofendido, y por su relato que da cuenta de desafíos entre él y su interlocutor, queda claro que no adoptó la actitud correspondiente en aceptar el hecho, solicitar fuera disculpado por que no se había percatado del daño, asumir una posición conciliadora, respecto a que le respondería por el daño, es cuando este patrullero sin indicarle al conductor de la buseta que es Policía y sin hacer uso del lenguaje y las técnicas del uso diferenciado de la fuerza , saca su arma de dotación y la monta o carga (lleva tiro a la recámara) intimidando con ella.

SÉPTIMO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, no puso en práctica el decálogo de seguridad con las armas de fuego, contemplado en el manual logístico de la Policía Nacional

SÉPTIMO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, no puso en práctica el decálogo de seguridad con las armas de fuego, contemplado en el manual logístico de la Policía Nacional resolución 04935 del 12/12/2013 ARTÍCULO 31° (hoja 56) SEGURIDAD, ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE: 1 Seguridad personal. Decálogo de seguridad con las armas de fuego de la Policía Nacional en varios de sus items entre ellos: "2. Nunca apunte un arma cargada o descargada a objetivos a los cuales no piensa disparar": cuando sacó su arma de dotación y la montó en contra del conductor de la buseta, "6. Antes de oprimir el disparador piense cuál será la dirección que seguirá el proyectil". "7. No dispare su arma a través de un obstáculo que le impida observar lo que hay detrás de él", los disparos realizados impactaron a terceras personas ajenas a los hechos.

OCTAVO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no colocó en práctica EL REGLAMENTO PARA EL USO DE LA FUERZA, EL EMPLEO DE LAS ARMAS, MUNICIONES, ELEMENTOS Y DISPOSITIVOS MENOS LETALES, POR LA POLICÍA NACIONAL" Resolución 002903 del 23 de junio del 2017 en la aplicación de la fuerza fueron omitidos los principios generales del uso de la fuerza, contenidos en el capítulo III Articulo 7 , la valoración para el uso adecuado y proporcionado de la fuerza, los fundamentos del uso de la fuerza, que se basan en el respecto de la dignidad humana, y protección de los derechos humanos y el articulo 12 Uso de la

uso adecuado y proporcionado de la fuerza, los fundamentos del uso de la fuerza, que se basan en el respecto de la dignidad humana, y protección de los derechos humanos y el articulo 12 Uso de la fuerza preventiva en su aspecto de comunicación y disuasión y el articulo 1 3 uso de la fuerza reactiva agotándose los demás etapas instituidas del uso diferencial de la fuerza.

NOVENO: El señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCÓ, no puso en práctica EL MANUAL DE PATRULLAJE URBANO, resolución 0911 del 01 de abril del 2009, en lo relativo a lo estipulado en el capítulo V uso de la fuerza y de las armas de fuego, en los artículosRADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS

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3. "el personal uniformado en servicio puede emplear el arma de fuego entregada de dotación, cuando esté previsto que la fuerza y otros mecanismos no son disuasivos". 3.6" el arma de fuego solo debe ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como signo de amenaza o coerción." El señor patrullero no agotó primero el uso de la fuerza u otros mecanismos disuasivos,

ser desenfundada cuando esté determinado su uso; no debe servir como signo de amenaza o coerción." El señor patrullero no agotó primero el uso de la fuerza u otros mecanismos disuasivos, desenfundó su arma como signo de amenaza, y de dominación sobre el conductor de la buseta por reclamarle sobre el accidente vial causado (rotura de retrovisor) y en relación con el artículo 3.7 en sitios donde haya aglomeraciones o riesgos para terceras personas , es preferible buscar procedimientos de policía alternos al uso de armas de fuego": los hechos se desarrollaban en plena vía pública, donde había gran afluencia de personas que transitaban tanto a pie como en vehículos y motocicletas, aumentado por el trancón que se realizara a raíz del incidente vial, más aumentado por que ante las circunstancias de los hechos los pasajeros de la buseta descendieron de la misma a los costados de la vía donde se desarrollaba el problema, dejando a un lado la prohibición de usar el arma cuando hay riesgos para terceros.

DECIMO: Se presentaron FALLAS DEL SERVICIO, como la inobservancia de las normas de tránsito al causar un daño a otro vehículo y no percatarse del mismo y no adoptar los parámetros establecidos para dichos casos como lo establecido en el artículo 143 ley 769 del 2002, no observó la seguridad vial, que significa conducir de tal manera que se eviten accidentes a pesar de los actos de otros o de presencia de condiciones adversas para el conductor, al igual que OMI TIÓ adoptar los comportamientos establecidos en los artículos “ 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN . "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o

comportamientos establecidos en los artículos “ 55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN . "Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o po nga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito" ARTÍCULO 61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento, igualmente el moto taxi era un Elemento Material Probatorio que estaba sometido a las reglas de caden a de custodia el cual implicaba tomar las medidas para conservarlo conforme al manual de cadena de custodia, es decir, como mínimo debía ser llevado montado en una grúa, se omitió y no se puso en práctica el manual para este Elemento Material Probatorio y Evidencia Física (EMP y EF).

DECIMO PRIMERO: Se presentaron FALLAS DEL SERVICIO derivadas de las actuaciones y omisiones del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, del GAULA CHOCÓ, entre ellas, incumplir el reglamento del uso de la fuerza y las armas, valga decir, el uso diferenciado de la fuerza, las violaciones al Código Nacional de Tránsito descritas en acápite anterior y no haber adoptado los medios necesarios para el transporte del vehículo inmovilizado moto taxi con la debida aplicación de la cadena de custodia conforme al MANUAL DEL SISTEMA DE CUSTODIA , en los ítems de

medios necesarios para el transporte del vehículo inmovilizado moto taxi con la debida aplicación de la cadena de custodia conforme al MANUAL DEL SISTEMA DE CUSTODIA , en los ítems de preservación, seguridad y almacenamiento. (5.3.5 Preservación, 5.3.6 Seguridad, 5.3.7 almacenamiento). hacer un uso indebido del arma de dotación al evadir su responsabilidad sob re el incidente vial con una práctica no autorizada empleando dicha arma para amedrantar y disuadir al conductor llevando el proyectil a la recamara y no colocar en práctica el decálogo de seguridad con las armas de fuego establecido en el manual Logístico de la Policía, desconocer el reglamento del servicio de Policía en varios de sus items, al igual que desconocer el manual de patrullaje urbano, al usar el arma para amedrantar y amenazar, y dejar a un lado el uso prohibido del arma de fuego cuando hay pre sencia de varias personas y riesgos para terceros donde se debía realizar procedimientos alternos de policía.

DECIMO SEGUNDO: Igualmente existe una responsabilidad objetiva por la teoría del riesgo excepcional, derivada de la actividad peligrosa de las arm as de dotación oficial, cuando el señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ , en el momento que se encontraba en servicio en actividades propias del mismo servicio, con su arma de dotación oficial tipo pistola hirió en su mano derecha al señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, y a otras dos personas más”.

2. Pretensiones.

Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla

2. Pretensiones.

Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita (se transcribe incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio y riesgo excepcional (Ministerio de Defensa-Policía Nacional), por los perjuicios causados a los demandantes, con las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, el pasado 09 deRADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: EURIPIDES GONZALES RAMIREZ Y OTROS

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octubre de 20019, sobre la Carrera 3a con Calle 25 de Quibdó, producto de un disparo con arma de dotación oficial por parte del patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ del GAULA CHOCO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la decla ración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños materiales daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ en un valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima EURIPIDES GONZÁLEZ

RAMÍREZ.

poderdantes por las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ en un valor de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima EURIPIDES GONZÁLEZ

RAMÍREZ.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Defensa -Policía Nacional), se reconozcan y sean pagados los daños a la salud, fisiológicos, daño a la relación por las lesiones sufridas el señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ , en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor EURIPIDES GONZÁLEZ RAMÍREZ.

QUINTA: Se dé cumplimiento a los artículos 192 y 195 La Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo (CPACA)”.

3. Trámite procesal.

La demanda fue admitida por el juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 252 del 22 de febrero de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

mediante auto interlocutorio N° 252 del 22 de febrero de 2022 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:

“(…) lo que sí es claro en virtud a las pruebas que obran en el proceso, "los informe de novedades Nro.

S-2019-037383 del 10 de octubre del 2019, Informe S-2019/DISUN ESQUI del 09 de octubre del 2019, acta de incautación de arma de fuego bajo número de SPOA 270016001100201901563, informe S2019-037344-DECHO de fecha 09 de octubre de 2019, las investigac iones tanto disciplinarias como penal dan cuenta que las agresiones iniciaron por parte de los ciudadanos (conductor de la buseta y el ayudante). Auto de fecha 04 de febrero del 2020, mediante el cual el juzgado 165 de instrucción Penal militar DECHO se inhibe de abrir investigación penal formal dentro de la indagación preliminar 1168 en contra del señor patrullero JHON FREDY CORDOBA MARTINEZ, el auto de terminación de la actuación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria PDECHO-2019-172, conforme al artículo 73 y 164 de la ley 734 de 2002" que el daño que tanto alega la parte demandante, fue causado y materializado por el mismo señor EURIPIDES GONZALEZ RAMIREZ toda vez que tal como se ha demostrado en la presente Litis el procedimiento que s e generó conllevó a que el demandante se

materializado por el mismo señor EURIPIDES GONZALEZ RAMIREZ toda vez que tal como se ha demostrado en la presente Litis el procedimiento que s e generó conllevó a que el demandante se causante de su propia lesión, ahora bien el funcionario de policía actuó bajo los preceptos legales, su actuar fue adelantado de manera diligente y cuidadosa, tanto así, que cuando el demandante se puso agresivo bofeteando al policía este no regreso la agresión, solo desenfundó su arma cuando esta agresiones se colocaron constante y duras, buscaron disuadir o persuadir a los agresores, en este se evidencia que el uso del arma sin dispararla directamente contra los agresores fue la ULTIMA OPCIÓN del señor patrullero de policía, basándose en principios de LEGÍTIMA DEFENSA buscando con ello no solo salvaguardar su integridad que estaba siendo amenazada sino la de las demás personas que se encontraba en el lugar de los hechos. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

4. Sentencia de primera instancia.

La sentencia No. 345 del 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado SextoRADICACIÓN: 27001333300220220000601

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

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Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda.

Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:

“(…) Frente a daños ocasionados con arma de dotación de manera accidental, el Consejo de Estado ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

Independientemente del resultado en la indagación penal y disciplinaria, del actu ar del agente, desprovisto de culpa o dolo, lo cierto es que en primer lugar el agente al intimidar a un particular sin necesidad o intención de restablecer el orden, sino a manera de intimidación ante un problema de índole personal, si tuvo un comportamiento imprudente, lo que generó una mala reacción de parte del señor ONNY MENDOZA, no obstante el hecho de que el patrullero tuviera ya el arma en su pretina y este haya forcejeado para quitársela quizás con la intención de hacerle daño y luego al intentar defenderse se produjo el disparo.

Conforme a lo anterior, como resultó lesionado un tercero, que en nada tuvo que ver con las actuaciones

este haya forcejeado para quitársela quizás con la intención de hacerle daño y luego al intentar defenderse se produjo el disparo.

Conforme a lo anterior, como resultó lesionado un tercero, que en nada tuvo que ver con las actuaciones que le originaron la lesión con arma de dotación oficial, momento en el cual el agente se encontraba en servicio activo, el Estado debe asumir el riesgo creado o al cual expone a la población con la utilización dichos artefactos peligrosos, razón por la cual se condenará a la accionada a indemnizar a los demandantes según el cuantum establecido por el Consejo de Estado”.

Y luego resolvió:

“PRIMERO: Declárese no probada la excepción CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA propuesta por

la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Declárese administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, en consecuencia, condénese a pagar las

indemnizaciones que a continuación se detallarán:

Perjuicios morales:

N° DAMNIFICADO CALIDAD S.M.L.M.V

1 EU

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