TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2024-00038-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-002-2024-00038-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801

EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 179

RADICADO: 27001333300220240003801

DEMANDANTE: EILER EVELIO ALVARADO URRUTIA

DEMANDADO: PARQUES NACIONALES NATURALES

DE COLOMBIA – DIRECCIÓN

TERRITORIAL PACÍFICO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de labores sin posibilidad de delegar, de forma presencial y continua/ REMUNERACIÓN – Pagos mensuales pactados en los contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instruccion es, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/ ACREDITACIÓN DEL

contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instruccion es, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/ ACREDITACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL – La existencia del vínculo laboral se evidencia por la concurrencia de los referidos elementos de la relación laboral. Los cuales permiten constatar que la labor se desempeñó bajo dependencia jerárquica, cumpliendo horarios y acatando instrucciones, a cambio de una contraprestación económica periódica, lo que configura la relación laboral y legitima el reconocimiento de los derechos inherentes a esta.

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por las partes demandante y demandada contra la sentencia No. 086 del 16 de julio de 2025 , a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes y el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a favor del actor durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de radicado No.

3. Mediante Sentencia de fecha 16 de julio de 2025 , el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio de radicado No. 202375000072611 del 1 septiembre de 2023 , a través del cual la entidad demandada negó el reconocimiento de una relación laboral y la solicitud de pago de las prestaciones sociales tanto legales como extralegales a favor del señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia, (ii) declarar la existencia de una verdadera relación laboralSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300220240003801

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entre los extremos de la Litis, (iii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago del equivalente a las prestaciones sociales que tien e un trabajador con las mismas funciones que desempeñaba el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia como contratista durante el periodo comprendido desde el 17 de febrero de 2020 hasta el 29 de octubre de 2020 y el 10 de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2021, (iv) condenar a la entidad demandada a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante, durante el mencionado periodo y de existir diferencia entre lo cotizado

de febrero de 2021 hasta el 30 de diciembre de 2021, (iv) condenar a la entidad demandada a tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del accionante, durante el mencionado periodo y de existir diferencia entre lo cotizado y lo debido, deberá cubrir el faltante como empleador. El accionante, por su parte, deberá acreditar sus aportes y asumir el porcentaje correspondiente como trabajador en caso de omisión o diferencia , (v) declarar probada de oficio la excepción de prescripción respecto de los contratos suscritos anterio res a los contratos No. 039 -2020, No. 055 -2020 y No. 026 - 2021 y, (vi) negar las demás pretensiones de la demanda.

Pretensiones

4. La parte demandante solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20237500007261 del 1 de septiembre de 2023, a través del cual la entidad demandada negó la declaratoria de la relación laboral y la solicitud de pagos de las prestaciones y demás emolumentos causados a su favor.

5. Como consecuencia de ello, pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico, comprendido entre el 5 de febrero de 2011 y el 31 de diciembre de 2021 y, a título de restablecimiento, solicita se ordene el pago de todas las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de dicha relación laboral, así como el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme a las obligaciones legales derivadas del vínculo reconocido.

las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de dicha relación laboral, así como el reajuste de los aportes a seguridad social en pensiones, conforme a las obligaciones legales derivadas del vínculo reconocido.

6. Adicionalmente, solicita se disponga el pago de las sanciones moratorias correspondientes, tanto por el no pago oportuno de las prestaciones sociales como por la omisión en la consignación de las cesantías al fondo respectivo. As imismo, pide la devolución de los valores retenidos por concepto de retención en la fuente, el reconocimiento de la indexación de las sumas adeudadas, y finalmente, la imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Hechos

7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

8. Afirmó el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia que inició labores el 5 de febrero de 2011 en la entidad Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico, bajo la figura contractual de prestación de servicios. Expuso que, desde el inicio desarrolló actividades propias de una relaci ón laboral, pues cumplía funciones asignadas por dicha entidad, inicialmente relacionadas con oficios varios , como mantenimiento, rocería, labores de marinero y atención turística, y posteriormente con responsabilidades técnicas vinculadas con la organización de reuniones, trabajo con comunidades indígenas y afrodescendientes, además, de actividades de educación ambiental. Refirió que, debía cumplir horarios fijos de trabajo, asistiendo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de

organización de reuniones, trabajo con comunidades indígenas y afrodescendientes, además, de actividades de educación ambiental. Refirió que, debía cumplir horarios fijos de trabajo, asistiendo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. en oficina, o turnos de 24 horas cuando realizaba labores en campo dentro del Parque Nacional Natural Utría.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801

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9. Indicó que desarrolló sus funciones principalmente en las comunidades indígenas de Nuquí, en los corregimientos de Nuquí y del Valle, así como en el Parque Nacional Natural Utría, lugares donde cumplía actividades permanentes bajo la dirección de la entidad demandada. Sobre la remuneración por los servicios prestados, afirmó que, los pagos correspondientes a su trabajo eran efectuados mensualmente, generalmente a finales de mes o dentro de los primeros cinco (5) días del mes siguiente, mediante consignación bancaria , previa presentación de constancia de pago de los aportes a seguridad social.

10. Sostuvo que, en su último p eríodo laboral, devengó un salario mensual de $1.892.662 y durante todo el tiempo recibió órdenes directas de los jefes del Parque Nacional Natural Utría, entre ellos, Nancy Murillo, Carmen Lucía Gómez, Adriana

$1.892.662 y durante todo el tiempo recibió órdenes directas de los jefes del Parque Nacional Natural Utría, entre ellos, Nancy Murillo, Carmen Lucía Gómez, Adriana Pinilla, Henry Pinzón, Arlex Vargas y María Ximena Zorrilla, quienes asegura fueron sus jefes durante la relación laboral.

11. Adicionalmente indicó, que la entidad demandada le suministraba los implementos y herramientas de trabajo, incluidos computadores, uniformes, carnet e instalaciones institucionales, además de cubrir el transporte y los viáticos requeridos para sus desplazamientos y salidas de campo.

12. Refirió que debía solicitar los permisos o reportaba incapacidades médicas, ante el jefe del parque, quien los remitía a l a EPS, ARL y a las oficinas de la Dirección Territorial Pacífico en Cali. Expuso que laboró de manera continua entre 2011 y 2021, siendo desvinculado el 31 de diciembre de 2021 sin justa causa, sin que se le reconocieran ni cancelaran prestaciones sociales , cesantías, intereses, primas, vacaciones o afiliación completa a la seguridad social , tampoco las sanciones moratorias ni la indemnización por despido injustificado.

13. Manifestó que, el 24 de agosto de 2023 presentó una reclamación administrativa para el reconocimiento de la relación laboral , la cual fue negada mediante acto administrativo del 1 de septiembre de 2023.

Normas violadas y concepto de la violación

14. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 de CPACA.

Normas violadas y concepto de la violación

14. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 137 de CPACA.

15. En el concepto de la violación manifestó: “(…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de tra bajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país.

(…)

Las obligaciones adeudadas son afirmaciones negativas, por lo cual corresponde al demandado demostrar su cumplimiento. En el periodo que duro la relación laboral nunca fueron canceladas a favo r de mi poderdante el pago de las PRESTACIONES SOCIALES. (…)”.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801

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Contestación de la demanda

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Contestación de la demanda

16. La entidad demandada contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, oponiéndose a las pretensiones formuladas, argumentando que, el demandante no logró demostrar que, además de los productos pactados en cada contrato de prestación de servicios, desarrolló actividades propias de los empleados de planta. Del mismo modo, indicó que no se allegaron pruebas tendientes a desvirtuar los argumentos contenidos en los estudios previos de cada contrato, en los cuales se justifica la necesidad del servicio a contratar y la concurrencia de los tres (3) elementos esenciales del contrato de trabajo.

17. Sostuvo que, los contratos celebrados con el señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia se encuentran amparados por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes, las cuales excluyen la generación de obligaciones laborales. Por tal motivo, alegó que no existe mala fe por parte de dicha entidad, ni fundamento jurídico o fáctico que permita conceder el pago de sanciones moratorias o prestaciones legales propias de los empleados públicos.

18. Adicionalmente, manifestó que la parte actora no probó la existencia de una relación laboral cont inua e ininterrumpida, por lo cual alegó la prescripción respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2013 y 2021. Finalmente, indicó que los controles ejercidos por la entidad sobre la entrega de los productos contratados, así como la asignación de un lugar de

respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los años 2013 y 2021. Finalmente, indicó que los controles ejercidos por la entidad sobre la entrega de los productos contratados, así como la asignación de un lugar de trabajo, el cumplimiento de horarios o la supervisión de resultados, no constituyen elementos suficientes para demostrar subordinación.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

19. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Quibdó consideró qu e la valoración probatoria efectuada en el asunto daba cuenta que el demandante ejecutó los contratos bajo condiciones de subordinación. Esta conclusión se sustentó en la naturaleza de las labores desempeñadas que correspondían a funciones misionales y permanentes propias de Parques Nacionales Naturales de Colombia, así como en la vocación personalísima de dichas actividades y en la coincidencia de los testimonios que evidenciaron la dependencia frente a los superiores del área protegida.

20. De igual modo estimó, que la prolongación en el tiempo de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios con objetos contractuales similares constituyó un indicio relevante, que al ser valorado de manera integral permitió establecer la existencia de una relación laboral encubierta bajo la apariencia de ese tipo de contratación.

21. No obstante, el A quo determinó que los contratos anteriores al No. 039 de 2020 se encuentran afectados por la prescripción extintiva, motivo por el cual, aunque se reconoció la existencia del vínculo laboral, no procede el pago de prestaciones sociales derivadas de dichos periodos. En consecuencia, ordenó el pago de las

se encuentran afectados por la prescripción extintiva, motivo por el cual, aunque se reconoció la existencia del vínculo laboral, no procede el pago de prestaciones sociales derivadas de dichos periodos. En consecuencia, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los contratos No. 039 de 2020 y No. 055 de 2020, ejecutados desde el 17 de febrero al 29 de octubre de 2020, y al contrato No. 026 de 2021 ejecutado entre el 10 de febrero y el 30 de diciembre de 2021.

22. Adicionalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, al considerar que el derecho a reclamar las acreencias laborales solo surge a partir del fallo.Sentencia N y R (2da instancia)

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II. EL RECURSO DE APELACIÓN

23. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando su inconformidad con la falta de condena respecto de tres aspectos específicos: i) la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, ii) el reajuste de los aportes a la seguridad social, que considera de cargo exclusivo del empleador, y iii) la no condena en costas y agencias en derecho.

24. En relación con el primer punto, la parte demandante sostuvo que, conforme

de cargo exclusivo del empleador, y iii) la no condena en costas y agencias en derecho.

24. En relación con el primer punto, la parte demandante sostuvo que, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no existe justificación para exonerar del pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna y completa de las cesantías, y de las prestaciones sociales al finalizar el vínculo laboral, de acuerdo con lo previsto en la Ley 244 de 1995, que a su juicio extiende dicha sanción ante el incumplimiento del pago total de las prestaciones.

25. Frente al segundo punto de inconformidad, afirmó que la jurisprudencia ha establecido la imprescriptibilidad de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que considera no debió declararse la prescripción respecto de los contratos Nos. 039-2020, 055 -2020 y 026 -2021. Igualmente, requirió que se impongan costas procesales y agencias en derecho a la parte vencida, destacando que la condena en costas obedece a un criterio objetivo, siendo únicamente subjetiva su cuantificación.

26. Por su p arte, la entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que la parte actora no logró acreditar la identidad entre los productos pactados en los contratos de prestación de servicios y las funciones propias de los cargos de planta establecidos en los manuales de funciones de dicha entidad. Indicó que el juez de primera instancia se limitó a afirmar que las labores contratadas se asemejaban a las funciones institucionales de Parques Nacionales Naturales de Colombia, lo cual, no resulta inusual en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y no

se limitó a afirmar que las labores contratadas se asemejaban a las funciones institucionales de Parques Nacionales Naturales de Colombia, lo cual, no resulta inusual en los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión y no implica la existencia de una relación laboral.

27. Asimismo, precisó que las referencias realizadas por el demandante al “jefe” deben entenderse en el marco de la supervisión contractual, conforme a la Ley 80 de 1993 y las normas que la complementan. En consecuencia, las dire ctrices, instrucciones o solicitudes de informes impartidas por la entidad al contratista se encuentran amparadas por la ley y no constituyen prueba de subordinación laboral. Finalmente, indicó que la parte actora no allegó pruebas fehacientes que demuestren la existencia de un vínculo laboral, pues las copias de los contratos únicamente reflejan lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y las declaraciones testimoniales carecen de precisión sobre hechos concretos de modo, tiempo y lugar que permitan inferir la subordinación alegada. Por lo tanto, consideró que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los contratos de prestación de servicios.

Actuaciones en segunda instancia

28. Mediante auto interlocutorio No. 342 del 14 de octubre de 2025, se admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.Sentencia N y R (2da instancia)

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III. CONSIDERACIONES

29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, como quiera que ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia, esta Sala podrá pronunciarse sin límite, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si al señor Eiler Evelio Alvarado Urrutia le asiste o no razón para reclamar de Parques Nacionales Naturales de Colombia – Dirección Territorial Pacífico la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral, y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la Litis y revocarse la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.

y por ello deban declararse probadas las excepciones propuestas por el extremo pasivo de la Litis y revocarse la sentencia apelada, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas?.

31. De igual manera, en el evento de declararse la existencia de una relación laboral, deberá establecerse si procede ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada?.

Tesis de la Sala

32. La Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en cuanto no tuvo en cuenta la totalidad del periodo durante el cual se concretó la relación laboral entre las partes , para efectos de cotización al sistema de salud y seguridad social. E n su lugar, se ordenará a la entidad demandada reconocer el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2021, salvo las interrupciones debidamente acreditadas. Lo anterior, en atención a que dichos aportes constituyen derechos irrenunc iables del trabajador y, conforme a la jurisprudencia nacional son imprescriptibles.

33. En todo lo demás se confirmará la s entencia recurrida, por las siguientes

razones:

(i) Se encuentran plenamente acreditados los elementos constitutivos del contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional.

(ii) No se acreditó la configuración de la sanción moratoria solicitada por el

contrato realidad entre el demandante y la entidad demandada, conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia nacional.

(ii) No se acreditó la configuración de la sanción moratoria solicitada por el no pago de prestaciones sociales, pues, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicha sanción procede únicamente cuando la entidad ha reconocido las prestaciones y omite su pago oportuno. En el presente caso, la obligación surge a partir de la sentencia que declara la existencia del vínculo labora l, por lo que no se configura la mora reclamada.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801

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(iii) No se advierte la ocurrencia de una conducta temeraria o de mala fe por parte de la entidad demandada ni una carencia de fundamento legal en su defensa que justifique la imposición de condena en costas.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales

34. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 1 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará

expresamente reconocido por el artículo 53 1 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad.

35. Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.

36. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "(...)en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

37. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido person al; ii. Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

38. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de l a realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.

39. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó

1 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadore s; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades pa ra transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las

transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240003801

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una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El marco jurídico de las costas procesales y agencias en derecho

40. Las costas procesales compre

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