TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00308-01 (30-07-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00308-01 (30-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 115

RADICACIÓN: 27001333300320220030801

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNY ESPINOSA MOSQUERA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demanda da contra la sentencia No. 358 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES.

Obrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALObrando por inte rmedio de apoderada judicial, la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA , haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , pretende se declare la nulida d del acto administrativo ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, por el sil encio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria , prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 , así como la ley 1955 de 2019 , por el pago tardío de sus cesantías .

2. DECLARACIONES Y CONDENAS.

La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes , (se transcribe inclusive con posibles errores):

“1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, de la petición radicada ante el DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó -SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por el DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a miRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

por el DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a miRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 2 de 16 mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles sigu ientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. 1. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que

SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a l DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a l DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la

al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a l DEPARTAMENTO DEL CHOC Ó-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2. HECHOS Y OMISIONES.

Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores):

“Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó alRADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

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Página 3 de 16 Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 18 de febrero de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante resolución 1443 del 07 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

CUARTO: Mediante resolución 1443 del 07 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación - cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 de julio de 2019.

SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció:

“ .... Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.”

El artículo 5 ibídem por su parte contempló:

“ .... Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos , al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)

OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 18 de febrero de 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de marzo de 2019, el cual fue notificado el día 27 de mayo de 2019, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 31 de mayo de 2019 pero la se realizó el día 25 de

y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 31 de mayo de 2019 pero la se realizó el día 25 de julio de 2019 por lo que transcurrieron más de 55 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.

NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el día 15 de julio de 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la soli citud, se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de octubre de 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto

TRES (3) MESES después de presentada la soli citud, se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de octubre de 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

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DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

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3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes:

Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57.

4. TRÁMITE PROCESAL.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 29 de junio de 2023 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones

la fecha del 29 de junio de 2023 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. AUDIENCIA INICIAL.

En virtud del artículo 1 82A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 08 de febrero de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

6.1. Parte demandante.

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado en que en el presente asunto la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995.

Agrega que la fecha a partir de la cual empezó a correr la sanción moratoria fue el 01 de junio de 2019 y el plazo con que contaba la administración para pagar las cesantías venció el 31 de mayo del mismo año, por ello, la entidad demandada deberá asumir la responsabilidad de pago.

Refiere que la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por el no p ago oportuno de las cesantías es la ley 1071 de 2006, pese a que la mism a no estuviera dirigida exclusivamente al personal docente. Tal compendio normativo es establecido con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el

oportuno de las cesantías es la ley 1071 de 2006, pese a que la mism a no estuviera dirigida exclusivamente al personal docente. Tal compendio normativo es establecido con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y proteger los derechos de los que gozan los servidores públicos tendiente a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.

6.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La parte dema ndada present ó escrito de alegatos de conclusión, indicando que la Secretaría de educación tenia plazo para contestar la solicitud de cesantías hasta el 08 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la fecha de radicación fue el 18 de febrero de 2019 , pero el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido el 07 de mayo de 2019.

Refiere que el 21 de mayo de 2019, el acto administrativo quedó en firme, por lo tanto,RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

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Página 5 de 16 es a partir de este momento que se cuenta el término de 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 25 de julio de 2019 y la misma fueron pagada el día 30 de julio de 2019.

Ministerio Público.

es a partir de este momento que se cuenta el término de 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 25 de julio de 2019 y la misma fueron pagada el día 30 de julio de 2019.

Ministerio Público.

No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.

7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , mediante sentencia No. 358 del 25 de noviembre de 2024 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para llegar a esa decisión el a quo indicó:

“En materia de reconocimiento y pago de las cesantías definitiva reclamadas por la demandante, en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos.

 Que la accionante el día 18 de febrero de 2019 solicitó a los demandados el reconocimiento y pago de las cesantías.  reconocidas mediante resolución No. 001443 de 07 de mayo de 2019.  Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 de julio de 2019.  El 15 de julio de 2021, el accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, ordenadas a su favor.  se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de octubre de 2021.

Definido lo anterior corresponde al Despacho establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales de la demandante, pues,

Definido lo anterior corresponde al Despacho establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales de la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse luego de que hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutor ia del acto de reconocimiento y liquidación.

Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente:

Radicación de la petición: 18 de Febrero de 2019

Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles) Del 19 de febrero del 2019 al 11 de marzo del 2019 Termino de ejecutoria (10 días hábiles) Del 12 de marzo del 2019 al 26 de marzo del 2019 Plazo para pagar (45 días hábiles) Del 27 de marzo del 2019 al 31 de mayo del 2019

Así las cosas, es evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 01 de junio de 2019 , hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la demandante, que para el caso corresponde al 24 de julio de 2019, toda vez que se demostró que el desembolso se realizó el día 25 de julio de 2019.

Y como la administración negó expresamente tal indemnización a la demandante mediante el acto ficto

julio de 2019, toda vez que se demostró que el desembolso se realizó el día 25 de julio de 2019.

Y como la administración negó expresamente tal indemnización a la demandante mediante el acto ficto que se configuró el 15 de octubre de 2021, es del caso declarar la nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágraf o del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 01 de junio del 2019 y el 24 de julio de 2019.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

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DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 6 de 16 En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO Declárase la nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, frente la

Página 6 de 16 En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO Declárase la nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, frente la petición radicada el día 15 de julio de 2019, ante la DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA.

SEGUNDO: Condenase a DEPARTAMENTO DEL CHOCO -SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a que reconozca y pague la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 01 de junio del 2019 y el 24 de julio de 2019.

TERCERO: Reconózcasele personería a la abogada GLORIA ELIZABETH HURTADO LLOREDA , identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.076.385.312 y T.P. N° 411691 del C.S.J., como apoderado judicial principal de la parte actora conforme al poder a ellos conferido, visible en el primer documento del expediente electrónico.

CUARTO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A

documento del expediente electrónico.

CUARTO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A

SEXTO: Sin condena en costas

SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas del presente fallo, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.”

8. RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demanda da presentó recurso de apelación, fundamentado en que el a quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías conforme lo considerado en el acto administrativo de reconocimiento prestacional y certificado proferido por la Fiduprevisora, pues la misma fue radicada el 25 de febrero de 2019 y no el 18 del mismo mes y año como se indicó en la sentencia de primera instancia. Agrega que el día 25 de julio de 2019 se puso a disposición de la demandante, el dinero por concepto de cesantías y en ese orden, solo se generaron 44 días de mora.

Refiere que la mora iniciaría desde el 11 de junio de 2019 hasta el 24 de julio de 2019 y no desde el 01 de junio de 2019 al 24 de julio de 2019 como lo dispuso el fallador de primera instancia, por cuanto los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago

y no desde el 01 de junio de 2019 al 24 de julio de 2019 como lo dispuso el fallador de primera instancia, por cuanto los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación se cumplirían el 10 de junio de 2019 si se toma como fecha de radicación el 25 de febrero de 2019.

Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada o modificada la sentencia de primera instancia.

9. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto interlocutorio No. 65 del 07 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

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10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

10.1. Parte demandante

La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en que la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995.

10.2. Parte demandada.

No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.

adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995.

10.2. Parte demandada.

No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia.

10.3. Ministerio Público

No s e observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.

11. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

12. CONSIDERACIONES

Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia.

13. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

14. CUESTIÓN PREVIA.

Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte

de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.

Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300 320220030801

MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG Y OTRO

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Página 8 de 16 administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

Página 8 de 16 administrativa por remisión expresa del artículo 306 2 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así:

“Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido a

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