TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2014-00189-00 (30-04-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2014-00189-00 (30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia No. 58
REFERENCIA: 27001333300120140018902
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA
MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia No. 280 del veinte (20) de agosto de 2024, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución del presente medio de control, así:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto interlocutorio No.372 del veinticuatro (24) de agosto de 2023, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo y por la obligación contenida en la sentencia No. 69 del
determinada en el auto interlocutorio No.372 del veinticuatro (24) de agosto de 2023, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo y por la obligación contenida en la sentencia No. 69 del 14 agosto de 2018 y la nro. 76 del 18 de junio de 2021, proferida por este Despacho Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicado No. 27001333300320140018900 y 27001333300320140022000.
TERCERO: ORDENAR el pago de la obligación a la parte Ejecutante.
CUARTO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este auto, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago. (Art. 444
Núm. 1º Código General del Proceso).
QUINTO: Se condena en costas a la ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a favor de la parte ejecutante las cuáles serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado. Se fijan como agencias en derecho el 6 % del valor del pago ordenado en el presente asunto (…)”.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, solicitaron se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la condena impuesta en la Sentencia No. 69 del 14 de
MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, solicitaron se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en la condena impuesta en la Sentencia No. 69 del 14 de agosto de 2018 y la N ro. 76 del 18 de junio de 2021, proferidas por este DespachoREFERENCIA: 270013333001 20140018902
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA
MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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Judicial y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, contra de la NACIÓN
– MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Lo anterior con fundamento, en los siguientes hechos y pretensiones:
HECHOS
La situación fáctica que presenta la demanda se narró de la siguiente manera:
“(…)
”.
PRETENSIONES
En la demanda se formulan las siguientes peticiones:
“
”. Esta instancia judicial, en aras de confirma el pago que alega la parte ejecutada, haber realizado a favor de la ejecutante, decretó de oficio las siguientes pruebas documentales:
“ (…) Oficiar a las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA, parte demandante, para que se sirvan informar si efectivamente han recibido el pago de la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, para lo
MOSQUERA ROA, parte demandante, para que se sirvan informar si efectivamente han recibido el pago de la condena impuesta en las sentencias objeto de ejecución, para lo cual se le concede el término de tres (03) días.
Solicitar a la entidad ejecutada, para que certifique el pago de la condena impuesta en las sentencias N° No. 69 del 14 de agosto de 2018 y la Nro. 76 del 18 de junio de 2021, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, donde f iguran como demandantes las señoras, LUCIA ASPRILLA HINESTROZA y MARINA MARCIAREFERENCIA: 270013333001 20140018902
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MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
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MOSQUERA ROA, que dio origen al proceso ejecutivo de la referencia ; en caso afirmativo, remitir con destino a este Tribunal, las pruebas pertinentes. Se le concede el término de tres (03) días”. Mediante memorial obrante en el expediente electrónico del presente medio de control, el apoderado de la parte demandante manifestó que, su poderdante no ha recibido pago alguno por concepto de la obligación pendiente de cumplimiento por la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, objeto de ejecución en el caso sub examine.
alguno por concepto de la obligación pendiente de cumplimiento por la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, objeto de ejecución en el caso sub examine.
De igual manera, informó que lo manifestado por la entidad ejecutada en la contestación y excepciones propuestas, es falso, anexando declaración extrajudicial rendida, en dicho sentido.
Por su parte, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación, corrió traslado al Director de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA S.A., de la notificación que en su momento hiciere este Tribunal, sobre las pruebas decretadas de oficio. Sin que exista pronunciamiento al respecto.
LA DECISION APELADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia 280 del 20 de agosto de 2024, declaró no probadas las excepciones de prescripción de la obligación y pago, propuesta por la parte ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
A manera de ilustración se transcribe la parte considerativa:
“En el caso que nos ocupa , la parte ejecutada propone las excepciones de PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO, las cuales se encuentran enlistadas en la norma anteriormente trascrita, además la parte ejecutada tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que lo demuestren, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece; toda vez, que no aportó documento alguno, donde se pueda desprender que la Ejecutada hubiese cancelado la obligación.
pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, circunstancia que en el presente asunto no acontece; toda vez, que no aportó documento alguno, donde se pueda desprender que la Ejecutada hubiese cancelado la obligación.
Así las cosas, como la sentencia, que sirve de título ejecutivo, según quedó acreditado no fue cumplida por la entidad ejecutada, deben asumir la responsabilidad del cumplimiento total de la providencia judicial en firme proferida contra aquélla entidad.
En conclusión, se tiene que existe una obligación a cargo de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo que se ordenara seguir adelante con la ejecución respecto de est a entidad tal como ya se indicó”.
EL RECURSO DE APELACION
Dentro del término estipulado en el artículo 327 del Código General del Proceso, el apoderado de la parte ejecutada, apeló la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, argumentando lo siguiente: “(…) Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2024 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO, libró mandamiento de pago en favor de las señoras LUCIA ASPRILLA HINESTROZA Y MARINA MARCIA MOSQUERA ROA , en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el numeral segundo del mencionado auto se resolvió lo siguiente: (…)REFERENCIA: 270013333001 20140018902
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DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA
siguiente: (…)REFERENCIA: 270013333001 20140018902
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MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
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El 11 de septiembre de 2023, se radicó ante su despacho la contestación de la demanda, en la que se planteó la excepción de pago. Tras realizar el correspondiente análisis, se confirma que se ha efectuado el pago total de la obligación establecida en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, no quedan saldos pendientes a favor de la docent e, como se demuestra a continuación:REFERENCIA: 270013333001 20140018902
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA
MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
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Página 5 de 13REFERENCIA: 270013333001 20140018902
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUCIA ASPRILLA HINESTROZA
MARINA MARCIA MOSQUERA ROA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL
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(…)
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(…)
(…)”.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de lasREFERENCIA: 270013333001 20140018902
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De acuerdo con la norma transcrita , el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA
En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2
“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y
En este punto la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:2
“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones3, realización de audiencias4, sustentaciones y trámite de recursos 5, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejec utivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).”
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso , en cuanto a las providencias apelables dispone:
“Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”.
providencias apelables dispone:
“Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”.
Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declar aron no probada s las excepciones propuestas por ésta, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación.
Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión.
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 2 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Nº 150012333000 -2013.00870-02 (0577 -2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 3 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.REFERENCIA: 270013333001 20140018902
4 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 5 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.REFERENCIA: 270013333001 20140018902
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EL PROBLEMA JURIDICO
Consiste en establecer si se configura el pago total de la obligación como lo alega la parte demandada.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudi o de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumpli miento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto.
i)La normatividad que regula el proceso ejecutivo. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil 6, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014.
ii)El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia.
En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone:
«Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de cond ena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto)
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto)
En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo7.
6 Hoy Código General del Proceso 7 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”.REFERENCIA: 270013333001 20140018902
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La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 8 y los segundos, “Que de esos
que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 8 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”9.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él10.
Así, pues, quien pretenda que se l ibre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia11.
El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. Al respecto, esta Sala12 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-0315-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se ind icó lo siguiente:
del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del retomó proceso de radicación 11001-0315-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se ind icó lo siguiente:
«No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del
públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que c onsten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la exis tencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto
8 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 9 ib. 10 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 12 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018 , Radicación número: 76001 -23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del CaucaREFERENCIA: 270013333001 20140018902
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administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA13la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos14, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norma citada 15 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modif ican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena16.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.»
La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,17 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la
embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez,17 indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez”
- Hechos probados
1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dictó la sentencia Nro. 280 del 20 de agosto de 20 24, mediante la cual se ordenó a la parte ejecutada pagar la condena impuesta tras el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y seguro por muerte , a favor de las demandantes , en medio de
13Ver artículo 278 del CGP. 14Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado . 15Artículo 297 del CPACA.
12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situa ción o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 16 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698REFERENCIA: 270013333001 20140018902
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control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados No. 27001333300320140018900 y 27001333300320140022000.
2. Pantallazos de consultas en plataforma de la FIDUPREVISORA, con base en las cuales, el FNPSM afirma haber pagado la obligación objeto de litis.
3. Que la parte ejecutante a través de declaración extrajudicial, afirmó no haber recibido pago alguno por concepto de la obligación que aquí se ejecuta.
- Análisis del caso concreto En el presente asunto y conforme a lo que estab a acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación , cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto que, no se aportó prueb a
la excepci
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