TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2017-00278-01 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2017-00278-01 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 0062/
RADICADO: 27001333300320170027801
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: LUCELLY MENA IBARGÜEN
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ
Tema: Pago de salarios conforme la Inscripción en el escalafón docente / no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintic inco (2025), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
ANTECEDENTES
La demanda
4. El 06 de octubre de 2017, obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora
conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
ANTECEDENTES
La demanda
4. El 06 de octubre de 2017, obrando por intermedio de apoderado judicial, la señora LUCELLY MENA IBARGUEN , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del Oficio de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó le negó su solicitud de aplicación de la Resolución número 622 del 30 de junio de 2009, y pago de salarios en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad desde el 30 de junio de 2009.
Declaraciones y Condenas
5. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales, así como los demás emolumentos a los que tiene derecho como consecuencia de su inscripción en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad al 30 de junio de 2009.
Fundamentos fácticos
6. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se sintetizan:Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
Demandante: Lucelly Mena Ibargüen Demandado: Departamento del Chocó - Secretaría de Educación Departamental del Chocó
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7. La señora Lucelly Mena Ibargüen fue nombrada como docente en período de prueba mediante el Decreto 128 de 2007 y, tras cumplir satisfactoriamente dicho período, adquirió nombramiento en propiedad mediante el Decreto 0722 de 2007.
8. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Chocó, mediante la Resolución 220 de 2008, cometió un error al inscribirla en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1A, como normalista, cuando su título profesional de licenciada en ciencias sociales le otorgaba el derecho a estar en el grado 2A, conforme al Decreto 1278 de 2002. Se indica que la situación fue corregida posteriormente mediante la Resolución 622 de 2009, que reconoció su categoría docente adecuada, es decir, la inscribió en el grado 2 A del referido Escalafón Nacional Docente.
9. A pesar de l a corrección en el Escalafón, su salario continuó correspondiendo al grado 1A, afectando sus derechos laborales y prestacionales.
Normas violadas y concepto de violación
10. La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes
disposiciones normativas:
Constitución Política de Colombia: Artículos 13, 23, 25 y 53. Decreto 1278 de 2002. Ley 1437 de 2011, artículo 138.
11. De la lectura de la demanda se advierte que la parte demandante desarrolló el
Decreto 1278 de 2002. Ley 1437 de 2011, artículo 138.
11. De la lectura de la demanda se advierte que la parte demandante desarrolló el concepto de la violación al señalar que, a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos y de contar con el título de licenciada que le habilitaba para ser inscrita en el Grado 2A del Escalafón Nacional Docente, fue inscrita erróneamente en e l Grado 1A. También, Indicó que este error administrativo, atribuible a la entidad demandada, ha tenido un impacto negativo en su trayectoria profesional, privándola de un ascenso y de la mejora salarial que le correspondían. Además, dicha situación vulnera derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y las garantías previstas en el Decreto 1278 de 2002, que regula la profesionalización docente.
Posición de la parte demandada
12. La Secretaría de Educación Departamental del Chocó : Contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, en este sentido propuso las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.
13. Como primero alegó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones Nro. 220 del 30 de octubre de 2008 y 622 del 30 de junio de 2009, por cuanto la demanda se presentó por fuera del término establecido en el artículo 164 del CPACA.
14. Adicionalmente propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que, la parte demandante cuestiona el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2 017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los
14. Adicionalmente propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, argumentando que, la parte demandante cuestiona el acto administrativo de fecha 22 de marzo de 2 017, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de los derechos que le as isten como consecuencia de su inscripción en el grado 2 A del Escalafón Nacional Docente , sin embargo, dicho acto administrativo, se expidió enMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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cumplimiento de una orden judicial, por lo cual se trata de un acto de ejecución que no es susceptible de los recursos de la vía gubernativa ni de control jurisdiccional.
La sentencia apelada
15. El a quo, en la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que no existe prueba que demuestre alguna irregularidad en el pago del salario de la demandante.
16. Indicó que, la parte demandante argumentó que est á nombrada desde el año 2009 en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, y que, sin embargo, le siguen pagando en el grado 1 A, pero no aportó pruebas al respecto, tales como extractos de banco, desprendibles o similares de las cuales se pueda evidenciar el pago en un escalafón al que no corresponde.
pagando en el grado 1 A, pero no aportó pruebas al respecto, tales como extractos de banco, desprendibles o similares de las cuales se pueda evidenciar el pago en un escalafón al que no corresponde.
17. Por último agregó que, el demandante debió demostrar que le estaban pagando en el escalafón de grado 1 A. Como ello no ocurrió forzoso es concluir que no realizó todo el esfuerzo probatorio para sacar avante sus pretensiones.
Recurso de apelación
18. El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación conforme al artículo 247 del C.P.A.C.A., en síntesis, argumentó la vulneración de los derechos fundamentales de la docente Lucelly Mena Ibargüen , quien, pese a haber sido vi nculada al servicio educativo en 2007 y posteriormente inscrita en el Escalafón Nacional Docente en la categoría 2A mediante la Resolución 622 de 2009 , continúa recibiendo una remuneración correspondiente a la categoría inferior (1A).
19. El recurrente fundamentó su argumento en las siguientes resoluciones expedidas por el Secretaría de Educación del Departamento del Chocó: Resolución 220 del 30 de octubre 2008: mediante la cual se inscribió a la docente en la categoría 1A como normalista en período de prueba. Resolución 622 de 2009: Reconoció su título de licenciada, en ciencias sociales y la reubicó en la categoría 2A.
20. A pesar de este reconocimiento, la entidad demandada ha incumplido la actualización salarial correspondiente, afectando el derecho d e la docente al debido
proceso, la igualdad y el ascenso en la carrera docente. Se argumenta que la
20. A pesar de este reconocimiento, la entidad demandada ha incumplido la actualización salarial correspondiente, afectando el derecho d e la docente al debido
proceso, la igualdad y el ascenso en la carrera docente. Se argumenta que la situación constituye un trato discriminatorio frente a otros educadores de la categoría 2A, quienes sí reciben la remuneración que les corresponde, lo que c ontraviene normas constitucionales y jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C078/12, C-178/14 y C-055/99). Trámite procesal en segunda instancia
21. Mediante auto interlocutorio No. 0108 del cuatro (04) de marzo de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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22. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, la apoderada de la parte demandante no presentó alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema Jurídico.
23. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer la legalidad del
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Problema Jurídico.
23. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala establecer la legalidad del Oficio del 22 de marzo de 2017, mediante el cual la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó negó la solicitud de la demandante sobre la aplicación de la Resolución 622 de 2009 , que la inscribió en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente, y el pago de los salarios correspondientes. Asimismo, se debe establecer si, como consecuencia de dicha negativa, procede el restablecimiento del derecho solicitado en la demanda, lo que implicaría la condena a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales derivadas de su inscripción en el grado 2A, con retroactividad al 30 de junio de 2009, o si, por el contrario, existe alguna excepción que la Sala pueda declarar de oficio.
24. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) El acto administrativo demandado, ii) Ascenso en el Escalafón Nacional Docente conforme con el Decreto 1278 de 2002 y ii) Análisis del caso a partir de lo probado.
El acto administrativo demandado.
25. Se trata del oficio de fecha 22 de marzo de 2017, por medio del cual la Administración temporal para el Sector Educativo en e l Departamento del Chocó, negó a la demandante su solicitud de aplicación de la resolución nro. 622 de 30 de junio de 2009, así como la actualización y pago de salarios en el grado 2A del
Administración temporal para el Sector Educativo en e l Departamento del Chocó, negó a la demandante su solicitud de aplicación de la resolución nro. 622 de 30 de junio de 2009, así como la actualización y pago de salarios en el grado 2A del Escalafón Nacional Docente con retroactividad desde el 30 de junio de 2009. En los siguientes términos:
“En atención al asunto de la referencia, por medio del presente escrito, nos permitimos dar respuesta a su petición en la que solicita a esta entidad dar cumplimiento o aplicación del acto administrativo No. 622 del 30 de junio de 20098 y en consecuencia la actualización y pago del salario en el grado 2 A del Escalafón Nacional Docente con la retroactividad desde el 30 de junio de 2009 hasta la fecha en que se resuelva la petición, lo que hacemos de la siguiente manera.
Una vez revisado el Aplicativo Humano de la Secretar ía de Edu cación del Departamento del Chocó, en el cual fue entregado por la Entidad Territorial Gobernación del Chocó, al momento de asumir la medida correctiva de Administración Temporal y en la que se registran cada una de las novedades (Nombramientos, traslados, retiros, comisiones entre otros), de cada una de las personas vinculadas a esta Entidad, igualmente agotada la búsqueda en el archivo histórico de hojas de vida recibido por esta Entidad, se logra evidenciar lo siguiente:Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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Nombre Completo: LUCELLY MENA IBARGUEN
Documento: 35.820.324.
Acto Administrativo de incorporación No. 0720 del 27 de diciembre de 2007
Tipo de vinculación: Propiedad
Cargo: Docente de Aula
Nivel: Primaria
Acreditada su vinculación a la planta de cargos docentes de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, como NORMALISTA SUPERIOR CON ÉNFASIS EN CIENCIAS NATURALES Y EDUCACIÓN AMBIENTAL, estudiada su solicitud calendada el 13 de febrero de 2008 de inscripción en el Escalafón Nacional Docente, se procedió al estudio, verificación de requisitos y posterior aprobación, expidiéndose la Resolución No. 220 de 30 de octubre de 2008, mediante la cual se inscribe en el Escalafón Nacional Docente en el grado 1 A, de c onformidad con lo reglado en el Decreto Ley 1278 de 2002.
Así mismo, no es posible que un docente cuente con dos o más inscripciones en el Escalafón Nacional Docente, por cuanto que, dicho procedimiento se agota una vez terminado el periodo de prueba y nombramiento en propiedad, por ello, no aparece en los archivos de esta Entidad el Original de la Resolución No.622 del 30 de junio de 2009, de la
procedimiento se agota una vez terminado el periodo de prueba y nombramiento en propiedad, por ello, no aparece en los archivos de esta Entidad el Original de la Resolución No.622 del 30 de junio de 2009, de la que aduce le fue inscrita por segunda vez en el escalafón, convirtiéndose la copia que pretende hace valer como un documento carente de validez y se someterá a los cotejos correspondiente.
Igualmente le manifestamos que el Decreto 1757 de septiembre de 2015. Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, es claro en expresar que para ascender al grado 2 A, en el escalafón, se deberá acreditar los siguientes requisitos:
1. Estar nombrada en propiedad e inscrita en el escalafón.
2. Haber cumplido tres (3) años de servicios a partir del periodo de prueba.
3. Contar con calificación satisfactoria superior a 50% en evaluación ordinaria de desempeño anual durante dos periodos inmediatamente anterior a la inscripción de la evaluación de carácter diagnóstico.
4. Acreditar título de licencia o profesional no licenciado.
5. Superar la evaluación de carácter diagnostico formativo con calificación superior a 80% De lo anterior se colige que, hasta tanto usted no aprueb e los requisitos legales antes descritos no podrá ascender en el escalafón Nacional Docente en el Grado 2 A y poder acceder a la asignación salarial correspondiente a dicho grado.
Por último, solo es posible eventualmente el pago retroactivo cuando un
legales antes descritos no podrá ascender en el escalafón Nacional Docente en el Grado 2 A y poder acceder a la asignación salarial correspondiente a dicho grado.
Por último, solo es posible eventualmente el pago retroactivo cuando un docente ha tenido ascenso y reubicación salarial y el ajuste se realiz a conMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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fecha posterior a la de los efectos fiscales insertos en el acto administrativo, trámites que no se han adelantado a su favor.”
Ascenso en el escalafón docente conforme con el Decreto 1278 de 2002
26. Se encuentra demostrado que la demandante inició su vinculación como docente con posterioridad al 19 de junio de 2002. En consecuencia, no existe discusión respecto al régimen de ascenso que le resulta aplicable, el cual corresponde al establecido en el Decreto 1278 de 2002. Por lo tanto, el análisis del presente caso deberá efectuarse con fundamento en dicha normativa.
27. El artículo 19 del Decreto 1278 de 2002, define el escalafón docente de la
siguiente manera:
“Artículo 19 . Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de
siguiente manera:
“Artículo 19 . Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.
La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendim iento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.”
28. A su turno, el artículo 20 de la normatividad citada señala que el escalafón está conformado por tres grados (I-II-III), cada uno de los cuales se determina po r la formación académica. A su vez, cada grado está compuesto por 4 niveles salariales
(A-B-C-D).
29. Y conforme con el parágrafo del artículo 21, quienes reúnan los requisitos de los grados II o III pueden aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del periodo de prueba. Por su parte, una vez inscrito en el escalafón, para ascender de un grado a otro el docente debe acreditar requisitos, superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias y existencia de disponibilidad presupuestal. Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem).
30. En relación con la evaluación de desempeño el artículo 26 establece que la
y existencia de disponibilidad presupuestal. Esto, luego que el docente haya prestado por lo menos 3 años de servicio (art. 20 ibídem).
30. En relación con la evaluación de desempeño el artículo 26 establece que la
carrera docente estará lig ada a la evaluación permanente, siendo competencia del Gobierno Nacional reglamentar el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial.
31. En este ítem debe precisarse que, conforme con el artículo 27 del De creto en
comento, existen 3 tipos de evaluación docente:
- Evaluación en periodo de prueba, la cual se realiza al término de cada año académico a los docentes y directivos docentes que se hayan vinculadoMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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durante dicho año, siempre que hayan prestado servicios por los 4 meses en la respectiva anualidad (art. 31); ii) Evaluación ordinaria periodo de desempeño anual, que es “la ponderación del grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y al logro de los resultados” la cual se realiza al terminar cada año escolar a los docentes y directivos docentes que hayan prestado servicio por lo menos 3 meses durante la correspondiente anualidad (art. 32); y
la cual se realiza al terminar cada año escolar a los docentes y directivos docentes que hayan prestado servicio por lo menos 3 meses durante la correspondiente anualidad (art. 32); y iii) La evaluación de competencias, que es una herrami enta que valora la relación de la persona entre su desempeño y la actuación exitosa en su puesto de trabajo, la cual debe realizar cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, sin que en ningún caso transcurra un término su perior a 6 años entre una y otros, de forma voluntaria a aquellos docentes y directivos inscritos en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado (art. 35).
32. En lo que importa al caso sub examine, la procedencia del ascenso en el escalafón y la reubicación en el nivel salarial, conforme con el artículo 23 ibídem 1, y lo antes expuesto, quedó supeditado a los eventos en que la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de dicho Decreto, esto es más de 80% en la evaluación de competencias.
33. La Corte Constitucional en sentencia C -734 de 2003 frente a la evaluación de competencias señaló que no se contrapone a la estabilidad de los docentes, sino que, por el contrario, es un presupuesto necesario para garantizar la calidad, la profesionalización y la dignificación de su actividad llamada a cumplir una función social de vital importancia dentro del Estado.
34. Ahora bien, en el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 1075, con el propósito de recopilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en el sector educación. Entre dichos asuntos se encontraba la evaluación de competencias
34. Ahora bien, en el año 2015 el Gobierno Nacional expidió el D ecreto 1075, con el propósito de recopilar en un solo cuerpo normativo las disposiciones existentes en el sector educación. Entre dichos asuntos se encontraba la evaluación de competencias para los docentes y directivos docentes que quisieran ascender en grado de escalafón u obtener una reubicación salarial. Dicha normatividad fue adicionada para reglamentar parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002 a través del Decreto 1757 del 1° de septiembre de 2015 2, con ocasión del pliego de peticiones
1 “Artículo 23.Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de sopo rte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.
Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederá n cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reu bicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” 2 “"Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley
ascenso y reu bicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad.” 2 “"Por el cual se adiciona el Decreto 1075 de 2015 y se reglamenta parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los añosMedio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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presentado por la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación – FECODE al Gobierno Nacional y del Acta de Acuerdos del 7 de mayo de 2015, estableciendo como modalidad de evaluación de competencias una de carácter diagnóstica formativa, la que se ap licaría a aquellos docentes que no lograron el ascenso de grado o reubicación en nivel salarial superior entre los años 2010 y 2014. Es decir, esta norma reglamentó la evaluación de competencias a la que se refiere el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 20 02, incorporando dicho mecanismo de calificación a aquellos docentes que se encontraran en la situación antes descrita.
35. Como etapas del proceso de evaluación de carácter diagnóstica, la normativa en cita estableció las siguientes en su artículo 2.4.1.4.5.8:
calificación a aquellos docentes que se encontraran en la situación antes descrita.
35. Como etapas del proceso de evaluación de carácter diagnóstica, la normativa en cita estableció las siguientes en su artículo 2.4.1.4.5.8:
“Artículo 2.4.1.4.5.8. Etapas del proceso . El proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata el presente decreto, comprende las siguientes etapas:
“1. Convocatoria y divulgación de la evaluación.
2. Inscripción.
3. Acreditación del cumplimiento de requisitos.
4. Realización del proceso de evaluación.
5. Divulgación de los resultados.
6. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.
7. Inscripción y desarrollo de los cursos de formación.
8. Reporte de los resultados de los cursos de formación.
9. Expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación.”
36. En cuanto a la etapa de divulgación de los resultados, la norma estableció que la entidad territorial certificada debía pu blicar en su sitio Web y en su lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, esto es con un puntaje superior al 80% en la evaluación de competencias.
37. Luego de la publicación de los candidatos, se estableció en el Artículo 2.4.1.4.5.11. que la entidad territorial certificada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de
37. Luego de la publicación de los candidatos, se estableció en el Artículo 2.4.1.4.5.11. que la entidad territorial certificada contaba con 15 días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente. Los efectos fiscales de la reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente, bajo aquella norma y en dicho evento, surtirían efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpliera los requisitos para reubicación o ascenso.
38. Ahora bien, para aquellos docentes que no superaran evaluación de carácter diagnóstica reglamentada en las n ormas citadas, la normatividad referida estableció la realización de un curso de formación en su artículo 2.3.1.4.5.12. Así:
“Artículo 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán
2010 y 2014 Y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de lo s grados del Escalafón Docente”Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300220180024201
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adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de este.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro de los programas de pregrado y posgrado que estas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decretoley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la
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