TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2022-00566-01 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2022-00566-01 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiocho (28) mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 70
REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES
SOLANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
JUSTICIA – INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO “INPEC”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , dentro del proceso promovido por el señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: Mis poderdantes son familiares del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO quien fue objeto de una tentativa de homicidio por omisión hechos ocurridos cuando en su condición de recluso, fue herido de muerte con arma corto contundente (machete) al interior de
quien fue objeto de una tentativa de homicidio por omisión hechos ocurridos cuando en su condición de recluso, fue herido de muerte con arma corto contundente (machete) al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó, hechos ocurridos el pasado 19 de abril de 2020.
SEGUNDO: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue recluido en la cárcel Anayancy de la ciudad de Quibdó en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Concierto para delinquir Agravado desde el 31 de junio del 2019.
TERCERO: El día 19 de abril del 2020, a las 06:00 de la mañana, cuando en su condición de recluso, fue objeto de tentativa de homicidio con arma corto contundente (machete) al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó, cuando era la hora de salir de las celdas, reclusos del patio Uno integrantes de la delincuencia común Ilamado s los "Mexicanos" empleando unas armas corto contundentes y punzantes, intentaron asesinar a los internos del patio donde estaba retenido EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, los cuales se encontraban procesados por el delito de concierto para delinquir agravado, para lo cual el teniente de vigilancia, les abrió el candado y "Los Mexicanos" todos con diferentes tipos de armas ingresaron a las celdas de los internos, procediendo a masacrarlos.
CUARTO: Fue tal la falla del servicio de custodia penitenciario, que en complicidad con la guardia se dieron los hechos, tampoco el cuerpo de vigilancia pudo conjurar y neutralizar la acción de los internos agresores que el resultado fue la muerte de uno d e los internos y más de 13 internos
se dieron los hechos, tampoco el cuerpo de vigilancia pudo conjurar y neutralizar la acción de los internos agresores que el resultado fue la muerte de uno d e los internos y más de 13 internos gravemente heridos.REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 2 de 16
QUINTO: En forma inexplicable igualmente derivado de la falla del servicio penitenciario, los internos agresores se encontraban en posesión de una serie de elementos totalmente prohibidos al interior de un centro penitenciario, como lo son, una porra, armas blancas, machetes, cuchillos, chuzos, destornilladores, entre otros elementos, que en forma inexplicable tenían en su poder estos internos, y quienes se organizaron de una forma tal que obtuvieron el control total al momento de la salida de las celdas, y con algún tipo de connivencia con los guardianes logran pasar por las puertas de seguridad que separan los patios e introducirse al patio de los internos considerados como contrarios por ser integrantes de grupos armados organizados conocidos como Bacrim, clan el Golfo ò Urabeños.
SEXTO: En su mayoría de los internos heridos, las lesiones que recibieron fueron infligidas con la finalidad de quitarles la vida, razón por la cual estos hechos se encuentran siendo investigados
como Bacrim, clan el Golfo ò Urabeños.
SEXTO: En su mayoría de los internos heridos, las lesiones que recibieron fueron infligidas con la finalidad de quitarles la vida, razón por la cual estos hechos se encuentran siendo investigados dentro del spoa 05790609915020180001071 por parte de la Fiscalía Tercera Seccional de Vida de Quibdó, por el delito de tentativa de homicidio.
SÉPTIMO: Atendiendo los hechos con las lesiones sufridas por el interno EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, se presentó una falla del servicio por omisión del INPEC del deber de inspección, custodia y vigilancia que debe garantizar la seguridad para los reclusos, atendiendo los hechos ocurridos al interior de la cárcel Ana yancy, donde una gran cantidad de reclusos quisieron quitarle la vida a los internos del patio donde se encontraban todos los sindicados por el delito de concierto para delinquir agravado.
OCTAVO: El interno EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO , recibió lesiones en su espalda, cabeza, extremidades superiores, y otras partes del cuerpo, las cuales le han generado graves secuelas a nivel físico y mental, dentro de las que se destaca deformidad física permanente, perturbación funcional y afectación de varios nervios de las de sus extremidades superiores de acuerdo a valoración y dictamen de medicina legal.
NOVENO: Para recibir la atención médica correspondiente EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue necesario interponer una s erie de derechos de petición, púes solo se había brindado atención mínima y la entidad no realizó las gestiones pertinentes para que recibiera la atención médica adecuada y necesaria.
SOLANO, fue necesario interponer una s erie de derechos de petición, púes solo se había brindado atención mínima y la entidad no realizó las gestiones pertinentes para que recibiera la atención médica adecuada y necesaria.
DÉCIMO: El Consejo de Estado ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran У fundamentados siempre en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, se destaca que, en estos casos, entre las personas privadas de la libertad o detenidas y el Estado existen "relaciones especiales de sujeción".
DÉCIMO PRIMERO: La ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) y el Decreto 300 de 1997 (por el cual se modificó la estructura interna del INPEC, el artículo 5 establece como uno de los objetivos "Hacer cumplir las medidas de aseguramiento, las penas privativas de la libertad y las medidas de seguridad, que establezcan las autoridades judiciales". A su vez, el artículo 6°- numeral 4º del mismo Decreto, relaciona dentro de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario la de: "determinar sistemas de seguridad, vigilancia y control al interior y al exterior de los establecimientos de reclusión"; en virtud de la relación especial de sujeción entre la administración y el recluso, surge la obligación de protección y seguridad y si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones que lo retuvo, debe reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, Consejo de Estado, Sala de lo
entre la administración y el recluso, surge la obligación de protección y seguridad y si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones que lo retuvo, debe reparar, bajo un régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, Sección Tercera, radicado 68001 -23-31-000-201000597-01(48110), del 04/03/2019. Consejero Ponent e CARLOS ALBERTO CABRERA
MORELOS.
DÉCIMO SEGUNDO: Tanto en la denuncia realizada por funcionarios de Policía judicial de la Cárcel Anayancy, como el informe rendido ante el director por el personal de custodia y vigilancia, indican que el resultado de los hechos ocurridos el día 19/04/2020 al interior de la cárcelREFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 3 de 16 Anayancy, hacen la relación que fueron 13 internos que resultaron heridos, trasladados a recibir atención médica fuera del centro carcelario y u n interno muerto; en la relación de los nombres de los internos se encuentra incluido al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, quien fue atendido a recibir atención médica asistencial en otro lugar fuera del dispensario de la cárcel, tal como consta en la historia.
de los internos se encuentra incluido al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, quien fue atendido a recibir atención médica asistencial en otro lugar fuera del dispensario de la cárcel, tal como consta en la historia.
DÉCIMO TERCERO: Mi prohijado EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, fue objeto de una falla del servicio por la prestación defectuosa y negligencia del servicio de vigilancia, custodia y seguridad, igualmente fue sometido a un riesgo excepcional , al tener que como interno, soportar un atentado contra su vida de otros detenidos que indiscriminadamente intentaron asesinarlo a él y otros compañeros de celda con una serie de armas blancas y objetos totalmente prohibidos que fueron permitidos su ingreso por el sistema deficiente de seguridad al interior del centro penitenciario.
Los perjuicios solicitados tienen como propósito primordial resarcir en forma integral a la víctima en relación con todos y cada uno de los bienes jurídicos afectados y que encuentran su fundamento legal en el artículo 90 de la C.N. y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 que enseña que en cualquier proceso adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa.... La valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de la reparación integral”.
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos facticos, la parte actora solicita:
“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación por falla del servicio Ministerio de Justicia -INPEC), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la tentativa de homicidio de EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, ocurrida con fecha 19 de abril del 2020, en el municipio de Quibdó.
con motivo de la tentativa de homicidio de EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, ocurrida con fecha 19 de abril del 2020, en el municipio de Quibdó.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños materiales, daño emergente y lucro cesante generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO es timados en un valor de doscientos noventa (290) Salarios mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños morales generados a mis poderdantes por las lesiones del señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, en un valor de Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes-SMLMV, para cada uno de los demandantes.
CUARTA: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa y extracontractualmente de la Nación por falla del servicio (Ministerio de Justicia INPEC), se reconozcan y sean pagados los daños a la Salud, por las lesiones sufridas, sus secuelas y alteraciones psicológicas generadas a mi poderdante EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO en un valor de doscientos noventa y cinco (295) Salarios Mínimos Legales Mensuales VigentesSMLMV, para este.
QUINTA: Que se condena a la demandada en el pago d e las costas procesales y agencia en derecho correspondientes”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
SMLMV, para este.
QUINTA: Que se condena a la demandada en el pago d e las costas procesales y agencia en derecho correspondientes”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 2520 del 19 de octubre de 2022 se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde.REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 4 de 16 La entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) Revisado detenidamente el texto de la demanda allegado a esta cartera ministerial, salta a la vista que el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene legitimación material en la causa por pasiva para responder de fondo sobre los hechos y eventuales perjuicios causados, toda vez que no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
no existe relación real entre la entidad y las pretensiones que en su contra formulan los actores, razón por la cual no se configura una de las condiciones anteriores necesarias que habilitarían a esta entidad para manifestarse sustancialmente sobre el asunto en cuestión.
Lo anterior teniendo en cuenta que las funciones y competencias y reglamentarias que le han sido asignadas al Ministerio de Justicia y Derecho, no está consagrada ninguna atribución relacionada con el cuidad o y protección de los internos de los centros carcelarios, ni ninguna actividad administrativa que pueda evitar lo acontecido con el señor Eusebio Manuel Torres Solano, dentro del centro carcelario Anayancy de Quibdó.
(…)”.
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de excepción previa de falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia de falla del servicio imputable al ministerio de justicia y del derecho (ausencia de nexo causal) e improcedencia de atribuirle responsabilidad al ministerio de justicia y del derecho por vía de la adscripción del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec.
Por su parte, la entidad demandada NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) El Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC, se opone a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que no se causó un daño antijurídico, ni mucho menos existe un nexo causal entre los hechos facticos y el daño ya que no se generó ninguno de estos perjuicios patrimoniales con ocasión de la lesión d el PPL EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO teniendo en cuenta
entre los hechos facticos y el daño ya que no se generó ninguno de estos perjuicios patrimoniales con ocasión de la lesión d el PPL EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO teniendo en cuenta que estando privado de la libertad se dio estricto cumplimiento a los protocolos y procedimientos de seguridad penitenciaria. (…)
En el presente caso, el actor pretende la reparación de unos presuntos daños ocasionados por una lesión, dentro del cual indica que el hecho dañoso ocurrió el día 19 de abril de 2020.
Partiendo de esta fecha, la demanda debía presentarse a más tardar el día 19 de abril de 2022.
Los demandantes presentaron la solicitud de conciliación el día 29 de marzo de 2022, interrumpiendo los términos de caducidad; para efectos prácticos, le faltaban 20 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
La audiencia de conciliación prejudicial, fue realizada entre los días 1 3 y 27 de mayo de 2022, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio.
Los términos de caducidad se reanudaron al día hábil siguiente, es decir el 28 de mayo de 2022. Si a esta fecha le sumamos el tiempo que tenía el demandante para instaurar el medio de control (20 días), tenemos como fecha máxima para instaurar el medio de control el día 18 de junio de 2022.
La demanda fue presentada el 06 de octubre de 2022. (3 meses y 18 días después) Para esta fecha ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
(…)REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
fecha ya había ocurrido el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
(…)REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 5 de 16
No fue el INPEC quien le causo las heri das al señor EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO, pues fueron otros reclusos quienes lo lesionaron. Lo anterior obedece a retaliaciones entre grupos organizados al margen de la ley que operan en el municipio conocidos como los “mexicanos” y “el clan del golfo”; e sta guerra se da por el control territorial de rentas ilegales y que, desafortunadamente trasciende a los establecimientos penitenciarios y carcelarios. (…)”
En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de violación de indebida representación, inexistencia del daño antijurídico, hecho de un tercero y hecho de la víctima.
La sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:
“(…) De esta manera, para efectos del cómputo del término de caducidad en este caso, en donde
control.
Para tomar esa decisión, el a quo argumentó:
“(…) De esta manera, para efectos del cómputo del término de caducidad en este caso, en donde claramente se pretende el resarcimiento de unos perjuicios derivados en el dicho de la demanda de falla del servicio de custodia penitenciaria por la tentativa de homicidio de la que fue víctima el señor Eusebio Manuel Torres Solano, el 19 de abril de 2020, al interior de la Cárcel Anayancy de Quibdó; y como consecuencia se condenen como responsables a las entidades demandadas y por lo tanto deben reparar los daños causados. Permite afirmar al despacho que tal hecho fue conocido en esas condiciones de tiempo, modo y lugar, por lo que se infiere que tenían su conocimiento desde entonces. Por lo tanto, la contabilización del termino de caducidad de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA, frente a la pretensión resarcitoria por el daño que les fue causado a la parte actora, debe realizarse a partir del día siguiente del mismo, esto es, desde el 20 de abril de 2020. Para este momento, habría que valorar las disposiciones del Decreto 564 de 2020, que suspendió los términos de caducidad desde el 16 de marzo de ese año -lo anterior, en consideración a la pandemia del COVID-19-. (…) Se aclara que la suspensión de términos decretada por el Gobierno Nacional no implicó un aumento del término de caducidad, que seguía siendo de dos años, sino que simplemente se suspendió su cómputo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En otras palabras, el 1 de julio de 2020 se reanudó el plazo de la caducidad, que continuó desde el punto en que se
suspendió su cómputo entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. En otras palabras, el 1 de julio de 2020 se reanudó el plazo de la caducidad, que continuó desde el punto en que se encontraba al momento de la suspensión. Entonces como el término de caducidad empezaba a correr desde el 20 de abril de 2020, fecha para la cual como viene de señalarse los términos estaban suspendidos, a partir del 1 de julio de 2020 inicio el termino de caducidad para el presente asunto y se extendía en principio hasta el 1 de julio de 2022. Igualmente está probado que el 29 de marzo de 2022, se radicó ante la Procuraduría 186 Judicial I para asuntos administrativos de Quibdó, solicitud de conciliación extrajudicial en derecho a efecto de agotar el requisito de procedibilidad, es claro que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 -vigente para ese momento18, el término de caducidad estuvo suspendido desde esa fecha hasta el 27 de mayo de 2022, pues en esa data se le expidió y entregó al demandante la correspondiente constancia de no haber existido acuerdo conciliatorio. Conforme a ello, del 1 de julio de 2020 al 29 de marzo de 2022, habían transcurrido 1 año, 8 meses y 28 días; por tanto, al reiniciarse el conteo a partir del 27 de mayo de 2022, se encuentra que faltaban 3 meses y 2 días para vencerse el término de caducidad del medio de control de reparación directa y por ello, se extendió hasta el 29 de agosto de 2022; no obstante, la demanda
que faltaban 3 meses y 2 días para vencerse el término de caducidad del medio de control de reparación directa y por ello, se extendió hasta el 29 de agosto de 2022; no obstante, la demanda se presentó el 6 de octubre de 2022, fecha para la cual el término de dos años había expirado.REFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 6 de 16 En conclusión, encontrando el despacho que se configur ó el fenómeno de la caducida d, se declarará probada la excepción mixta de caducidad y se ordenará la terminación del proceso por esa causa, al constatarse que la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa, se presentó vencidos los dos años previstos e n el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 y se releva de analizar las demás excepciones propuestas (…)”.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción mixta de caducidad del medio de control , formulada por el apoderado judicial de la parte accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas
TERCERO: Sin costas.
formulada por el apoderado judicial de la parte accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas
TERCERO: Sin costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa anotación y registro en el Sistema de Gestión Judicial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa – “SAMAI”.
4. RECURSOS DE APELACIÓN.
Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación, argumentando que la consolidación del daño no coincidió con la acción de la tentativa de homicidio ocurridas el 19 de abril de 2 020 al demandante. Por el contrario, aunque desde esa fecha fue evidente que el demandante tenía unas lesiones en los miembros superiores e inferiores, y el médico especialista en traumatología y ortopedi a que lo atendió, requirió una serie de ayudas diagn ósticas y valoraciones necesarias para determinar el daño y sus características atendiendo que la entidad demandada no garantizó, ni realizó por sí misma las debidas gestiones para tal fin en forma efectiva y material, s ólo mediante una tutela e incidente de desacato fue que en forma escalonada y extendida se practicaro n las imágenes diagnósticas, exámenes especializados y valoraciones de especialistas.
Adicionalmente, precisó que, resultaba desproporcionado entender que el demandante conocía o debía conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido desde el primer día de las lesiones, el cual hubiera tenido lugar si en una lesión se presenta la amputación de un miembro inferior o superior, pero para el caso de narras el personal médico necesitó de exámenes de ayudas
el cual hubiera tenido lugar si en una lesión se presenta la amputación de un miembro inferior o superior, pero para el caso de narras el personal médico necesitó de exámenes de ayudas diagnósticas y valoraciones para llegar a diagnósticos parciales y finales.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio No. 1340 del 4 de diciembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia No. 131 del 24 de octubre de 2024 , y se ordena notificar al Ministerio Público, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma.
6. CONSIDERACIONES,
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente:
7. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de lasREFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de lasREFERENCIA: 27001333300220220056601
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: EUSEBIO MANUEL TORRES SOLANO Y OTROS ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 7 de 16 y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó.
8. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al j uez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar:
“Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformi dad. Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competenci a del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el
supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional. En últimas, “el
apelaciones de autos suscepti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.