TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2018-00029-01 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2018-00029-01 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 172

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320180002901 acumulado con el 27001333300320180008101

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE: YULI ANDREA DURAN CÁRDENAS Y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 232 del 09 de diciembre de 2022 , proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las suplicas de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

La señora Efigenia Rivas y Otros d entro del proceso 003 -2018-00029-01 y las señoras Yuli Andrea Duran Cárdenas y Doris Nelci Escobar Herrera, en el proceso acumulado 003 -2018-00081-01 por intermedio de apoderado judicial, interponen el medio de control denominado Reparación Directa en contra de la Nación – el Ministerio de Defensa – la Policía Nacional y la SIJIN con el fin de que se hagan las siguientes,

1.2 Declaraciones y condenas (conjuntas)

interponen el medio de control denominado Reparación Directa en contra de la Nación – el Ministerio de Defensa – la Policía Nacional y la SIJIN con el fin de que se hagan las siguientes,

1.2 Declaraciones y condenas (conjuntas)

Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – el Ministerio de Defensa – la Policía Nacional - SIJIN y Ejé rcito Nacional por los perjuicios morales y materiales , por la falla en el servicio, al no realizar los protocolos necesarios de seguridad para pres ervar la vida del patrullero Widenson Arroyo Lemus y no accediera a suicidarse.

1 El recurso fue avocado por esta corporación el 27 de febrero de 2025.Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 2 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Efigenia Lemos Rivas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a pagar a los actores lo siguiente:

1.2.1 Proceso 2018-00081

1.2.1.1 Perjuicios Morales

A favor de la señora DORIS NELCI ESCOBAR HERRERA y de JHOSTIN DAVID ARROYO ESCOBAR y JEAN CARLOS ARROYO DURANGO, la suma de 200 smlmv para cada uno de ellos.

1.2.1.2 Perjuicios Materiales

A favor de la señora DORIS NELCI ESCOBAR HERRERA , de JHOSTIN DAVID

para cada uno de ellos.

1.2.1.2 Perjuicios Materiales

A favor de la señora DORIS NELCI ESCOBAR HERRERA , de JHOSTIN DAVID ARROYO ESCOBAR y de JEAN CARLOS ARROYO DURANGO , la suma de 200 smlmv, para cada uno de ellos.

1.2.2 Proceso 2018-00029

1.2.2.1 Perjuicios morales

A favor de EFIGENIA LEMUS RIVAS y de JESÚS ADOLFO ARROYO DOMÍNGUEZ, la suma 200 smlmv para cada uno.

Para cada uno de los demandantes BALBINA ARROYO LEMUS, NEIFI ARROYO LEMUS, LUIS ALEXANDER ARROYO, la suma equivalente a 100 smlmv.

A favor de KATERIN CAMILA ARROYO MENA, la suma de 300 smlmv.

1.2.2.2 Perjuicios materiales

A favor de EFIGENIA LEMUS RIVAS y de JESÚS ADOLFO ARROYO DOMÍNGUEZ, la suma 100 smlmv.

Para los demandante BALBINA ARROYO LEMUS, NEIFI ARROYO LEMUS y LUIS ALEXANDER ARROYO, la suma de 50 smlmv.

A favor de KATHERIN CAMILA ARROYO MENA, la suma de 150 smlmv.

1.3 Hechos en común

El 9 de diciembre de 2015, siendo las 3:00 a.m. de la madrugada en el municipio de rio Iró el auxiliar de la policía Arroyo Lemus, se encontraba departiendo con varios de sus compañeros en un establecimiento de dicho municipio, cuando el

El 9 de diciembre de 2015, siendo las 3:00 a.m. de la madrugada en el municipio de rio Iró el auxiliar de la policía Arroyo Lemus, se encontraba departiendo con varios de sus compañeros en un establecimiento de dicho municipio, cuando el auxiliar de la pol icía Andrés Martínez Tique (QEPD), escondió el celular de propiedad de Widenson Arroyo Lemus (Q.E.P.D). ante la negativa por parte de del policía Martínez Tique de entregarle el celular al joven Arroyo Lemus, este último procedió con su arma de dotación a dispararles a sus compañeros donde falleció el auxiliar Martínez Tique (Q.E.P.D).Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 3 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Efigenia Lemos Rivas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Una vez cometido el hecho, el patrullero emprendió la huida hacia el domicilio del señor Juan Antonio Perea Perea , lugar en el que hicieron presencia el cabo del ejército de la zona de Rio Iró, el sargento de la Policía Nacional y miembros de la SIJIN , preguntándole si allí se encontraba el patrullero Arroyo Lemus , recibiendo una respuesta negativa de parte del dueño de la vivienda.

Indica la parte actora que los policías de ver que el patrullero Arroyo, no salía de la casa del señor Perea Perea, empezaron a darle golpes a la pue rta con un mazo y un comandante de alto grado que había llegado en el helicóptero a la

de la casa del señor Perea Perea, empezaron a darle golpes a la pue rta con un mazo y un comandante de alto grado que había llegado en el helicóptero a la zona de los hechos, dijo que Arroyo tocaba sacarlo como fuera de esa casa ya que él no iba a demorarse allí, luego de golpear en varias ocasiones la puerta de la residencia lograron desprender el pasador de la misma y el comandante que había llegado en helicóptero, dijo que tiraran una granada de gas en el domicilio. Finalmente, señala el demandante que luego de haber ingresado las autoridades a la vivienda , sacaron a la fuerza de su domicilio al señor Perea Perea en compañía de su esposa y que posteriormente se escucharon 3 disparos y salió uno de los policías diciendo que el patrullero Arroyo “ SUPUESTAMENTE” se había matado. Posterior a eso , salieron de la cas a los miembros de la policía Ejército y SIJIN con el cuerpo sin vida del patrullero Widenson Arroyo Lemus.

Finalmente, al llegar el cuerpo del patrullero a Quibdó, no se les permitió a sus familiares ver el cuerpo antes de la entrega en la funeraria.

1.4 Contestación de la demanda

1.4.1 Proceso 003-2018-00081

NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

En su escrito de contestación, se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda por considerar que la muerte del patrullero Widenson Arroyo Lemus y por la cual se pretende una indemnización , fue ocasionada por la conducta individual y exclusiva de la víctima, quien siendo negligente y faltando a su deber

demanda por considerar que la muerte del patrullero Widenson Arroyo Lemus y por la cual se pretende una indemnización , fue ocasionada por la conducta individual y exclusiva de la víctima, quien siendo negligente y faltando a su deber objetivo de cuidado accionó el arma causándose así mismo el daño.

Propuso además las excepciones de inexistencia de imputabilidad a la entidad demandada y culpa exclusiva de la víctima.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

En su escrito de contestación, se opuso a la totalidad de las pretensiones explicando que, para derivar la responsabilidad extracontractual del Estado debe acreditarse que el trato recibido por el militar lo indujo al suicidio, o que este padecía un trastorno psíquico o emocional que hiciera previsible el hecho, sumado a que la entidad no le prestó atención médica especializada ni tomó las medidas necesarias para alejarlo de situaciones de riesgo. En el cas o concreto, y con base en los hechos presentados, concluyó que no podía preverse la intención del policía de quitarse la vida, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

1.4.2 Proceso 003-2018-00029Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 4 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Efigenia Lemos Rivas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Reiteró lo manifestado en el escrito presentado el en proceso 2018-00081-00 Ministerio de Defensa - Policía Nacional

NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional

Reiteró lo manifestado en el escrito presentado el en proceso 2018-00081-00 Ministerio de Defensa - Policía Nacional

En su escrito manifestó que se oponía a la pretensión de declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la muerte del patrullero Wi denson Arroyo Lemus, por considerar que carecía de fundamentos jurídicos, fácticos y jurisprudenciales. Indicó también que existía una carencia probatoria, ya que no se indicaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni quiénes fueron los uniformados que intervinieron en el procedimiento, así como tampoco las actuacione s del patrullero Widenson Arroyo Lemus frente al mismo.

Propuso también las excepciones que denominó culpa exclusiva de la víctima, falta de relación de causalidad e inexistencia de responsabilidad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Conocido por reparto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Auto Interlocutorio No. 835 del 13 de septiembre d e 2018, admitió la demanda de reparación directa incoada por la señora Yuli Andrea Escobar Cárdenas y otros radicado No. 2018 -00081-00. La demanda fue notificada a las entidades demandadas a través de buzón de correo electrónico el 21 de enero de 2019.

Mediante auto de sustanciación No. 1250 del 13 de septiembre de 2021 conforme a la solicitud presentada en audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de

el 21 de enero de 2019.

Mediante auto de sustanciación No. 1250 del 13 de septiembre de 2021 conforme a la solicitud presentada en audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de abril de 2021, desconociendo las normas procesales, el juez de conocimiento resolvió acumular el proceso radicado 27-001-33-33-003-2018-00081-00 con el proceso radicado 27-001-33-33-003-2018-00029-00 que cursaba en el mismo despacho, por lo que bien vale la pena recordar que , conforme al artículo 148, numeral 3, del Código General del Proceso, las a cumulaciones en procesos declarativos solo proceden hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. No obstante, dado que la s partes no se pronunci aron al respecto, debe entenderse saneado el vicio procesal.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la Sentencia No. 232 del 9 de diciembre de 2022 proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda. Esto, al considerar que el patrullero Wi denson Arr oyo Lemus accionó su arma de dotación cuando los agentes arrojaron una granada y decidieron ingresar a la residencia donde se encontraba. Dicha actuación resultó ser el detonante de su suicidio, ya que más que una medida de persuasión, constituyó un accionar hostil.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La demandada Policía Nacional, presentó recurso de apelación alegando que no

que una medida de persuasión, constituyó un accionar hostil.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La demandada Policía Nacional, presentó recurso de apelación alegando que no se señala de forma concreta en la providencia cuestionada cuáles eran los presuntos protocolos que la Institución habría incumplido, ni dónde o cómo estánRadicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 5 de 13

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Accionante: Efigenia Lemos Rivas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

establecidos o estandarizados en el Ministerio de Defensa y/o la Policía Nacional. Por lo tanto, no puede desprenderse que la entidad estuviera obligada a aplicarlos y, en consecuencia, que se materializara una verdadera falla del servicio.

Por el contrario, sostuvo que, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de las pruebas obrantes en el proceso, resulta claro que el extinto patrullero, de fo rma voluntaria, libre y consciente, consumió bebidas embriagantes portando su arma de dotación oficial. Este hecho, sumado a un a falta de tolerancia, concluyó en el fatal desenlace.

Agrega que el hoy occiso al caer en cuenta de su error, decidió quitarse la vida con la misma arma de fuego, con el fin de evitar ser capturado y puesto a disposición de la autoridad competente. Por todo ello, la Policía Nacional concluye que se estaría ante un claro caso de culpa exclusiva de la víctima.

V. CONSIDERACIONES

5.1 La competencia

disposición de la autoridad competente. Por todo ello, la Policía Nacional concluye que se estaría ante un claro caso de culpa exclusiva de la víctima.

V. CONSIDERACIONES

5.1 La competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

5.2 Problema jurídico

De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si existe responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la Nación –Ministerio de Defensa– Policía Nacional, con ocasión del suicidio del patrullero Wi denson Arroyo Lemus, cometido con su arma de dotación oficial.

5.3 Régimen de responsabilidad aplicable

En lo que a los títulos de imputación se refiere, el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 4, reiteró lo siguiente:

“Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado 5, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir,

2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio

ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir,

2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 4 Radicado No. 24392 .C.P. Hernán Andrade Rincón 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 6 de 13

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Accionante: Efigenia Lemos Rivas

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frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilizació n de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello

circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma:

“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.

De suerte que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, “ El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, sin que en dicho pr ecepto constitucional se haya privilegiado régimen de responsabilidad alguno, por lo que en el presente asunto, corresponde al Juzgado entrar a determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan imputable el daño cuya reparación se demanda a la entidad accionada.

En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo cual se analizará el caso a resolver.

5.3 Análisis de la Sala

Para la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Estado, es indispensable que confluyan tres características esenciales: i) la presencia de un

resolver.

5.3 Análisis de la Sala

Para la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Estado, es indispensable que confluyan tres características esenciales: i) la presencia de un daño antijurídico, traducido en el perjuicio que sufre el individuo sin mediar carga que lo obligue a soportarlo, ii) causalidad material, es decir, que el perjuicio se haya generado en virtud a una actuación u omisión estatal y iii) que surja una imputación jurídica, esto es, que le sea atribuido jurídicamente a l Estado el origen del daño.

5.3.1 Daño antijurídico

Este concepto fue desarrollado principalmente por la doctrina española, entendiéndolo como aquel “que el titular del patrimonio considerado no tiene el deber jurídico de soportarlo, aunque el agente q ue lo ocasione obre él mismo con toda licitud” 6. Consecuencialmente, la calificación de un perjuicio en justo o injusto depende de la existencia o no de causas de justificación en la acción del personal a quien se impute tal perjuicio. Tal justificación h a de ser expresa y concreta y consistirá siempre en un título que legitime el perjuicio contemplado.

6 García de Enterría, en su libro “Los principios de la nueva ley de expropiación forzosa”.Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 7 de 13

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Accionante: Efigenia Lemos Rivas

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De este modo, podríamos sostener que todo perjuicio o detrimento patrimonial

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De este modo, podríamos sostener que todo perjuicio o detrimento patrimonial imputable a un sujeto (la Administración en nuestro caso) configura una lesión, un perjuicio injusto, que, por la propia virtualidad de esa última nota, tenderá a su reparación, generando un deber de resarcimiento, que es en lo que se concreta la responsabilidad.

En el presente medio de control se reclaman los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor Widenson Arroyo Lemus , ocurrida el 9 de di ciembre de 2015, presumiblemente por una falla en un procedimiento adelantado por parte de las entidades demandadas.

Sobre el particular, se allegaron como prueba las siguientes :

Registro Civil de Defunción del señor Widenson Arroyo Lemus (Q.E.P.D) No. 06977859, obrante a folio 61 del expediente digitalizado7.

Informe Pericial de Necropsia No. 2015010127001000181 del Instituto Nacional de Medicina Legal Regional Noroccidente del 10 de diciembre de 2015 (fls. 6367) consigna como conclusión pericial:

“De acuerdo con la información aportada por la autoridad y a los hallazgos al realizar la necropsia se concluye que la muerte es debido a perforación de masas encefálica, secundaria a TEC severo, por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte proyectil arma de fuego.

Manera de muerte: violento suicidio.”

perforación de masas encefálica, secundaria a TEC severo, por proyectil de arma de fuego.

Causa básica de muerte proyectil arma de fuego.

Manera de muerte: violento suicidio.”

Con las anteriores probanzas encuentra la Sala debidamente acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor Widenson Arroyo Lemus , en hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2015.

5.3.2. Imputación del daño

Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo: la imputación de ese daño al Estado.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la muerte del señor Arroyo Lemus, fueron narradas de manera coincidente en los procesos acumulados de la siguiente manera8:

“SEGUNDO: El pasado 09 de diciembre 2015, siendo las 3:00 a.m. de la madrugada en el municipio de Rio Iro el auxiliar de policía ARROYO LEMUS, se encontraba departiendo con varios de sus compañeros en un establecimiento de dicho municipio, cuando el auxiliar de Policía ANDRES MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D) , escondió el celular de propiedad WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D) . Ante la negativa por parte del Policía ANDRES MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D) de entregarle el

7 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf.

WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D) . Ante la negativa por parte del Policía ANDRES MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D) de entregarle el

7 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf. 8 Se transcribe de manera literal de la demanda radicada 2018-00029-00.Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 8 de 13

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Accionante: Efigenia Lemos Rivas

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celular al joven WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D), este procedió con su arma de dotación a dispararles a sus compañeros donde falleció el auxiliar MARTINEZ TIQUE (Q.E.P.D) . Una vez cometido el he cho, el patrullero de la Policía WILDENSON ARROYO LEMUS (Q.E.P.D) emprendió la huida hacia el domicilio del señor JUAN ANTONIO PEREA PEREA identificado con la cédula de ciudadanía No 7.133.068, le pidió al señor Antonio que le diera media de aguardiente, cuando el señor procedía a entregársela el joven Arroyo le dice que no se la entregue porque mejor se iba a acostar, manifiesta el señor Antonio que el joven ARROYO LEMUS le indicó que cerrara la puerta y que no le fuera abrir a nadie.

(…)

QUINTO: En vist a que el señor Antonio no habría la puerta de su residencia, los policías y los miembros de la SIJIN comenzaron a gritar y

(…)

QUINTO: En vist a que el señor Antonio no habría la puerta de su residencia, los policías y los miembros de la SIJIN comenzaron a gritar y a llamarlo diciendo “ARROYO, ARROYO” en reiteradas ocasiones, para que este saliera y este no salía.

SEXTO: Luego los policías de ver que el patrullero ARROYO, no salía de la casa del señor Antonio, empezaron a darle golpes a la puerta con mazo y el comandante de alto grado de la policía que había llegado en un helicóptero a la zona de los hechos, dijo que ARROYO, había que sacarlo como fuera de esa casa ya que él no iba a demorarse allí, y golpeando en varias ocasiones la puerta de la residencia del señor Antonio, lograron desprender el pasador de la misma y luego el comandante que había llegado en el helicóptero, dijo que le tiraran u na granada de gas al domicilio del señor Antonio.

SÉPTIMO: Una vez al tener acceso los miembros de la POLICÍA, EJÉRCITO y SIJIN a la residencia del señor Antonio de manera violenta, estos policías sacaron a la fuerza de su domicilio al señor Antonio en compañía de su esposa.

OCTAVO: Tan pronto de haberlos sacado de su residencia a la fuerza, el señor JUAN ANTONIO PEREA PEREA escuchó tres (3) disparos dentro de su casa y salió uno de los policías diciendo que el patrullero Arroyo “SUPUESTAMENTE” se había matado. Posterior a eso, salieron de la casa los miembros de la POLICÍA, EJÉRCITO y SIJIN, con el cuerpo sin

de su casa y salió uno de los policías diciendo que el patrullero Arroyo “SUPUESTAMENTE” se había matado. Posterior a eso, salieron de la casa los miembros de la POLICÍA, EJÉRCITO y SIJIN, con el cuerpo sin vida del patrullero WILDENSON ARROYO LEMUS…”

En igual sentido se pronunció el señor Juan Antonio Perea Perea en entrevista realizada por el señor Neiber Moreno Valoyes, Investigador Judicial9.

En el informe de novedad No . S-2015_0580 del 9 de diciembre de 2015, se consignó por parte del Comandante Estación de Policía de Santa Rita Iró, que10:

“Siendo alrededor de las 10:30 de la mañana, recibo una llamada a mi celular donde una persona de sexo femenino, quien no se identificó, me manifiesta “el patrullero Arroyo se encuentra escondido en la casa de Juancho” y cuelga la llamada. De inmediato, con el apoyo de tres

9 Folios 83 a 89 del archivo 29_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_201829.pdf. 10 Folios 115 a 113 ibídem.Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 9 de 13

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Accionante: Efigenia Lemos Rivas

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profesionales de la estación y el Ejército, nos desplazamos a la vivienda, que queda relativamente cerca de la estación, y donde me entrevisto con el señor Juancho, a quien noté un poco nervioso, el cual sale de su casa

profesionales de la estación y el Ejército, nos desplazamos a la vivienda, que queda relativamente cerca de la estación, y donde me entrevisto con el señor Juancho, a quien noté un poco nervioso, el cual sale de su casa y me dice que Arro yo se encuentra con la pistola en la mano esperando que entren. Al ver esta situación decido indicarles al señor Juan y su esposa Carolina que salgan de su vivienda y esperen en otra casa alejada, previniendo que no los fuera a tomar como rehenes. A pesar de que se llamaba desde la parte externa al patrullero Arroyo para que se entregara, nunca obtuvimos respuesta. Procedimos a controlar las diferentes salidas de la casa con el fin de que no se pudiera escapar Arroyo. Siguiendo las indicaciones del señor Co ronel Cárdenas, subcomandante del departamento, quien me manifestó que esperara que ya hacía presencia un grupo de asalto del GAULA para ponerse al frente de la situación.

Siendo alrededor de las 15:30 horas, hace presencia Mi general Mendoza, comandante de la regional de policía nro. 08, en compañía de mi coronel CARDENAS Y unidades del GAULA a la estación de policía, dirigiéndonos a la vivienda donde supuestamente se encontraba el patrullero Arroyo , después de más de 40 minutos de insistencia por parte d el personal del GAULA para que Arroyo se entregara y sin obtener respuesta alguna, deciden entrar no antes lanzando una granada de aturdimiento, donde se oye un disparo y unos segundos después es informado que el patrullero Arroyo, quien se encontraba escondido en el baño, se quita la vida con un disparo en la boca, siendo las 16:30 horas”.

oye un disparo y unos segundos después es informado que el patrullero Arroyo, quien se encontraba escondido en el baño, se quita la vida con un disparo en la boca, siendo las 16:30 horas”.

En el informe de novedad elaborado por la Uni dad: Dirección Antisecuestro y Antiextorsión, se señaló que a las 6:35am del 10 de diciembre de 2015, se desplazaron tres u nidades del Gaula Chocó al municipio de Rio Iró a fin de atender “la novedad ocurrida” y se anotó11:

“…luego de recopilar la anterior información, se procedió a llamar al señor patrullero Arroyo desde la puerta de la casa, manifestándole que nos encontrábamos en ese lugar con el fin de ayudarlo, y se le insistió que todo en la vida tenía solución, que él ya había cometido algunos errores pero que todo se podía solucionar. Se le manifestó que estaba presente el párroco del pueblo, el secretario de gobierno, el señor general Mendoza, que todos estaban listos para ayudarlo, que solo querían prestarle ayuda. Se le dijo en voz muy alta que se le iba a lanzar un teléfono celular para que se comunicara con quien él deseara, por lo tanto se le introdujo el celular en mención , y se le marcó en repetidas ocasiones, pero nunca contestó al teléfono, el señor Mayor General Mendoza le dice en voz alta que había hablado con la familia de él en Quibdó y que ellos estaban muy preocupados y que él estaba a hy para ayudarlo, luego de todas estas instrucciones con el propósito de tomar contacto con el señor patrullero Arroyo no se obtuvo ningún tipo de respuesta, se agotaron los recursos

preocupados y que él estaba a hy para ayudarlo, luego de todas estas instrucciones con el propósito de tomar contacto con el señor patrullero Arroyo no se obtuvo ningún tipo de respuesta, se agotaron los recursos disponibles en el lugar, se llegó a pensar que ya no se encontraba dentro de ese dom icilio, puesto que no respondía y se llevaba un buen tiempo tratando de obtener alguna respuesta por parte del señor patrullero Arroyo (continua ilegible). había alguien en la casa, se obtendría alguna reacción, se procedió a lanzar la granada con previa autorización del

11 Se transcribe a tenor literal incluidos los posibles errores. Ver folios 115 a 126 ibídem.Radicado: 27001333300320180002901 acumulado con 27001333300220180008101 página 10 de 13

Medio de control: Reparación Directa

Accionante: Efigenia Lemos Rivas

Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

propietario del inmueble este ejercicio lo realizó e l señor patrullero Robinson Rodríguez,

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