TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00473-01 (26-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00473-01 (26-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
MONICA IDARRAGA MEDINA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 177
RADICADO: 27001333300220230047301
DEMANDANTE: MONICA IDARRAGA MEDINA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DECLARATORIA DESIERTA DE UN
PROCESO DE CONTRATACIÓN DE
MÍNIMA CUANTÍA
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: CONVOCATORIAS LIMITADAS A MÍPYME - Las Entidades Estatales independientemente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos, deben limitar la convocatoria de los Procesos d e Contratación con pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando entre otros, se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a dichas Mipyme/ CRITERIO
pluralidad de oferentes a las Mipyme colombianas con mínimo un (1) año de existencia, cuando entre otros, se hayan recibido solicitudes de por lo menos dos (2) Mipyme colombianas para limitar la convocatoria a dichas Mipyme/ CRITERIO DIFERENCIAL PARA MIPYMES – se refiere deber de las entidades estatales determinar los criterios diferenciales en los procesos públicos no limitados a fin de facilitar la participación en los procesos de selección de las MIPYMES domiciliadas en Col ombia/ PRUEBA DEL DAÑO Y DE SU CUANTÍA – se debe demostrar la ocurrencia de un gasto o afectación, además del daño antijurídico y cuantificablela ausencia de prueba del daño no puede confundirse con la falta de prueba de la cuantía, el daño se soporta e n la lesión de un interés jurídicamente protegido, mientras que la cuantía corresponde a la valoración económica del mismo.
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia No. 025 del 31 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad demandada declaró desierto el proceso de contratación de mínima cuantía No. MIN-029-II-2023, por no cumplir el único oferente que se presentó con los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo
los requisitos exigidos en el pliego de condiciones.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 069 del 6 de junio del 2023, a través de la cual el Municipio de Quibdó declaró desierto el proceso de contratación de mínima cuantía No. MIN-029-II-del 2023, (ii) a título de restablecimiento del derecho condenar en abstracto al Municipio de Quibdó, a reconocer y pagar a favor de la actora, laSentencia N y R (2da Instancia)
Radicado No. 27001333300220230047301
MONICA IDARRAGA MEDINA
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utilidad dejada percibir, (iii) negar las demás pretensiones de la demanda y (iv) no condenar en costas.
Pretensiones
4. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
5. La parte actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 069 del 6 de junio de 2023 mediante la cual el Municipio de Quibdó declaró desierto el proceso de contratación de mínima cuantía No. MIN -029-II-2023, argumentando
de junio de 2023 mediante la cual el Municipio de Quibdó declaró desierto el proceso de contratación de mínima cuantía No. MIN -029-II-2023, argumentando que la única oferente, esto es, la señora Mónica Idárraga Medina no cumplía con los requisitos habilitantes exigidos en la invitación pública, particularmente en lo relacionado con la experiencia mínima de cinco años, la inscripción como comerciante en la Cámara de Comercio y la acreditación de experiencia específica.
6. Como conse cuencia de la nulidad solicitada, la demandante pretende el restablecimiento de su derecho mediante la adjudicación del contrato derivado de dicho proceso de selección. De forma subsidiaria pide que, en caso de no ser posible dicha adjudicación, se le reconozca y pague los perjuicios materiales consistentes en el lucro cesante representado en la utilidad esperada del contrato, estimada en nueve millones doscientos treinta y cinco mil pesos ($9.235.000), conforme a precios de mercado y cotizaciones previas a la presentación de la oferta, así como el daño emergente derivado de los honorarios profesionales pactados con el abogado encargado de adelantar la demanda, por valor de cinco millones de pesos
($5.000.000).
Hechos
7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, así:
8. La parte demandante expuso que el 31 de mayo de 2023 el Municipio de Quibdó publicó en la plataforma S ECOP II la invitación pública de mínima cuantía No.
MIN-029-II-2023, cuyo objeto era la prestación de servicios logísticos para la
8. La parte demandante expuso que el 31 de mayo de 2023 el Municipio de Quibdó publicó en la plataforma S ECOP II la invitación pública de mínima cuantía No.
MIN-029-II-2023, cuyo objeto era la prestación de servicios logísticos para la conmemoración del día Nacional por la Dignidad de las Mujeres Víctimas de Violencia Sexual en el marco del conflicto armado. En atención a dicha convocatoria, la señora Mónica Idárraga Medina presentó oferta el 1º de junio de 2023 acreditando su condición de MIPYME, conforme a los requisitos diferenciales establecidos en la invitación y en los estudios previos del proceso.
9. Afirmó que, a esa fecha contaba con inscripción mercantil vigente desde el 1º de agosto de 2018, lo que le otorgaba una antigüedad de cuatro (4) años y diez (10) meses al momento de la postulación, superando el mínimo de tres (3) años exigido para Mipymes. Asimismo, indicó que aportó cuatro certificaciones de contratos relacionados con apoyo logístico celebrados con los municipios de Jericó, Yarumal, El Retiro y Chía, en cumplimiento de la experiencia específica requerida para
Mipymes.
10. El 2 de junio de 2023, la entidad demandada publicó la lista de oferentes, siendo la propuesta de la señora Idárraga Medina la única presentada. Sin embargo, el 5 de junio de 2023 se publicó el informe de evaluación, en el cual se concluyó que la oferta no cumplía con los requisitos habilitantes, a rgumentando que no se había acreditado la experiencia general de cinco (5) años ni la experiencia específica exigida, y que no se había solicitado formalmente la aplicación del
concluyó que la oferta no cumplía con los requisitos habilitantes, a rgumentando que no se había acreditado la experiencia general de cinco (5) años ni la experiencia específica exigida, y que no se había solicitado formalmente la aplicación del criterio diferencial para Mipymes.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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11. Manifestó que, la evaluación se realizó aplicando los requisitos generales para oferentes no Mipymes desconociendo los criterios diferenciales previstos en la invitación pública y en el Decreto 1860 de 2021, los cuales no exigen que el proceso esté limitado exclusivamente a Mipymes para que tale s criterios sean aplicables.
En virtud de lo anterior , la oferente presentó solicitud de subsanación el mismo día, aclarando los puntos observados y reiterando la aplicabilidad del régimen diferencial.
12. A pesar de ello, el 6 de junio de 2023 la adminis tración municipal mediante Resolución No. 069 declaró desierto el proceso, argumentando que la única oferta presentada no cumplía con los requisitos habilitantes. Sostuvo que, esa decisión se adoptó sin considerar la condición de Mipyme de la oferente ni los documentos aportados que acreditaban el cumplimiento de los requisitos bajo dicho régimen, lo que impidió la adjudicación del contrato y la ejecución de una actividad que habría generado utilidad para la proponente.
aportados que acreditaban el cumplimiento de los requisitos bajo dicho régimen, lo que impidió la adjudicación del contrato y la ejecución de una actividad que habría generado utilidad para la proponente.
Normas violadas y concepto de la violación
13. La parte actora invocó como normas violadas la ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 678 de 2001, Decreto 1860 de 2021 y la Guía para promover la participación de las Mipymes en los procesos de compras públicas.
14. En el concepto de la vio lación manifestó : “(…) El hecho de pretender la entidad, establecer criterios diferenciales, es concomitante con la Guía para promover la participación de las Mipymes en los procesos de compra pública, la cual en el título
IX. “Estrategias que pueden implementar las Entidades Estatales para impulsar la vinculación de Mipymes en los procesos de contratación” (…)
(…)
Lo que no es aceptable es que la entidad en aras de promover la participación al proceso de MIPYMES, estructurando su proceso de contrata ción, requisitos técnicos, e invitación pública con el objetivo irrestricto de incentivar la participación de MIPYMES, NO puede luego a través del comité evaluador desconocer estos preceptos, y pretender dejar sin efectos las bases de la convocatoria exclu yendo unas condiciones ya planeadas y plasmadas en los documentos integrantes del proceso de selección y sobre todo en la normatividad vigente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocatoria NO se limitó a MIPYMES el criterio diferencial se encontraba vigente y debía ser aplicado concordante con la
proceso de selección y sobre todo en la normatividad vigente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la convocatoria NO se limitó a MIPYMES el criterio diferencial se encontraba vigente y debía ser aplicado concordante con la invitación publica emanada de la entidad, pues como se demostró líneas atrás, fue la entidad la que indico condiciones diferenciales de experiencia para las Mipyme domiciliadas en Colombia, razón por la c ual la entidad al desconocer dicha situación vulnero derechos ius fundamentales y principios de la contratación pública. (…)”
Contestación de la demanda
15. La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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Los fundamentos de la sentencia impugnada
16. Para fundamentar la decisión , el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó indicó que, la demandante cumplía con todos los requisitos exigidos en la convocatoria pública ofertada por el municipio demandado y al haber sido la única oferente, la administración debió adjudicarle el contrato. Por lo tanto, al rechazar su oferta con base en argumentos carentes de sustento, le generó una
exigidos en la convocatoria pública ofertada por el municipio demandado y al haber sido la única oferente, la administración debió adjudicarle el contrato. Por lo tanto, al rechazar su oferta con base en argumentos carentes de sustento, le generó una afectación económica derivada de la pérdida de la utilidad que habría podido obtener.
17. Adicionalmente, consideró que la causal de rechazo invocada por la entidad demandada no se encontraba prevista en el artículo noveno de la convocatoria. Por ende, el Municipio de Quibdó debió actuar con sujeción a los principios del derecho público y a los lineamientos que rigen la contratación estatal, los cuales, a su vez, se encuentran en armonía con los principios constitucionales que orientan la función administrativa.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
18. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia, alegando que la oferta presentada por la señora Mónica Idárraga Medina no cumplía con los requisitos habilitantes establecidos en la convocatoria. En virtud de ello, afirmó que procedió a declarar desierto el proceso de contratación, toda vez que, al momento de la evaluación, aquella no contaba con los cinco (5) años exigidos en la invitación pública como comerciante inscrita en la Cámara de Comercio. Además, indicó que tampoco cumplía con los criterios exigidos en materia de experiencia específica.
19. La entidad demandada resaltó que, aunque en el informe de evaluación se señaló que la señora Mónica Idárraga Medina fue la única proponente, en el mismo documento se dejó constancia de que no cumplía con la totalidad de los requisitos
19. La entidad demandada resaltó que, aunque en el informe de evaluación se señaló que la señora Mónica Idárraga Medina fue la única proponente, en el mismo documento se dejó constancia de que no cumplía con la totalidad de los requisitos habilitantes previstos en los términos de la convocatoria. Por ende, sostuvo que su actuación se ajustó a los lineamientos legales y contractuales . Solicitó además se revoque la condena impuesta en su contra.
Actuaciones en segunda instancia
20. Mediante auto Interlocutorio No. 179 del 5 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse sola mente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la decisión adoptada por el MUNICIPIO DE QUIBDÓ mediante Resolución No. 069 del 6 de junio de 2023 de declarar desierto el proceso de mínima cuantía No. MIN -029-II-2023, se ajustó a los términos de la convocatoria y a la normativa aplicable, al considerar que la únicaSentencia N y R (2da Instancia)
desierto el proceso de mínima cuantía No. MIN -029-II-2023, se ajustó a los términos de la convocatoria y a la normativa aplicable, al considerar que la únicaSentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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oferente, la señora MÓNICA IDÁRRAGA MEDINA, no cumplía con los requisitos habilitantes en cuanto al tiempo mínimo de inscripción como comerciante y a la experiencia específica exigida o sí, por el contrario, se encuentra viciada de nulidad, y por tal razón , debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala
23. La Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, en cuanto condenó en abstracto a la entidad demandada, toda vez que, no se acreditó una afectación antijurídica cierta y cuantificable, en la medida que la demandante no contaba con un derecho consolidado sino con una expectativa relacionada con la adjudicación del contrato, pues, ello dependía de la evaluación favorable de la oferta por ella presentada.
24. Y se confirmará en todo lo de más la providencia recurrida, por cuanto, la entidad demandada declaró desierto el proceso de contratación en la etapa de verificación de requisitos habilitantes pese a que la demandante sí cumplió con
24. Y se confirmará en todo lo de más la providencia recurrida, por cuanto, la entidad demandada declaró desierto el proceso de contratación en la etapa de verificación de requisitos habilitantes pese a que la demandante sí cumplió con aquellos diferenciales para MIPYME.
Marco normativo y jurisprudencial del proceso de selección de mínima cuantía
25. Los procesos de selección en la contratación administrativa, fueron incorporados al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1150 de 2007. El objetivo de esta legislación fue introducir medidas orientadas a promover la eficiencia y la transparencia en la gestión contractual, con el fin de que este mecanismo se consolidara como un referente de eficacia en la administración de los recursos públicos y se convirtiera en un entorno poco propicio para la corrupción2. Así, las distintas modalidades de contratación fueron concebidas para optimizar la gestión contractual de las entidades estatales, bajo la premisa de que procedimientos más ágiles y simplificados garantizaban una administ ración recta de los recursos públicos y contribuían a la disminución de los costos de transacción. De igual manera, se buscó reemplazar el criterio de cuantía, fijado unilateralmente por la entidad, como factor determinante en la elección del proceso de selección, por uno basado en el objeto del contrato3.
26. Por su parte, la Ley 1150 de 2007 en su numeral 5 del artículo 2 modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 2020 y los Decretos Nos. 1510 de 2013, 1082 de 2015 y 1860 de 2021, establecieron la modalidad de selección para la contratación de mínima cuantía. En particular, esta normativa impuso a las
de 2015 y 1860 de 2021, establecieron la modalidad de selección para la contratación de mínima cuantía. En particular, esta normativa impuso a las entidades contratantes la obligación de publicar una invitación por un término no inferior a un (1) día hábil, en la cual se indicará el objeto del contrato, el presupuesto asignado y las condiciones técnicas requeridas.
2 Congreso de la República, Gaceta 458 de 2005. Exposición de motivos del proyecto de ley número 20 de 2005 del Senado, "por medio del cual se introducen medidas para/a eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993, y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con recursos públicos". 3 "(...) El proyecto busca superar el paradigma hoy vigente en nuestra Ley 80 de 1993, con arreglo al cual la línea divisoria entre un proceso de selección complejo y otro más sencillo debe ser principalmente la cuantía del contrato a realizar. Así, entre nosotros, por el sólo hecho de que el proyectado contrato supere una determinada cuantía (arbitrariamente establecida en función del presupuesto de la entidad), se contrata con el mismo procedimiento una gran obra de infraestructura, se adquiere una silla, o se 'compra la materia gris de un consultor'. Esta característica de nuestro sistema de regulación nos ha condenado a sufrir largos y costosos procesos de selección que impactan el valor final de los bienes y servicios que se adquieren para el Estado. En ese sentido a nadie debe extrañar que la administración pública pague más, por ejemplo, por un lápiz, que lo que sufragaría un comprador en el sector privado. A ese respecto es claro que las experiencia s exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción
administración pública pague más, por ejemplo, por un lápiz, que lo que sufragaría un comprador en el sector privado. A ese respecto es claro que las experiencia s exitosas a nivel internacional demuestran que el criterio de distinción que debe gobernar un esquema contractual eficiente es e/de modular las modalidades de selección en razón a las características del objeto (…)".Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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27. En relación con la finalidad de los procesos de selección, el Consejo de Estado ha sostenido que a través de estos se concretan los principios que rigen la actividad contractual, tales como la transparencia, la selección objetiva, la economía, la imparcialidad, la publicidad y la libre concurrencia. Conforme a ello, su correcta aplicación garantiza que la selección se realice en condiciones de igualdad para todos los participantes, permitiendo así que la oferta elegida sea la más favorable para los intereses de la entidad contratante4.
28. En esa línea, el Consejo de Estado ha precisado que el procedimiento de mínima cuantía fue diseñado con una doble finalidad. Por una parte, permitir que las entidades públicas, en aplicación de los principios de eficiencia, economía y transparencia, realiz aran contrataciones de menor valor de manera más ágil y efectiva, sin sacrificar la publicidad ni la posibilidad de libre concurrencia. Por otra
entidades públicas, en aplicación de los principios de eficiencia, economía y transparencia, realiz aran contrataciones de menor valor de manera más ágil y efectiva, sin sacrificar la publicidad ni la posibilidad de libre concurrencia. Por otra parte, este procedimiento fue concebido como una herramienta para fortalecer la transparencia y la selección ob jetiva, en respuesta a los casos de corrupción que venían ocurriendo en el ámbito de la contratación pública5.
Criterio de diferenciación para Mipy mes en procesos de contratación de mínima cuantía
29. Con la entrada en vigor del artículo 30 de la Ley 2069 de 2020, se realizaron cambios significativos en el procedimiento que debe adelantarse para la contratación mediante la modalidad selección de mínima cuantía.
30. Entre dichas modificaciones, se destaca la adquisición de bienes y servicios por parte de las Entidades Estatales a Mipymes y, la limitación de los Procesos de Contratación de mínima cuantía a estas.
31. Los Procesos de Contratación desarrollados bajo la modalidad de selección de mínima cuantía también son compe titivos, donde concurren pluralidad de oferentes sometiéndose a un procedimiento mucho más expedito, sin restarle garantías a los participantes y permitiendo ciertas flexibilidades frente a otras modalidades de contratación, dentro de las cuales se encuentra la no exigencia del Registro Único de Proponentes “RUP” para acreditar los requisitos habilitantes de capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad financiera y organizacional, así como la experiencia, o la no obligatoriedad en la exigencia de la garantía de seriedad de la oferta para su participación.
capacidad jurídica, capacidad financiera, capacidad financiera y organizacional, así como la experiencia, o la no obligatoriedad en la exigencia de la garantía de seriedad de la oferta para su participación.
32. Sobre el particular, el artículo 3° del Decreto 1860 de 2021 por medio del cual se reglamentaron los artículos 30, 31, 32, 34 y 35 de la Ley 2069 de 2020 y modifica el artículo 2.2.1.2.4.18 del Decreto 1082 de 2015, en lo relacionado con el sistema de compras públicas, impuso a las entidades públicas el deber de incluir criterios de diferenciación para Mipyme en los procesos de selección no limitados, así.
“Artículo 2.2.1.2.4.2.18. Criterios diferenciales para Mipyme en el sistema de compras públicas. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 590 de 2000, según los resultados del análisis del sector, las Entidades Estatales indistintamente de su régimen de contratación, los patrimonios autónomos constituidos por Entidades Estatales y los particulares que ejecuten recursos públicos establecerán condiciones habilitantes diferenciales que promuevan y faciliten la participación en los procedimientos de selección competitivos de las Mipyme domiciliadas en Colombia. Para el efecto, en función
4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 2 de agosto de 2023, Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462) 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas,
Sentencia del 2 de agosto de 2023, Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462) 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Sentencia del 2 de agosto de 2023, Radicación No. 11001-03-26-000-2018-00060-00 (61462)Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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de los criterios de clasificación empresarial, los Documentos del Proceso deberán incorporar requisitos habilitantes diferenciales relacionados con alguno o algunos de los siguientes aspectos:
1. Tiempo de experiencia.
2. Número de contratos para la acreditación de la experiencia.
3. Índices de capacidad financiera.
4. Índices de capacidad organizacional.
5. Valor de la garantía de seriedad de la oferta.
Los requisitos mencionados deberán fijarse respetando las condiciones habilitantes requeridas para el cumplimiento adecuado del contrato, teniendo en cuenta el alcance de las obligaciones. En desarrollo de lo anterior, con la finalidad de beneficiar a las Mipyme, se establecerán condiciones más exigentes respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
(…)”.
respecto a alguno o algunos de los criterios de participación antes enunciados frente a los demás proponentes que concurran al procedimiento de selección que no sean Mipyme.
(…)”.
33. Ahora bien, a efecto de promover e incentivar la participación de las Mip ymes en el Sistema de Compra y Contratación Pública, el artículo 5° de la norma en comento que modificó el artículo 2.2.1.2.4.2.2 del Decreto 1082 de 2015, también trajo consigo la posibilidad de limitar dicho proceso de contratación a Mipymes, dando para ello un término legal para hacerlo, el cual se diferencia de la fijación del criterio diferencial para procesos de contratación.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso
34.Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
35. La señora Mónica Idárraga Medina suscribió el contrato de prestación de servicios No. CMC-SS090-2022 con el Municipio de Yarumal6 - Antioquia, por el periodo comprendido entre el 23 y el 27 de noviembre de 2022 , cuyo objeto contractual consistió en la “prestación de servicios logísticos y la entrega de elementos para el desarrollo del día de la no violencia hacia las mujeres en el marco de la conmemora ción del 25 de noviembre de 2022, fecha institucionalizada en dicho ente territorial mediante el Acuerdo No. 011 del 20 de agosto de 2020”. El valor del contrato pactado fue de $10.196.000.
36. Lo anterior, en virtud de los términos y condiciones de la oferta por ella
dicho ente territorial mediante el Acuerdo No. 011 del 20 de agosto de 2020”. El valor del contrato pactado fue de $10.196.000.
36. Lo anterior, en virtud de los términos y condiciones de la oferta por ella presentada en el proceso de selección de mínima cuantía No. CMCSS-090-2022.
37. Luego, la actora prestó apoyo logístico para la celebración de la navidad de adultos mayores de los grupos organizados del casco urbano y rural del municipio de Jericó - Antioquia7, en virtud del contrato de prestación de servicios No. MC067-2022 suscrito el 21 de diciembre de 2022 para ejecutarse el día 23 del mismo mes y año. El valor del contrato fue de $9.610.000, bajo aceptación de la oferta conforme al Decreto 1082 de 2015.
6 Visible a índice 1 denominado “Radicación y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “RadicacionYRe_7AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” Paginas 1-23 7 Visible a índice 1 denominado “Radicación Y Reparto” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “RadicacionYRe_05AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” Paginas 9-23Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300220230047301
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38. Posteriormente, la señora Mónica Idarraga Medina suscribió contrato I.P -022023 con el municipio de Retiro - Antioquía, en virtud del concur so abreviado de mínima cuantía No. 02 de 2023. El objeto contractual consistió en la prestación de servicios para la ejecución de la jornada integral denominada “Mujer Guarceña cuídate”, con fecha de inicio el 6 de marzo de 2023 hasta el 30 de marzo de 2023, por un valor de $22.395.7008.
39. El día 29 de abril de 2023 suscribió contrato de servicio No. 598 -2023 con el municipio de Chía por el valor de $3.957.000, con el objeto de brindar apoyo logístico para conmemorar el día nacional de las víctimas del conflict
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