TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2014-00197-01 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2014-00197-01 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
RAD. No 27001333300320140019701
OLIVIA SOFÍA SALAS ASPRILLA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 018
RADICADO: 27001333300320140019701
EJECUTANTE: OLIVIA SOFÍA SALAS ASPRILLA
EJECUTADO: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL
“UGPP”
NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO
ORDINARIO DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA:
EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ
UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 260 del 14 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la liquidación del crédito y se
del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la liquidación del crédito y se condenó en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3.
Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte ejecutante
2. La señora OLIVIA SOFÍA SALAS ASPRILLA presentó demanda ejecutiva en
contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicció n de lo Contencioso Administrativo1.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se
trascriben con todo y errores:
“(…) Sírvase señor juez, librar mandamiento de pago en contra de la parte demandada y a favor de mi cliente por las siguientes sumas de dinero:
“PRIMERA: $5.381.475,39 por concepto de retroactivo pensional.
1 Sentencias No. 41 del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de
“PRIMERA: $5.381.475,39 por concepto de retroactivo pensional.
1 Sentencias No. 41 del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 221 del 7 de diciembre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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SEGUNDA: $1.366.047,17 por concepto de intereses moratorios hasta la fecha.
TERCERA: Los intereses que se generen desde la radicación de este proceso, hasta que se haya efectuado el pago”.
4. La parte demandante narró, los siguientes hechos, los cuales se trascr iben
con todo y errores:
“PRIMERO: El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 07 de diciembre de 2017 modificó la sentencia proferida en primera instancia el 16 de abril de 2015, por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión de Quibdó, la cual ordenó reliquidar la mesada pensional de la señora OLIVIA SOFIA SALAS ASPRILLA teniendo en cuenta, todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.
SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 18 de enero de
2018.
factores salariales devengados en el último año de servicio, y realizar los descuentos no efectuados sobre los nuevos factores salariales.
SEGUNDO: La sentencia del Tribunal quedó ejecutoriada el 18 de enero de
2018.
TERCERO: La entidad demandada debía pagar el 18 de enero de 2018, día en que quedó ejecutoriada la providencia, la suma de $16.957.204 por concepto de capital, es decir, las mesadas indexadas a que tien e derecho mi mandante; no obstante, la entidad no dio cumplimiento al fallo en la fecha señalada, razón por la cual se incrementó el retroactivo, pues se continuaron causando mesadas pensionales, así como los intereses moratorios.
CUARTO: Mediante la Resolución RDP 035730 del 31 de agosto de 2018 se reliquidó la mesada pensional, en cuantía de $468.008 para el año 2003.
QUINTO: La Resolución RDP 035730 del 31 de agosto de 2018, ordenó descontar la suma de $ 4.733.676.
SEXTO: En el mes de octubre de 2018, la entidad programó un giro por valor de $18.179.986, pero descontó el valor de $ 4.733.676.
SÉPTIMO: El descuento realizado por la UGPP contraviene lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó, debido a que si tomamos el cumulo de los factores salariales incluidos en el IBL, se debía aportar por dicho concepto la suma de $1.792.197, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $3.485.774 y sobre esta cantidad se calcula el descuento del 16%, que arroja
suma de $1.792.197, cantidad que corresponde al último año de servicio, luego a ese valor se le aplica la indexación y obtenemos la suma de $3.485.774 y sobre esta cantidad se calcula el descuento del 16%, que arroja la suma de $557.724.
OCTAVO: Ahora bien, no podemos perder de vista que el empleador paga el 75% del total de los aportes para pensión, y el empleado el 25%, por lo tanto, de la suma de $557.724, a mi mandante le corresponde pagar el valor de
$139.431.
NOVENO: Al contrastar la suma descontada $4.733.676, con los $139.431, que se debían pagar por concepto de aportes, resulta un saldo a favor de
$4.594.245.
DÉCIMO: Si restamos los $4.594.245 que la entidad descontó de más, a los $18.179.986, que se debían pagar por concepto de retroactivo pensional,SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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obtenemos el residuo de $13.585.741, el cual es valor realmente cancelado por la entidad.
DÉCIMO PRIMERO: Al día del pago parcial la entidad debía por concepto de capital la suma de $18.299.020,15, y por concepto de intereses la suma de $668.196,22, por lo que en total adeudaba el valor de $18.967.216,37.
capital la suma de $18.299.020,15, y por concepto de intereses la suma de $668.196,22, por lo que en total adeudaba el valor de $18.967.216,37.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez se le imputa el pago de $13.585.741 a los $18.967.216,37 que adeuda la entidad a la fecha del pago parcial, obtenemos la diferencia de $5.381.475,39.
DECIMO TERCERO: Ahora bien, no puede perderse de vista que según lo preceptuado por el artículo 1653 del Código Civil, cuando se efectúa un pago parcial este se imputará primeramente a los intereses. De ahí que los valores cancelados inicialmente fueron imputados al pago de intereses moratorios, y el restante amortiguó el capital, ósea se cancelaron $668.196,22 por concepto de intereses y se abonó $17.511.789,78 al capital. Circunstancia por la cual a la fecha se adeuda por concepto de capital $5.381.475,39 cantidad que también causa intereses, los cuales ascienden a $1.366.047,17, por lo cual se deberá librar mandamiento de pago por valor de $6.747.522,56 más por los intereses que se llegaren a causar durante el trámite de este memorial”.
2.2. Tesis de la parte ejecutada
5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la parte ejecutante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP 035730 del 31 de
contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la parte ejecutante no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que mediante resolución No. RDP 035730 del 31 de agosto de 2018 se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de aquella.
6. Adicionalmente, afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir, que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pensionales, e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensiona les) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del CPACA.
7. También refirió, que el título base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por lo tant o, no puede ser ejecutable y por ende la orden de pago librada en este asunto debe ser revocada.
8. Adicionalmente, precisó que los intereses moratorios deben ser calculados sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.
2.3. Sentencia de primera instancia
fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.
2.3. Sentencia de primera instancia
9. Mediante Sentencia de fecha 14 de diciembre de 202 2, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidadSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 91 del 23 de abril de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias No. 41 del 16 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y la No. 221 del 7 diciembre de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radic ada bajo el No. 27001333300320140019700, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , de acuerdo con lo señalado en el
27001333300320140019700, (iii), ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación , de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.
10. Lo anterior, al considerar que quien propone excepciones de mérito tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, lo cual no ocurrió en este asunto.
11. Adicionalmente, el A quo consideró que, si bien la parte ejecutada manifestó que mediante Resolución No. RDP 035730 del 31 de agosto de 2018 , reconoció unos intereses moratorios, en el plenario no existe prueba que dé cuenta de ello, situación que también se presenta con el saldo que se al ega haberse pagado por concepto de retroactivo pensional. Por lo tanto, determinó que aún existía una obligación a cargo de la parte ejecutada.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que a través de la resolución No. RDP 035730 del 31 de agosto de 2018 dio cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación, con que, además, se aseguró el cumplimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de
Pensiones.
13. También afirmó, que los intereses moratorios que se deben calcular sobre el capital anterior y se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que
Pensiones.
13. También afirmó, que los intereses moratorios que se deben calcular sobre el capital anterior y se deben liquidar desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de pago del capital ordenado en la sentencia base de ejecución, siempre que se cumplan con las previsiones contenidas en el artículo 177 del CCA o 192 del
CPACA.
14. En virtud de lo anterior, m ediante auto Interlocutorio Nº 518 del 4 de agosto del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD
15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.
Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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4.1. Competencia
16. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelacio nes de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Procedencia
17. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:
“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.
18. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.
4.3. Problema Jurídico de Instancia
19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante
a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del a quo de fecha 14 de diciembre de 2022 mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 91 del 23 de abril de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión.
4.4. Tesis de la Sala
20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora OLIVIA SOFÍA SALAS ASPRILLA, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.
4.5. Metodología y estructura de la decisión
21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
(4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5.3).
4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo
22. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposiciónSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
23. La mencionada norma, es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial
24. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso
previó:
«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra
previó:
«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley
«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto).
25. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
26. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida
causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.
27. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.
28. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos.5.
2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente
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29. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la
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29. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario q ue haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
30 Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:
«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:
c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.
El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:
“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proces o
negrilla fuera de texto).
Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proces o ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del
Valle del CaucaSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)
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De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la e xistencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que
o la e xistencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea deb ida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o a nexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.
Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la se ntencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».
31. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola;
de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».
31. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
32. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fu ndamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella , la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo.
4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso
33. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA
12. Con criterio finalista las sentencias se pue den subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de c ondena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y
conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Univer
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