TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00458-01 (21-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00458-01 (21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Nro. 151
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230045801
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: PATRIMONIO AUTÓ NOMO DE REMANENTES – PAR
CAPRECOM LIQUIDADO
CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ - MUNICIPIO
DE JURADÓ
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a deci dir sobre el recurso de apelación interpuesto respectivamente por las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y MUNICIPIO DE JURADÓ en contra de la Sentencia No. 134 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE JURAD Ó, respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal y condenó a las entidades al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servici os y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen
esfuerzo propio municipal y condenó a las entidades al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servici os y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada del Departamento del Chocó - Municipio de Jurado , durante los meses mayo a diciembre de 2011 , enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, f ebrero a diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015 ; de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a través de apoderad o judicial pidió i) que se declare que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsidiado , durante los meses mayo a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembreRADICADO: 27001333300220230045801 Página 2 de 23
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Juradó
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Juradó
de 2014 y febrero y marzo de 2015, por lo que le asiste el derecho de cobrar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE JURADÓ, el valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las entidades territoriales. ii) Que se declare al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE JURADÓ son responsables del pago de las sumas de dinero causadas en virtud de lo anterior, y con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada en el departamento del Chocó - municipio de Juradó, correspondientes a dichos periodos. iii) Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Los hechos reseñados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue una
1.1.2 Fundamentos fácticos
Los hechos reseñados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue una entidad estatal creada en 1912, cuya misión consistía en otorgar pensiones y auxilios a empleados del sector postal y telegráfico.
En 1996, fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social.
En su calidad de EPS e IPS, CAPRECOM prestó servicios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado hasta que, mediante el Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación, proceso que culminó el 27 de enero de 2017 , según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha.
Para llevar a cabo dicha liquidación, se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., con quien se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3 -1-67672, constituyéndose así el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado (PAR). Este patrimonio asumió la administración de los activos remanentes, la atención de obligaciones pe ndientes, la gestión de procesos judiciales y el recaudo de cartera entre otras funciones.
En ejercicio de estas funciones, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ., obrando únicamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO otorgó poder
En ejercicio de estas funciones, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A ., obrando únicamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO otorgó poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminació n el presente proceso judicial para adelantar las gestiones de recuperación de cartera, y el cobro administrativo y judicial de las obligaciones pendientes a favor de la extinta CAPRECOM.
Durante los años 2011 a 2015, CAPRECOM garantizó la prestación de servicios de salud a la población afiliada del Departamento del Chocó y del Municipio de Juradó, conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada po r elRADICADO: 27001333300220230045801 Página 3 de 23
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Ministerio de Salud y Protección Social , para lo cual debió contratar una red prestadora de servicios de salud para garantizar a su población afiliada la prestación de los servicios de salud incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS con cargo a la UPC del régimen subsidiado.
Estos servicios debían ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo el esfuerzo propio de las entidades territoriales.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del
territoriales.
El Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, publicó la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente a los meses mayo a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015 ; d eterminando que por la UPC o Liquidación Total de la población asegurada del departamento del Chocó - municipio de Juradó por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE, durante dichas mensualidades le corresponde a las entidades territoriales, es decir al departamento del Chocó y al municipio de Juradó, pagar a la extinta entidad hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, el valor de SETECIENTOS
OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRES MIL ONCE PESOS CON
CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($781.703.011,49) M/CTE.
Pese a existir la publicación de la Liquidación Mensual de Afiliados por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011 y diferentes requerimientos de pago y depuración de la información, a la fecha , el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no ha logrado que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –
Decreto 3830 de 2011 y diferentes requerimientos de pago y depuración de la información, a la fecha , el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no ha logrado que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE JURADÓ, materialicen el pago de las sumas ya mencionadas, lo que desconoce la obligación que se origina de realizar el pago de la UPC conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como fundamentos de derecho:
“El Título XIV del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los artículos 74 y ss del Código P. Laboral; Ley 1564 de 2012 artículo 622 del Código General del Proceso; la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011, el Estatuto Tributario, el Decreto 1700 de 2011, el Decreto 3830 de 2011, el Decreto 4962 de 2011, y el Decreto 1713 de 2012 y demás normas concordantes.
De forma especial invoco como fundamentos de derecho el art ículo 3° del Decreto 000971 de 2011, por medio del cual se establece que las entidades territoriales son las responsables de la presupuestación y la ordenación del
De forma especial invoco como fundamentos de derecho el art ículo 3° del Decreto 000971 de 2011, por medio del cual se establece que las entidades territoriales son las responsables de la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado (…):RADICADO: 27001333300220230045801 Página 4 de 23
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De igual manera el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, por medio del cual se establece que el Ministerio de Salud y de la Protección Social es la autoridad competente para expedir la Liquidación Mensual de Af iliados estableciendo la UPC por cada mensualidad, y realizar la distribución del pago entre las diferentes fuentes de financiación (…)
Al igual que, el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, por me dio del cual se establece que las entidades territoriales deberán generar el pago del esfuerzo propio a las EPS conforme a los montos definidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Liquidación Mensual de Afiliado (…)”
Contestación de la demanda
El DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó contestó la demanda manifestando que en relación con las pretensiones expuestas por la parte actora s e proponen las
Social mediante la Liquidación Mensual de Afiliado (…)”
Contestación de la demanda
El DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó contestó la demanda manifestando que en relación con las pretensiones expuestas por la parte actora s e proponen las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENC IA DE LA OBLIGACIÓN E INDEBIDA
REPRESENTACIÓN.
Expresa que respecto a los cobros realizados por el periodo comprendido entre 2011 a abril de 2013, la administración de la salud estaba a cargo de l Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social – Dasalud, entidad con autonomía administrativa y financiera. Que esta entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013. Que Caprecom EPS se presentó a la masa de acreencias con una suma de $414.560.177 por servicios NO POS; por lo que dicha acreencia se pagará conforme las reglas establecidas a la prelación legal establecidas; por lo que frente a esta suma el Departamento del Chocó no está legitimado en la causa para responder.
Que en relación con el esfuerzo propio q ue debe aportar la Gobernación del Chocó como cofinanciación del sistema de seguridad social en salud no tiene saldo adeudado con Par Caprecom Liquidado durante la vigencia de mayo de 2013 a 2015 , como quedó establecida en la mesa de trabajo realizada en Bogotá; por lo que la presunta deuda corresponde a cada uno de los municipios.
El MUNICIPIO DE JURADÓ contestó la demanda expresando que se opone a las declaraciones solicitadas en el petitum dela demanda. Como argumento propone la s excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
municipios.
El MUNICIPIO DE JURADÓ contestó la demanda expresando que se opone a las declaraciones solicitadas en el petitum dela demanda. Como argumento propone la s excepciones de PAGO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
COBRO DE LO NO DEBIDO.
Expresa que los recursos que correspondía girar al Departamento del Choco, fueron girados a la Red prestadora del servicio de la EPS Caprecom a través de la Resolución 1932 de 2013 y los recursos correspondientes a la cofinanciación de esfuerzos propios municipal de la vigencia 2013 -2015 fueron girados directamente por los terceros (etesa) hoy Coljuegos a la EPS Caprecom en nombre de cada uno de los Municipios.
Dice además que la entidad no tiene ninguna deuda por pagar con la demandante.RADICADO: 27001333300220230045801 Página 5 de 23
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1.1.4. Actuaciones procesales de primera instancia:
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó conforme las normas de competencia establecidas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; por tratarse de una controversia relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.
Posteriormente, dicho Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 826 del 28 de
por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; por tratarse de una controversia relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.
Posteriormente, dicho Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 826 del 28 de septiembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto ante los Juzgados Administrativos de Quibdó, argumentando que: “(…) conforme lo dispone el artículo 132 del CGP, aplicabl e por disposición del artículo 145 del CPT y de la SS, se aprecia que la competencia para resolver el presente asunto, está asignada a jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Sustentando la decisión también en lo resuelto por la Sala Plena de la Co rte Constitucional mediante Auto No. 721 de 24 de septiembre 2022, emitido en el expediente CJU -833, mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de O ralidad del Circuito de Bogotá, determinó que los asuntos como el de marra s, donde se pretende el pago de la UPC en el régimen subsidiado la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.
En virtud de ello, el Juzgado Segundo Admin istrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante Auto Interlocutorio No. 1846 del 7 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso, conservando validez todas las actuac iones surtidas dentro del mismo y fijando fecha para audiencia de pruebas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
avocó el conocimiento del proceso, conservando validez todas las actuac iones surtidas dentro del mismo y fijando fecha para audiencia de pruebas.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 134 del 24 de octubre de 2024 , declaró la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el Liquidador de la Caja de Previsió n Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE JURADÓ , respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal y condenó a l as entidades al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada del departament o del Chocó - municipio de Jurad ó, durante los meses mayo a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014 y febrero y marzo de 2015; de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada p or el Ministerio de Salud y de la Protección Social.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: (Se transcribe incluso con errores)RADICADO: 27001333300220230045801 Página 6 de 23
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ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado
incluso con errores)RADICADO: 27001333300220230045801 Página 6 de 23
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“(…) Debe partir el despacho por señalar que conforme a las pruebas allegadas se puede afirmar que se enc uentra acreditada la obligación legal en cabeza de las entidades territoriales demandadas de pagar al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Caprecom Liquidado las sumas que por concepto de recursos de esfuerzos propios debieron girar para contribuir en la fi nanciación del régimen subsidiado en salud, ello conforme a las normas que fueron transcritas y que establecen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social el salud cuando tal vinculación se hace a través del pago de una acción subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad.
En ese orden, inicialmente, la responsabilidad en la presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financia y cofinancia el Estado mediante la determinación de los benefi ciarios del subsidio está a cargo de la entidad territorial. Que para tal menester la entidad territorial debe informar al Ministerio de la Protección Social antes de la fecha señalada en la norma, los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado, y que, para la presupuestación de estos recursos, los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.
Ello equivale a afirmar que las entidades territoriales deben contribuir con la cofinanciación del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado con recursos de esfuerzos propios. (…)”
Entonces conforme a las normas referidas se concluye que la entidad encargada de realizar la liquidación mensual de afiliados con fundamento en la información suministrada por las EPS y validadas por las entidades territoriales conforme a la Base de Datos Única de Afiliados está a cargo del Ministerio de Protección Social, y que la liquidación mensual de afiliados determina el número de afiliados por los cuales se liquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación, en la cual convergen las entidades territoriales Departamento y Municipio, con ocasión a ello, se indica el valor que deben cubrir las entidades territoriales por el esfuerzo propio. (…)
Que en oposición no existe constancia en el expediente que por parte del ente territorial accionado Municipio de Jurado, se hubier e allegado documento o soporte (transacciones en lineo y/o consignación) que den cuenta del pago efectuado a la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, respecto de los servicios de salud a la población a la cual se le presto el servicio, correspondiente al régimen subsidiado en el Municipio de Jurado. (…)
No se acredito el pago de las obligaciones que tiene a su favor la entidad demandante por concepto de liquidación mensual de afiliados del régimen
subsidiado en el Municipio de Jurado. (…)
No se acredito el pago de las obligaciones que tiene a su favor la entidad demandante por concepto de liquidación mensual de afiliados del régimen subsidiado, que corresponde g irar al esfuerzo propio de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 7° y 10 del Decreto 971 de 2011, con sus respectivas modificaciones.
No existe prueba alguna de la cual se pueda acreditar el cumplimiento de la obligación por parte de las entidades territoriales accionadas, razón porRADICADO: 27001333300220230045801 Página 7 de 23
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la cual se les condenara a pagar el valor de los recursos del esfuerzo propio territorial sin situación de fondo que no fueron trasladados en su momento a la EPS Caprecom, conforma a la liquidación mensual de afiliados aportada por el Adres por el periodo comprendido entre el 1 de julio del año 2011 hasta marzo de 2015. (…)
En ese orden de ideas el reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha en la cual se puso en conocimiento de la autoridad territorial la liquidación mensual de afiliados, en los términos del artículo 7 del Decreto 000971 del 31 de
Nacionales, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha en la cual se puso en conocimiento de la autoridad territorial la liquidación mensual de afiliados, en los términos del artículo 7 del Decreto 000971 del 31 de marzo de 2011, como fecha inicial de la causación de la moratoria. (…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ presentó oportu namente el recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia para lo cual reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda respecto de que la entidad no es responsable por las obligaciones reclamadas en la demanda, las cuales están en cabeza del municipio de Juradó.
Reitera las excepciones de fondo propuestas co n la contestación de la demanda de falta de legitimidad en la causa por pasiva , cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.
Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instanc ia y en su lugar se exonere económicamente a la Gobernación del Chocó - Secretaría de S alud de cualquier responsabilidad que resultare del proceso, declarando probada las excepciones propuestas.
Por su parte, el MUNICIPIO DE JURADÓ expreso que: (se transcribe incluso con errores).
”(…) el despacho no dilucidó en debía forma el problema jurídico a resolver, al igual incurre en una indebida interpretación de la norma sobre quien son los responsables de hacer los giros a las EPS por la UPC de los afiliados régimen subsidiado en salud (…)
(…) el primer argumento relevante que pretendo dejar sentado a través de este recurso para que el superior revoque la providencia
responsables de hacer los giros a las EPS por la UPC de los afiliados régimen subsidiado en salud (…)
(…) el primer argumento relevante que pretendo dejar sentado a través de este recurso para que el superior revoque la providencia impugnada, radica en que no le asiste razones al despacho para condenar al municipio de Jura dó al pago de unos recursos de salud conforme a la liquidación mensual de afiliados realizada por el ministerio de salud y la protección social correspondiente a los periodo 2011 a 2015, pues en este proceso a mi juicio se debió vincular al ministerio, de igual manera se debió haber declarado probada la excepción de inexistencia de la obligación a favor del municipio. (…)
De conformidad con lo anterior, no cabe la menor duda en el sentido de que si bien es cierto que los beneficiarios de los servicios de salud, hacen parte del municipio de Juradó, pero no es menos cierto de durante marzo de 2011 a mayo del 2015, no le existe obligación a la entidad territorial realizar el giroRADICADO: 27001333300220230045801 Página 8 de 23
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directo a las EPS, pues esta obligación está a cargo de ministerio y de las secretarias de salud departamentales, pues si los recursos no ingresaron a las cuentas de las entidades territorial . Municipio de Juradó, no se podría realizar dicho pago. (…)
El segundo argumento que pretendo dejar sentado, radica en que,
secretarias de salud departamentales, pues si los recursos no ingresaron a las cuentas de las entidades territorial . Municipio de Juradó, no se podría realizar dicho pago. (…)
El segundo argumento que pretendo dejar sentado, radica en que, mediante acta de l iquidación N° 04 de los dias 25 a 27 del año 2019, la cual adjunto al presente, suscrita entre las partes, siendo garante la secretaria de salud del departamento, declararon estar a paz y salvo incluidas todas las obligaciones que pretende cobrar caprecom en el presente caso, documento que anexo al presente. (…)
(…) EL TERCER AGRUMENTO QUE PRETENDO DEJAR SENTADO RADICA
EN QUE EL DESPA CHO DEBIO HABER DECLARADO PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS SERVICIOS PRESTADO POR LA EPS Y RECKA MADOS EN LA DEMANDA OBJETO DE ESTUDIO (…) De otro lado en caso de que los recursos reclamados fueran parafiscales, también están afectados por el fenómeno de la prescripción, pues estos prescriben en cinco años y su exigibilidad son de los periodos 2011 a 2015, y la demanda solo se radico en el 2020, pues la prescripción solo se interrumpiría con la presentación de la demanda.
(…) El cuarto argumento que pretendo dejar sentado , radica en que el despacho no hace una aclaración de cual fuere la cuota parte q ue le tocara pagar a cada una de las entidades demandas, pues son entidades que tiene obligaciones y competencias diferentes, el municipio no administra de manera directa los recurso reclamados en la de manda, de otro lado del 2011 a 2015, se presentaron un os cambios normativos en materia de las fuentes de
obligaciones y competencias diferentes, el municipio no administra de manera directa los recurso reclamados en la de manda, de otro lado del 2011 a 2015, se presentaron un os cambios normativos en materia de las fuentes de financiamientos y los responsables de los giros a las EPS, en ese sentido no se pueden condenar a las entidades como si fuera una obligación solidaria (…).
IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA
Concedido el r ecurso de apelación por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 05 de diciembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES
5.1 La Competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del pre sente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos suscep tibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.RADICADO: 27001333300220230045801 Página 9 de 23
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apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.RADICADO: 27001333300220230045801 Página 9 de 23
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5.2 Problema Jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se abordará en esta instancia tendrá en cuenta los siguientes planteamientos: i) Si al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO D E JURADÓ les asiste la obligación de pagar a PAR CAPRECOM LIQUIDADO las sumas correspondientes al Esfuerzo Propio Territorial con
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