TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2015-00183-01 (28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2015-00183-01 (28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de mayo dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 0069/

RADICADO: 27001333300320150018301

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: ENIS GOMEZ CHAVERRA Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL

Tema: Daño derivado de graves violaciones a los derechos humanos.

Patrón sistemático de asesinatos dirigidos específicamente contra miembros de la Unión Patriótica . Desplazamiento forzado

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA

1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpue sto por la demandante contra la Sentencia Nro. 20 del 24 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.

3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado Administrativo.

ANTECEDENTES

La demanda.

4. Los señores ENIS GÓMEZ CHAVERRA, ELKIN MORENO GÓMEZ, ELIANA MORENO GÓMEZ y EDER MORENO GÓMEZ, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA Y

EJÉRCITO NACIONAL.

5. Con la interposición del medio de control , pretenden la indemnización de los perjuicios

sufridos como consecuencia de:

 <<La muerte del ciudadano y líder del Movimiento Político Unión Patriótica, el señor GILBERTO MORENO QUEJADA, al ser víctima de una ejecución extrajudicial mientras se encontraba en estado de indefensión por miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, en los atroces hechos ocurridos entre el 3 y el 4 de noviembre de 1995, conocidos como la masacre de Acandí, en la cual miembros de l Ejército y Policía Nacional prestaron su aquiescencia y colaboración>>.

 El <<desplazamiento desplazamiento forzado causado a los demandantes luego del homicidio de GILBERTO MORENO QUEJADA y posteriormente amenazas recibidas para que abandonaran sus tierras >>..

Presupuestos fácticosR/D 27001333300320150018301

Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.

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Actor: Enis Gómez Chaverra Contra: Nación – Mindefensa – Ejército y otros.

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6. Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

 Gilberto Moreno Quejada residía con su familia en la vereda “Paloalto” del municipio de Acandí, Chocó, donde trabajaba una parcela de su propiedad dedicada a la agricultura. Además de su labor campesina, era líder y militante activo del partido político Unión Patriótica, ejerciendo como promotor y dirigente del movimiento en dicha región.

 Hasta antes de su muerte, su familia vivía en condiciones económicas y emocionales estables. Sin embargo, desde 1986 se inició una persecución sistemática contra los miembros de la Unión Patriótica, que se intensificó en las regiones del Ur abá y el Chocó a partir de 1995. Uno de los eventos más representativos de esta violencia fue la masacre de Aracatazo, ocurrida el 12 de agosto de ese año en Chigorodó, Antioquia, en la que fueron asesinados 18 militantes de dicho partido. Por este hecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano.

 Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y la Unidad de Justicia Transicional, han establecido que los crímenes cometi dos contra miembros de la Unión Patriótica constituyeron actos sistemáticos de violencia, calificados como delitos de lesa humanidad. Estos hechos

de Derechos Humanos y la Unidad de Justicia Transicional, han establecido que los crímenes cometi dos contra miembros de la Unión Patriótica constituyeron actos sistemáticos de violencia, calificados como delitos de lesa humanidad. Estos hechos ocurrieron con la participación directa de las Autodefensas Unidas de Colombia y la complicidad de sectores de la Fuerza Pública.

 En ese contexto, el 2 de noviembre de 1995, aproximadamente setenta paramilitares bajo el mando de José Everth Veloza García (alias "H.H.") zarparon desde el muelle de Turbo, Antioquia, rumbo a Acandí. A pesar de estar fuertemente armados y de cruzar puestos de control militar, no encontraron resistencia alguna de las autoridades. Durante tres días permanecieron en la zona, sin que la Policía ni el Ejército intervinieran para proteger a la población.

 Una vez en Acandí, los paramilitares identificaron y capturaron, casa por casa, a los líderes locales de la Unión Patriótica: Orlando Galindo, Domingo Colón, José Serna, Gilberto Moreno Quejada, Ramón NN y Gilberto NN. Al día siguiente, las víctimas fueron brutalmente torturadas con ácidos y sustancias corrosivas, y luego ejecutadas extrajudicialmente mediante tiros de gracia. Todo esto ocurrió en estado de indefensión absoluta y con la permisividad abierta de la Policía Nacional.

 La familia de Gilberto Moreno Quejada presenció su asesinat o y, posteriormente, fue amenazada, forzada a vender sus tierras y desplazada del lugar. Tras la masacre, los demandantes se vieron obligados a desplazarse forzadamente.

Fundamentos de derecho

fue amenazada, forzada a vender sus tierras y desplazada del lugar. Tras la masacre, los demandantes se vieron obligados a desplazarse forzadamente.

Fundamentos de derecho

7. El apoderado de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, las

siguientes disposiciones normativas:

 Constitución Política: Artículos 2, 6, 11, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90, 93, 94, 116, 217 у 218.

 Pacto Internacional de los Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas.R/D 27001333300320150018301

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 Artículo 87 del Código Penal Militar.

 Ley 16 de 1972 mediante la cual se ratifica la Convención Americana de Derechos Humanos.

 Articulo 97 y 135 de la ley 599 de 2000 (Código Penal).

Posición de la parte demandada

8. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL sostiene que los hechos ocurrieron como consecuencia del actuar exclusivo y determinante de terceros, razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los perjuicios reclamados.

9. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL alega que no hay

razón por la cual no puede atribuírsele responsabilidad alguna por los perjuicios reclamados.

9. La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL alega que no hay elementos de convicción que acrediten su responsabilidad en el homicidio de Gilberto Moreno Quejada. Por consiguiente, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

Sentencia recurrida

10. En la sentencia de primera instancia, el a quo resolvió declarar probada la excepción de “hecho determinante y exclusivo de un tercero” propuesta por la Policía Nacional, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

11. Para arribar a dicha conclusión, consideró:

<<Para el Despacho no existe la prueba de hechos que permitan imputar el daño antijurídico a la Nación -Ministerio de DefensaPolicía NacionalEjército Nacional, pues no hay evidencia de que se haya incurrido en falla del servicio por acción u omisión. En efectos de las pruebas allegadas al plenario ninguna demuestra que los daños causados por la muerte del señor MORENO QUEJADA el día 3 de noviembre de 1995 se hubieran realizado con la intervención o complicidad d e agentes del Estado. En conclusión, en el proceso se demostró que la muerte del señor GILBERTO MORENO QUEJADA fue causada por un tercero, sin que hubieran participado servidores públicos o miembros de la fuerza militares, lo que no es imputable a las entidades demandadas, pues no hay constancia en el plenario de que el señor MORENO QUEJADA haya elevado la denuncia respectiva ante las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes

entidades demandadas, pues no hay constancia en el plenario de que el señor MORENO QUEJADA haya elevado la denuncia respectiva ante las autoridades y, a pesar de ello, estas adoptan unas medidas de protección precarias e insuficientes para protegerla.>>. Recurso de apelación.

12. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los términos que a

continuación se resumen:

“En este punto es necesario expresar que tal como se indicó anteriormente se negaron las pretensiones al considerar equivocadamente el A -quo que no se demostró la participación de la fuerza pública en estos hechos y por no haberse establecido que existía una denuncia previa de las víctimas, por lo cual me referiré a ambas temáticas:R/D 27001333300320150018301

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(…) Esta conclusión de la sentencia fue deliberadamente errónea pues del proceso penal se extrae con toda claridad que esta masacre cometida por la Autodefensas con plena coordinación y apoyo de la Policía Nacional y Fuerzas Militares tal como se establece el proceso penal de manera contundente.

De hecho, la efectiva participación de las Entidades demandadas en esta masacre se evidenció por medio del testigo Carlos Bravo Quejada que rindió testimonio en este proceso contencioso mediante Despacho Comisorio, pues este fue testigo presencial en audio por él (debe indicarse que el acta de audiencia no transcribe la declaración

evidenció por medio del testigo Carlos Bravo Quejada que rindió testimonio en este proceso contencioso mediante Despacho Comisorio, pues este fue testigo presencial en audio por él (debe indicarse que el acta de audiencia no transcribe la declaración contentiva en el CD) se evidencia que existía plena convivencia entre la Policía y este Grupo Paramilitar, y que se les veía juntos como que hicieran parte de una misma unidad operativa.

Así mismo, de las declaraciones rendidas mediante despacho comisorio, en particular respecto a lo manifestado por el testigo presencial Carlos Bravo Quejada en audio por él (debe indicarse que el acta de audiencia no transcribe la declaraci ón contentiva en el CD) se evidencia que existía plena convivencia entre la Policía y este Grupo Paramilitar y que se les veía juntos como que hicieran parte de una misma unidad operativa.

Y si es necesario advertir desde ahora que el A -quo omitió de mane ra completa e incompresible analizar y asignar el valor probatorio de lo que se probó mediante la investigación penal, en la cual obran declaraciones como la del señor GUISEPPE GENTA administrador de la finca Rancho Acandí, quien manifiesta que en esta fin ca se radicaron los grupos de autodefensas como su base de operaciones, la cual estaba ubicada a tan solo 2 kilómetros de la zona urbana esto obra folios 124 y siguientes del cuaderno 1 del expediente penal.

(…) Igualmente, de las declaraciones rendidas por las víctimas y testigos presenciales de los hechos se hace evidente que para el momento de los hechos, nunca hubo una reacción de la Fuerza Pública en defensa de la población Civil, pese a que los paramilitares estuvieron cerca a la Estación de Policía uniformados y armados sin

de los hechos se hace evidente que para el momento de los hechos, nunca hubo una reacción de la Fuerza Pública en defensa de la población Civil, pese a que los paramilitares estuvieron cerca a la Estación de Policía uniformados y armados sin ningún tipo de oposición y antes de esto se movilizaron en varias lanchas por el mar sin que mediara control alguno.

(…) También es importante advertir que tal como lo relata reiteradamente la Fiscalía 91 Especializada de Derechos Humanos (posteriormente Fiscalía 111 de la Dirección contra Violaciones a Derechos Humanos), esta incursión se desarrolló durante 3 días, y que tratándose de unos hechos que produjeron 6 homicidios y el desplazamiento masivo de dos corregimientos era un hecho notorio y evidente en la comunidad, por lo cual la no reacción de las fuerzas del estado, obedeció a un contubernio entre los grupos de autodefensas y la Fuerza Pública, que inició en el municipio de Acandí con la incursión en la que fueron masacrados GILBERTO MORENO QUEJADA, NICOLAS SUAREZ, DOMIGO COLÓN MORENO, JOSE DE JESÚS SERNA, ORLANDO MANUEL GALINDO RAMOS y RAMÓN ANTONIO CORREA AMAYA y continuó por varios años más, en las que ha quedado suficientemente clara tal connivencia con la fuerza pública , lo que demuestra que para su incursión y permanencia en dicho municipio requerían del apoyo, tolerancia y favorecimiento de las autoridades militares y de policía, de lo contrario como era posible que ingresaran hombres uniformados y armados, en grandes números, en lanchas por vía marítima al municipio sin ser detectados y que además, instalaran bases de operaciones en las afueras del centro

y de policía, de lo contrario como era posible que ingresaran hombres uniformados y armados, en grandes números, en lanchas por vía marítima al municipio sin ser detectados y que además, instalaran bases de operaciones en las afueras del centro poblado de Acandí.R/D 27001333300320150018301

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(…) Siendo la segunda causa para denegar las pretensiones que la víctima no había denunciado su situación a la Fuerza Pública y que por tal razón se hacía imprevisible, es menester decir que la misma Sentencia reconoce la condición de las víctimas como militantes del partido político UNIÓN PATRIOTICA, debe decirse que la situación de persecución, riesgo y victimización era un HECHO NOTORIO (…)”

Trámite procesal en segunda instancia

13. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 08 de mayo de 2023.

14. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, se pronunció la parte demandante, i) aportando la sentencia condenatoria del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Int eramericana de Derechos Humanos en contra del Estado Colombiano por el asesinato y tortura del señor Gilberto Moreno Quejada y otros militantes de la Unión Patriótica ; y ii) solicitando que se decretara como prueba para mejor proveer, la versión rendida por el señor José Everth

Gilberto Moreno Quejada y otros militantes de la Unión Patriótica ; y ii) solicitando que se decretara como prueba para mejor proveer, la versión rendida por el señor José Everth Veloza García alias “H.H” ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CONSIDERACIONES

Cuestión previa

15. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se decretara como prueba para mejor proveer, la versión rendid a por el señor José Everth Veloza García alias “H.H” ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Al respecto la Sala dirá lo siguiente:

16. El artículo 212 del CPACA prevé que las pruebas deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso en los términos y oportunidades señalados en dicho código, para que sean apreciadas por el juez.

17. La oportunidad procesal para que las partes puedan aportar pruebas en segunda instancia es en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso , y se decretarán únicamente cuando se satisfaga alguno de los cuatro (4) requisitos previstos en el mismo

artículo, a saber:

  1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
  1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
  1. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

les falten para su perfeccionamiento.

  1. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
  1. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

18. Revisada la solicitud efectuada por los actores, se advierte que la misma no encaja en ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pa ra el decreto de pruebas en segunda instancia.R/D 27001333300320150018301

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19. Además, el inciso primero del artículo 2131 ejusdem señala que el juez puede decretar de oficio las pruebas que «considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad», las que debe decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

20. En el inciso segundo del mismo artículo se establece una prerrogativa para el juzgador, quien luego de conocer las alegaciones puede decretar y practicar las pruebas qu e considere necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la discusión, lo que aquí no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte2.

21. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud probatoria efectuada por la parte actora.

no ocurre, sin que, de manera alguna, la norma prevea su procedencia a solicitud de parte2.

21. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud probatoria efectuada por la parte actora.

Oportunidad del medio de control

22. Conforme el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la acción de reparación directa caduca <<al término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>.

23. Ahora bien, mediante sentencia del 29 de enero de 20203, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción con “pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado”.

24. Como regla general, dispuso que 1) el término aplicable es el legal incluso si se trata de pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra, y similares, 2) que salvo disposición legal especial (como la desaparición forzada), el plazo se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y 3) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

25. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de unificación referida no había

observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción.

25. No obstante lo anterior, la Sala advierte que la sentencia de unificación referida no había sido proferida al momento de presentación de la demanda.

1 Artículo 213. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se p ractiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un térm ino de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. 2 Sentencias del 1º de julio de 2021, Exp. 24921, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y del 17 de junio de 2021, Exp. 24684, C.P. Milton Chaves García en la s que se reiteran las sentencias del 19 de febrero de 2019, Exp. 21611, C.P. Julio Roberto

Piza Rodríguez, citada en la providencia del 23 de mayo de 2019, Exp. 11001 -03-27-000-2018-00002-00. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto ref erido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001 -03-15-000-2022-04007-00. Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como element os de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos HumanosR/D 27001333300320150018301

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26. En consecuencia, y para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, se analizará la caducidad conforme a la posición jurisprudencial vigente antes de la sentencia del 29 de enero de 20204 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del

Consejo de Estado.

27. Para el año 2015, cuando se instauró el presente medio de control , el criterio predominante de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecía la improcedencia de aplicar la caducidad a las acciones de reparación directa relacionadas con crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de derechos humanos, dado su carácter imprescriptible.

28. En el caso concreto, el homicidio del señor Gilberto Moreno Quejada (Q.E.P.D.) se produjo en el contexto de un patrón sistemático de asesinatos dirigidos específicamente contra miembros de la Unión Patriótica. Esta persecución política constituye una grave violación a los derechos humanos que se enmarca en el crimen de lesa humanidad de "persecución de un grupo o colectividad" por motivos políticos, según lo establecido en el artículo 7.1, literal h del Estatuto de Roma. Conforme a los lineamientos internacionales de ius cogens, tanto su juzgamiento como el estudio de responsabilidad en materia de reparación son imprescriptibles.

29. Por consiguiente, la Sala considera que el presente caso, en lo referente a los perjuicios

ius cogens, tanto su juzgamiento como el estudio de responsabilidad en materia de reparación son imprescriptibles.

29. Por consiguiente, la Sala considera que el presente caso, en lo referente a los perjuicios ocasionados a los demandantes por la mue rte del señor Gilberto Moreno Quejada

(Q.E.P.D.), no está sujeto a la regla general de caducidad.

30. En cuanto a la pretensión por el desplazamiento forzado debe tenerse en cuenta que es un daño continuado 5, cuyo término de caducidad inicia una vez se pro ducen las condiciones de seguridad para el retorno de las víctimas al lugar de origen o al comprobarse su arraigo definitivo en otro lugar6.

31. Las condiciones de retorno deben sustentarse en la voluntariedad, y darse en condiciones de seguridad y dignidad, en los términos del artículo 74 del Decreto 4300 de 2011 y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional7.

32. Según las pruebas obrantes en el plenario, la señora Enis Gómez Chaverra, compañera permanente del señor Gilberto Moreno Quejada (q.e.p.d.), se vio forzada a desplazarse al

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033. La Sentencia tuvo los votos disidentes de los siguientes Consejeros de Estado: María Adriana Marín, Ramiro Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en

Pazos Guerrero y Alberto Montaña Plata. Por su parte, el Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque aclaró su voto. Los motivos de inconformidad del ponente de esta sentencia, respecto de la decisión unificada, que se pueden consultar en extenso el salvamento de voto ref erido, están relacionados con que, a mi juicio, la decisión fue regresiva respecto del bloque de convencionalidad al desconocer los estándares vigentes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, privando a las víctimas de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. También puede consultarse el salvamento de voto de la decisión de tutela de 22 de julio de 2002, con radicado 11001 -03-15-000-2022-04007-00. Allí expongo que el estándar internacional vigente, así como element os de relevancia constitucional que conducirían a inaplicar las normas de caducidad en casos de graves violaciones a los Derechos Humanos 5 Sobre el carácter continuado del daño producido por el desplazamiento forzado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp. 13.772, Auto de 26 de julio de 2011, Exp. 41037; Sentencia del 25 de julio d e 2019, Exp. 50364; Sentencia de 27 de agosto de 2020, Exp. 58996. 22 Ley 387 de 1997, artículo 18. “De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabiliz ación socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.

cesa cuando se logra la consolidación y estabiliz ación socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 6 Ley 387 de 1997, artículo 18. “De la cesación de la condición de desplazado forzado. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la conso lidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”. 7 Al respecto ver, entre otras, la Sentencia T 515 de 2010 en la que cita Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro sobre l os Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, Doc. E/CN.4/Sub.2/2005/17, 28 de junio de 2005. : “10.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus an teriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiad os y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen”.R/D 27001333300320150018301

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casco urbano del municipio de Acandí junto con sus hijos, tras el homicidio de este ocurrido

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casco urbano del municipio de Acandí junto con sus hijos, tras el homicidio de este ocurrido entre el 1° y 3 de noviembre de 1995, como medida de autoprotección ante la presencia del grupo armado ilegal en la vereda Capitán, lugar en el que finalmente lograron establecerse.

33. Constatada la ocurrencia del desplazamiento, correspondería determinar la fecha en que se dieron las condiciones de retorno al lugar de origen o la fecha del arraigo definitivo de las víctimas en otro lugar8, para efectos del conteo del término de caducidad.

34. Como quiera que no se tiene certeza de ello, conviene precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentenc ia de unificación SU -254 de 2013, consideró que el término de dos años para demandar la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de desplazamientos cuyo daño se haya consolidado, como ocurrió en el presente asunto, se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria de ese fallo9, esto es, el 23 de mayo de

2013. De modo que

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