TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2019-00330-01 (26-03-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2019-00330-01 (26-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320190033001

DILIA ORTIZ MOSQUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 040

RADICADO: 27001333300320190033001

EJECUTANTE: DILIA ORTIZ MOSQUERA

EJECUTADO: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL

“UGPP”

NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO

ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA:

EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ

UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

MAGISTRADA PONENTE

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 200 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la presentación de la liquidación

del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la presentación de la liquidación del crédito y se condenó en costas a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

“UGPP”.

ANTECEDENTES

Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.

2.1. Tesis de la parte ejecutante

2. La señora DILIA ORTIZ MOSQUERA presentó solicitud de continuación de proceso ejecutivo en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicció n de lo Contencioso

Administrativo1.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se

trascriben con todo y errores:

“PRIMERA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social

1 Sentencias No. 74 del 30 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de

Quibdó y la No. 051 del 14 de abril de 2016, por el Tribunal Administrativo del Circuito del Chocó.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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UGOO, dar cabal cumplimiento a las sentencias judicial No. sentencia No. 74 del 30 de julio de 2015 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia 051 del 14 de abril de 2017, dictadas en el proceso Ordinario Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 27001333300320140020500, el cual quedo ejecutoriado el 24 de agosto de 2016, en cumplimiento de la obligación referida a favor de

DILIA ORTIZ MOSQUERA.

SEGUNDA: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal de la Protección Social, por las

siguientes sumas:

1. Por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($ 129.001.597), derivada de la reliquidación de la pension de 20 de junio de 2010 a 20 de junio de 2019.

2. Por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

20 de junio de 2010 a 20 de junio de 2019.

2. Por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES

MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($473.666.231) , correspondiente a los intereses por mora (28.74% año 2019), por cada año desde el 20 de julio de 2010 hasta el 20 de junio de 2019 y hasta que se haga efectivo el pago o el cumplimiento a cabalidad de la sentencia referida.

3. Por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS

NUEVE MIL T RESCIENTOS OCHO PESOS ($6.409.308).

Equivalentes al 5% + $219711 de las costas de 1 a y 2 a instancia.

4. Ordenar el Reajuste de la pensión TRES MILLÓN OCHENTA

Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

(3.085.839).

TERCERO: Se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho gastos del presente proceso”.

4. La parte demandante narró como fundamentos fácticos los que se

sintetizan a continuación:

“La señora Dilia Ortiz Mosquera nació el 8 de abril de 1954.

Laboró para el Hospital San José de Condoto desde el 16 de junio de 1977 hasta el 26 de octubre de 2010, y el 8 de abril de 2009 adquirió el estatus de pensionada.

Posteriormente, mediante resolución PAP 009443 del 20 de agosto de 2010, le fue reconocida una pensión por valor de un millón ciento treinta y seis mil doscientos

Posteriormente, mediante resolución PAP 009443 del 20 de agosto de 2010, le fue reconocida una pensión por valor de un millón ciento treinta y seis mil doscientos diecisiete pesos ($1.202.961). Dicha pensión fue reliquidada por la U nidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmediante resolución RDP 00 9133 del 11 de septiembre de 2012, con el promedio de los últimos 10 años de servicio, aumentando la mesada en cuantía de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN

PESOS ($1.202.961).SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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Luego, l a Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPen cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Chocó en la sentencia del 14 de abril de 2017 que modificó la decisión de primera instancia adoptada po r el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, profirió la resolución No. RDP 024510 del 9 de junio de 2017, a través de la cual reliquidó la pensión de la señora Dilia Ortiz Mosquera, elevando la mesada a la cuantía de $2.218.109, cuando la misma debió quedar en $3.085.839, y pagando un retroactivo neto a la causante por concepto de mesadas

elevando la mesada a la cuantía de $2.218.109, cuando la misma debió quedar en $3.085.839, y pagando un retroactivo neto a la causante por concepto de mesadas atrasadas por valor de $24.905.813, cuando debió pagar $153.907.410 por el mismo concepto.

2.2. Tesis de la parte ejecutada

5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de la misma no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que ya había dado cumplimiento a la sentencia proferida en segunda instancia a favor de la parte ejecutante.

6. También refirió que, las reglas de imputación establecidas en el artículo 1653 del Código Civil, sólo aplican para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor, -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad -, ya que, ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del Régimen de Prima Media son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, l o cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos.

7. Adicionalmente indicó que, el titulo base de ejecución no contiene una

de los pagos, el monto y la destinación de los mismo, l o cual imposibilita la desviación de tales recursos para otros fines o conceptos.

7. Adicionalmente indicó que, el titulo base de ejecución no contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra de la administración, por esta razón, no puede ser ejecutable y, en consecuencia, la orden de pago librada en este caso debe ser revocada.

8. Aunado a ello, precisó que los intereses moratorios se calculan sobre el capital que corresponde al valor de las mesadas atrasadas indexadas, desde la fecha de efectividad y/o prescripción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y en virtud de ello, propuso la excepción de pago o cumplimiento del fallo.

2.3. Sentencia de primera instancia

9. Mediante Sentencia de fecha 31 de octubre de 2022 , el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probada la excepción de pago o cumplimiento de fallo propuesta por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 61 del 7 de abril de 2021, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por las obligaciones contenidas en las sentencias No. 74 del 30 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y la No. 051 del 14 de abril de 2016, emitida por esta Corporación y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 27001333300320140020500,

emitida por esta Corporación y que puso fin a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el No. 27001333300320140020500, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) liquidar el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de suSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago , y (v) condenar en costas a la parte ejecutada.

10. Lo anterior, por considerar que quien propone la excepción de pago o cumplimiento del fallo tiene la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer pa ra demostrarlo, circunstancia que no se presentó en este asunto, pues la misma no se encuentra debidamente acreditada, teniendo en cuenta que no se observaba en el plenario, que dicha entidad hubiese cancelado el valor por concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios, los cuales son objeto de reclamación por vía ejecutiva. Por lo tanto, se consideró que existe una obligación a cargo de la parte ejecutada.

11. Adicionalmente, el A quo consideró que la Entidad reconoció no haber cancelado los intereses moratorios al afirmar que, de acuerdo a sus lineamientos, el Grupo de Presupuesto está tramitando el pago de los dineros adeudados por

11. Adicionalmente, el A quo consideró que la Entidad reconoció no haber cancelado los intereses moratorios al afirmar que, de acuerdo a sus lineamientos, el Grupo de Presupuesto está tramitando el pago de los dineros adeudados por dicho concepto, teniendo en cuenta los casos de prioridad y respetando el turno.

Lo que a su juicio, implica que en efecto aún no se ha dado cabal cumplimiento a la orden dada en el presente proceso, razón por la cual, al no haberse acreditado el cumplimiento de lo ordenado en las sentencias base de recaudo, dispuso seguir adelante con la ejecución.

2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

12. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que una vez verificada la base de pagos de la subdirección Financiera de la entidad se evidenció que se ha cancelado el total de la obligación.

13. Adicionalmente, afirmó que, debido a la naturaleza de los asuntos que trata la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, esto es, derechos pensionales, resulta improcedente la imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil, pues, debido a la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, se hace imposible la desviación de estos para otros fines o conceptos.

14. También precisó, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA se generan únicamente por el retraso en el cumplimiento de las condenas judiciales. Según su dicho, tales intereses corresponden exclusivamente a las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de este

del CCA se generan únicamente por el retraso en el cumplimiento de las condenas judiciales. Según su dicho, tales intereses corresponden exclusivamente a las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de este modo, la ejecutoria de la decisión judicial marca el límite temporal para la conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios.

15. Aunado a ello, expresó que no es procedente indexar los intereses moratorios, dado que dicho rubro ya contiene el componente inflacionario que caracteriza la indexación, de manera que, si se indexaran los intereses moratorios, tal como lo solicita la parte ejecutante, se estaría calculando una doble contabilización de los efectos de la inflación, lo cual resultaría improcedente.

16. En virtud de lo anterior, m ediante auto Interlocutorio Nº 282 de fecha 11 de mayo de 20 23, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se orden aron las notificaciones de rigor.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES

Contenido: 4.1 Competencia ; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1.

Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas.

4.1. Competencia

18. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

4.2. Procedencia

19. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente:

“(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia , salvo las que se dicten en equidad (…)”.

20. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.

4.3. Problema Jurídico de Instancia

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores.

4.3. Problema Jurídico de Instancia

21. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se cir cunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 31 de octubre de 2022 mediante la cual declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 61 del 7 de abril de 2021 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la

UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión?.

4.4. Tesis de la Sala

22. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probada la excepción de pago o cumplimiento del fallo propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora DILIA ORTIZ MOSQUERA , porSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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la ejecución de la obligación a favor de la señora DILIA ORTIZ MOSQUERA , porSENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación.

4.5. Metodología y estructura de la decisión

23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso

(4.5.3).

4.5.1. La normatividad que regula el proceso ejecutivo

24. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.

25. La mencionada norma, es del siguiente tenor:

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la

«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial

26. Respecto al título ejecutivo, e l artículo 422 del Código General del Proceso

previó:

«(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley

«La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184». (Subrayado fuera de texto)

27. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros

entidad pública al pago de sumas dinerarias.

28. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una

2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

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obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3.

29. Conforme lo anterior , es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.

30. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar

jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4.

30. En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5.

31. Sobre el particular, e l H onorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

32. Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-0015300(AC), sostuvo lo siguiente6:

«(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos:

c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

de Procedimiento Civil.

El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente:

“[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas p roferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente: Doctora Sandra Liseth Ibarra Vélez. Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional. Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0006 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001 -23-33-0002015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del

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3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la ex istencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos,

la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA 7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutiv idad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.

Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia.

Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos e jecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia

en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente».

7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA

12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue un a situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de conde na que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698.SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA)

RAD. No 27001333300320190033001

DILIA ORTIZ MOSQUERA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

33. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

33. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que

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