TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2013-00423-01 (02-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2013-00423-01 (02-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320130042301

YOLANDA MOSQUERA DE CÓRDOBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 042

RADICADO: 27001333300320130042301

EJECUTANTE: YOLANDA MOSQUERA DE CÓRDOBA

EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL

“UGPP”

NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 75 del 9 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó el pago de la obligación a la parte ejecutante, el pago de la obligación

Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, se ordenó el pago de la obligación a la parte ejecutante, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3.

Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

2.1. Tesis de la parte ejecutante

2. La señora YOLANDA MOSQUERA DE CÓRDOBA presentó demanda ejecutiva

en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se

trascriben con todo y errores:

“(…) Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero:

1 Sentencias No. 72 del 10 de noviembre del 2014 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de

parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero:

1 Sentencias No. 72 del 10 de noviembre del 2014 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 46 del 9 de marzo de 2017 , por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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PRIMERA: $8.774.785,26 por concepto de retroactivo pensional.

SEGUNDA: $4.105.392,97 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha.

TERCERA: Los intereses que se generen desde la radicación de este escrito, hasta que se haya efectuado el pago”.

4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascriben

con todo y errores:

PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 09 de marzo de 2017 modificó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión de Quibdó, y en consecuencia ordenó reliquidar la mesada pensiona l de la señora YOLANDA MOSQUERA CORDOBA, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2017.

factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.

SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 18 de abril de 2017.

TERCERO: La entidad demandada debía pagar el 18 de abril de 2017, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $23.984.406 por concepto de capital, es decir, las mesadas i ndexadas a que tiene derecho mi mandante; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así corno los intereses moratorios.

CUARTO: Mediante la Resolución RDP 000230 del 04 de enero de 2018 se reliquido la mesada pensional, en cuantía de $707.327 para el año

2001.

QUINTO: La Resolución RDP 000230 del 04 de enero de 2018, ordenó descontar la suma de $6.404.935.

SEXTO: En el mes de febrero de 2018, la entidad programó un giro por valor de $25.783.943, pero descontó el valor de $6.404.939.

SEPTIMO: El descuento realizado por la UGPP contraviene lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que si tomamos el cumulo de los factores salariales incluidos en el 1BL, se debía aportar por dicho concepto la suma de $1.700.801, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $3.809.992 y sobre esta cantidad se calcula el

por dicho concepto la suma de $1.700.801, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $3.809.992 y sobre esta cantidad se calcula el descuento del 16%, que arroja la suma de $609.599.

OCTAVO: Ahora bien, no podemos perder de vista que el empleador paga el 75% del total de los aportes para pensión, y el empleado el 25%, por lo tant o de la suma de $609.599, a mi man dante le corresponde pagar el valor de $152.400.

NOVENO: Al contrastar la s uma descontada $6.404.939, con los $152.400, que se debían pagar por concepto de aportes, resulta un saldo a favor de $6.252.539.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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DÉCIMO: Si restamos los $6.252.539 que la entidad descontó de más, a los $25.783.943, que se debían pagar por concepto de retroactivo pensional, obtenemos el residuo de $19.531.404, el cual es valor realmente cancelado por la entidad.

DÉCIMO PRIMERO: Al día del pago parcial la entidad debía por concepto de capital la suma de $26.839.840, y por concepto de intereses la suma de 466.348,60, por lo que en total adeudaba el valor de

$28.306.188,95.

concepto de capital la suma de $26.839.840, y por concepto de intereses la suma de 466.348,60, por lo que en total adeudaba el valor de $28.306.188,95.

DÉCIMO SEGUNDO: Una vez se le imputa el pago de $19.531.404 a los $28.306.188,95 que adeuda la entidad a la fecha del pago parcial, obtenemos la diferencia de $8.774.785,26.

DECIMO TERCERO: Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se efectúa un pago parcial este se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, ósea se cancelaron $1.466.348,60 p or concepto de intereses y se abonó $18.065.055,10 al capital. Circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $8.774.785,26 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $4.105.392,97 por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por valor de $12.88 0.178.22 mas por los intereses que se llegaren a causar, durante el tramite de este memorial”.

2.2. Tesis de la parte ejecutada

5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N S OCIAL “UGPP” contestó la demanda contra el mandamiento de pago dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de esta no

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N S OCIAL “UGPP” contestó la demanda contra el mandamiento de pago dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de esta no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante , mediante Resolución No. RDP 0230 del 4 de enero de 2018, cancelando la obligación en su totalidad.

6. Afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir, que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroacti vo de mesadas pensionales e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artíc ulo 192 del

CPACA.

7. Adicionalmente afirmó, que no es procedente la ejecución, en la medida que, la entidad cumplió en debida forma la sentencia objeto de ejecución, realizando los descuentos autorizados por el juez dentro del proceso ordinario, incluso se tuvieron en cuenta los factores salariales que no se incluyeron en los aportes realizados en el Sistema General de Pensiones.

8. Precisó, que los intereses moratorios deben ser calculados sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasa das indexadas desde la fecha de

realizados en el Sistema General de Pensiones.

8. Precisó, que los intereses moratorios deben ser calculados sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasa das indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base deSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de fecha 9 de mayo de 2023 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelan te con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 233 del 16 de septiembre de 2021 por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias No. 72 del 10 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó y la Nro. 46 del 06 de marzo de 2017, emitida por esta Corporación en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300320130042300, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte

46 del 06 de marzo de 2017, emitida por esta Corporación en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300320130042300, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.

10. Lo anterior, al considerar que quien propone la excepción de pago o cumplimiento del fallo tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia qu e no se presentó en el presente asunto, pues la misma no se encuentra debidamente acreditada, por cuanto, si bien la parte ejecutada aportó unos actos administrativos a través de las cuales se ordenó reliquidar una pensión de vejez y también la liquidación detallada, lo cierto es , que no se allegó ningún soporte probatorio donde conste que se realizó el pago de las sumas de dinero ordenadas en el mandamiento de pago. Por lo tanto, es claro que existe una obligación a cargo de dicha entidad.

2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, mediante la resolución No. RDP 000230 del 4 de enero de 2018, se dio cumplimiento a un fallo judicial proferido el día 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y no se tuvo en cuenta la interrupción del

cumplimiento a un fallo judicial proferido el día 9 de marzo de 2017 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó y no se tuvo en cuenta la interrupción del cálculo de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo hasta la fecha de presentación de la solicitud de pago, es decir, desde el 18 de abril de 2017 hasta el 30 de octubre de 2017, arrojando un valor de $564.286,81.

12. Precisó, que no existen valores pendientes de pago, toda vez, que la entidad descontó la totalidad de los valores adeudados al sistema de seguridad social como se ordenó en las sentencias y como lo ha indicado el Consejo de Estado, por lo cual, si la deman dante se encontraba inconforme con dicho descuento, le correspondía adelantar un incidente de regulación de depuración de aportes para que el empleador transfiriera al fondo el porcentaje de los aportes a salud y pensión.

13. Además, manifestó que en el presente asunto no aplica la actualización y/o indexación de los intereses moratorios , dado que las sumas ya reconocidas se encuentran actualizadas y debidamente canceladas con el pago del capital y, en ese sentido, no existe ningún valor pendiente de cancelación.

14. Por último expuso, que en este asunto al tratarse de una entidad pública no debe darse aplicación a los artículos 1617 y 1653 del C.C., pues, la jurisdicciónSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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administrativa prevé los intereses moratorios al DTF y no los intereses moratorios comerciales aplicables a los particulares.

15. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 0112 del 4 de marzo de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.

Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.

4.1. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por

interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Procedencia

18. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:

“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.

19. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.

4.3. Problema Jurídico de Instancia

20. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 9 de mayo de 2023 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 233 del 16 de septiembre de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

interlocutorio No. 233 del 16 de septiembre de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA E SPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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4.4. Tesis de la Sala

21. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora YOLANDA MOSQUERA DE CÓRDOBA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.

4.5. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso

(4.5.3).

(4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.3).

4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo

23. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

24. La mencionada norma, es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial

25. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso

previó:

«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la

de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto)

26. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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27. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de o tra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.

ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.

28. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.

29. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5.

30. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

31. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente

sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del

Valle del CaucaSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea deb ida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la

oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o a nexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la se ntencia

7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA

12. Con criterio finalista las sentencias se pue den subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de c ondena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320130042301

YOLANDA MOSQUERA DE CÓRDOBA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto

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