TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00508-01 (28-07-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2023-00508-01 (28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300220230050801
CELINA CUERO DE MOYA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 113
RADICADO: 27001333300220230050801
EJECUTANTE: CELINA CUERO DE MOYA
EJECUTADO: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N
SOCIAL “UGPP”
NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO
ORDINARIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ
UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA
PONENTE
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y a través de la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución del crédito.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante ; 2.2. Tesis de la parte
de seguir adelante con la ejecución del crédito.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante ; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte ejecutante
2. La señora CELINA CUERO DE MOYA presentó demanda ejecutiva en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia de primera y segunda instancia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.
3. En la solicitud se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
“(…) me permito solicitar al juzgado se sirva abrir proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por su
1 Sentencia No. 044 del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia No. 231 del 4 de diciembre de 2014SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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despacho, toda vez que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a dicha resolución ya que conforme a lo estable cido en la sentencia
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despacho, toda vez que a la fecha la entidad no ha dado cumplimiento a dicha resolución ya que conforme a lo estable cido en la sentencia tenía que pagar por concepto de mesadas indexadas la suma de $ 23.237.564 y por concepto de intereses moratorios la suma de $ 1.487.169 sin embargo a la fecha la UGPP no ha cancelado el saldo a favor generado. (…)”
4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se
trascriben con todo y errores:
“(…) Al respecto es importante precisar que a la fecha la entidad no ha cancelado la reliquidación de la pensión de jubilación ordenada por el Tribunal Administrativo del Chocó a favor de mi mandante, es decir, se adeuda como capital la suma de 23.237.564 y por concepto de intereses la suma de $ 1.487.169, en total la entidad debe a mi mandante la suma de $ 24.724.733.
Cabe recordar que según lo establecido en el artículo 298 del CPACA si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia la entidad no ha dado cabal cumplimiento el juez deberá ordenar su cumplimiento inmediato.
Para efectos de establecer la cuantía anexo la liquidación de las mesadas, indexación de las mesadas e intereses moratorios y petición de cumplimiento de sentencia”.
2.2. Tesis de la parte ejecutada
5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
2.3. Sentencia de primera instancia
6. Mediante Sentencia de fecha de fecha 24 de agosto de 2023 , el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) abstenerse de seguir adelante con la ejecución del crédito y (ii) sin condena en costas. La decisión se adoptó al considerar que la obligación ejecutada había sido satisfecha en su totalidad por la parte ejecutada.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
7. La parte ejecutante apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, si bien la entidad ejecutada aportó un oficio en el que manifestó haber efectuado el pago del retroactivo pensional, lo cierto es, que en dicho documento no se reconoció suma alguna correspondiente a los valores establecidos en la sentencia objeto de recaudo. En tal sentido, afirmó que la administración incumplió su deber de cancelar, de manera indexada, las sumas causadas por concepto de la reliquidación pensional, por lo que no era procedente declarar probada la excepción de pago total alegada por tal extremo de la Litis.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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8. Sostuvo además que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta al valorar el acervo probatorio, que se encontraba pendiente el pago de un retroactivo por valor de $23.237.264, suma que no fue reconocida ni cancelada por la entidad ejecutada. En consecuencia, indicó que la obligación contenida en la sentencia permanece insoluta, y por tanto, resultaba procedente ordenar la continuidad del proceso ejecutivo, toda vez que se otorgó mérito a las afirmaciones de la parte ejecutada sin contar con un medio probatorio que las respaldaran.
9. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio del 4 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo
instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.
4.1. Competencia
11. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Procedencia
12. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:
“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”.
13. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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4.3. Problema Jurídico de Instancia
14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del
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4.3. Problema Jurídico de Instancia
14. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 24 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de pago o cumplimiento del fallo y se abstuvo de seguir adelante con la ejecución debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la parte ejecutante, debe revocarse tal decisión.
4.4. Tesis de la Sala
15. La Sala revocará la decisión de primera instanci a que declaró probada la excepción de pago de la obligación, para en su lugar , declararla probada de manera parcial y ordenar que se siga adelante con la acreencia reclamada.
16. Lo anterior, por cuanto, aunque en el plenario está acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” realizó un pago de la obligación ejecutada, del mismo no evidencia a prima facie que corresponda al valor total adeudado hasta ese momento , ni lo causado después de que se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
4.5. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la
total adeudado hasta ese momento , ni lo causado después de que se libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante.
4.5. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.) , El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2) y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
18. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo , sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso , en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
19. La mencionada norma, es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial
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4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial
20. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del
Proceso, previó:
«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto).
21. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
22. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del
Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara , expresa, exigible y además , liquidada o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.
23. Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.
24. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5.
25. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto
2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 . 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961.
2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 . 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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administrativo de reconocimient o; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesa rio que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
26. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:
«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento
mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que c onsten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que c onsten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la exis tencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar
6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca .SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutivi dad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norm a citada 9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.
presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».
27. La do ctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
28. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo se a una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está
7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA.
12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.
reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698 .SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso
29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
30. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho bajo radicado No. 27001333300120130030700, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el día 26 de mayo de 2014, profirió la sentencia No. 072, a través de la cual concedió las suplicas de la demanda11.
31. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 231 del 4 de diciembre de 201412.
sentencia No. 072, a través de la cual concedió las suplicas de la demanda11.
31. Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 231 del 4 de diciembre de 201412.
32. En cumplimiento de esta última decisión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” expidió la Resolución No. RDP 006178 del 20 de febrero de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación post mortem de la señora Celina Cuero de Moya, en cuantía de $114.991, con ocasión del fallecimiento del señor Mimilio Moya Córdoba, efectiva a partir del 29 de junio de 1991, y con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2009, en aplicación de la prescripción trienal13.
33. Posteriormente, mediante Resolución No. 003338 del 30 de enero de 2018 la entidad ejecutada revocó la Resolución del 20 de febrero de 2017 y ordenó el pago de la Pensión de jubilación Postmortem en cuantía de $121.318 efectiva a partir del 29 de junio de 1 991 pero con efectos fiscales a partir del 2 de diciembre de 2009 por prescripción trienal14.
34. Este acto administrativo fue posteriormente modificado mediante Resolución RDP 010386 del 15 de marzo de 2017, en el sentido de precisar que la sentencia judi cial del 4 de diciembre de 2014 quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 201415.
35. Adicionalmente, mediante orden de pago presupuestal de gastos del 16 de julio de 2018, expedida por el Sistema Integrado de Información
15 de diciembre de 201415.
35. Adicionalmente, mediante orden de pago presupuestal de gastos del 16 de julio de 2018, expedida por el Sistema Integrado de Información Financiera del orden nacional –SIIF Nación–, se dispuso el pago a la señora Celina Cuero de Moya por valor de $3.609.114 ,67, lo cual registra como cancelado16.
36. Luego, a través del cupón de pago No. 17837, correspondiente al periodo de septiembre de 2019, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional –
11 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivos denominados “5INCORPORAEXPED_1SENTENCIA1PDF(.pdf) NroActua7” 12 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera instancia, archivos denominados “6INCORPORAEXPED_2SENTENCIA2PDF(.pdf) NroActua 7 ” 13 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados “24_MemorialWeb_Otro-RDPCUMPLIMIENTO(.pdf) NroActua 16” 14 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados “22_MemorialWeb_Otro-RDPMODIFICA2018pd(.pdf) NroActua 16” 15 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proce so en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados “21_MemorialWeb_Otro-RDPMODIFICA(.pdf) NroActua 16” 16 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados
“21_MemorialWeb_Otro-RDPMODIFICA(.pdf) NroActua 16” 16 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados “25_MemorialWeb_Otro-SNN202000007744C00p(.pdf) NroActua 16”SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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FOPEP– certificó un valor neto a pagar a favor de la señora Celina Cuero de Moya por la suma de $19.081.164,3717.
37. También obra en el plenario la orden de pago de conceptos no presupuestales, diferentes de deducciones, expedida por el SIIF Nación, por valor de $8.621.360,87 el cual fue cancelado a la parte ejecutante el día 6 de mayo de 202218.
38. En el documento de cálculo de fallos – liquidación sin retroactivo de mesadas de fecha 25 de noviembre de 2024, se consignó en el resumen de la liquidación final que la obligación a favor de la parte ejecutante, derivada de los fallos proferidos por esta jurisdicción y que constituyen el título base del recaudo en el presente asunto, correspondía a la suma de $0,0019.
39. Por último, se observa que el día 26 de noviembre de 2024, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en respuesta al requerimiento judicial efectuado mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año,
Administrativa Especial de Gestión Pensional de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, en respuesta al requerimiento judicial efectuado mediante providencia del 13 de noviembre del mismo año, manifestó lo siguiente20:
“(…) Finalmente, con la Resolución RDP 38158 de 16 de diciembre de 2019 se confirmó el artículo séptimo de la Resolución No. RDP 022149 de 25 de julio de 2019.
Respecto a la Resolución que dio cumplimiento al fallo, se evidencian los siguientes pagos a favor de la ejecutante, según cupón de pago de FOPEP del mes de septiembre de 2019.
(…)
Así mismo se evidencia pagos por concepto de intereses moratorios así:
Por valor de $8.621.360,87 de acuerdo a la Resolución RDP 22149 de 25 de julio de 2019. Los cuales fueron pagados el 6 de mayo de 2022.
(…) Pago por concepto de costas procesales:
Por valor de $3.609.114,67 por costas procesales de acuerdo a la Resolución RDP 6178 de 20 de febrero de 2017, las cuales fueron pagadas el 25 de junio de 2018 (…)”.
40. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió declarar probada la excepción de pago de la obligación y como consecuencia de ello, se abstuvo de seguir adelante con la obligación ejecutada , al considerar que la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” canceló lo
17 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados
considerar que la Unidad Administrativ a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” canceló lo
17 Visible a índice 16 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Segunda instancia, archivos denominados “16_Memorial
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