TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00455-01 (11-12-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00455-01 (11-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia Sentencia núm.145 Medio de control.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante (s). HITZEL DEL CARMEN ARBOLEDA LOZANO

Demandado (s). DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Vinculado (s). COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – JHOLANLI GARCÍA

MOSQUERA.

Radicado. 27001333300320220045501

Instancia Segunda Temas y subtemas Insubsistencia – concurso de méritos – falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos –debido procesoClasificación de los actos AdministrativosDecisión Confirma Sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia N°290 del 14 de noviembre de 20241, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes La señora Hitzel Del Carmen Arboleda Lozano , actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la

judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del Decreto N° 00 49 del 24 de enero de 2022, por medio del fue declarada insubsistente del cargo de Técnico Administrativo, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Chocó.

1.1. LA DEMANDA2.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones, las cuales se transcriben con todo y errores:

“PRIMERA: Que se declare la nulidad del decreto N° 0049 del 24 de enero de 2022, por medio del cual se declaró insubsistente a mi representado del cargo de Técnico Administrativo, nivel: Técnico código: 367, grado 10, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Chocó , el cual venía desempeñado en virtud de nombramiento provisional, desde el 20 de enero de 2004.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Chocó a reconocerle y pagarle a mi representada todos los emolumentos salariales y prestacionales dejados

1 Visible índice 33 Expediente Electrónico en Samai primera instancia. 2 Demanda cuaderno principal expediente Samai.RADICADO: 27001333300320220045501

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: HITZEL DEL CARMEN ARBOLEDA LOZANO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

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DEMANDANTE: HITZEL DEL CARMEN ARBOLEDA LOZANO

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

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de percibir desde que fue declarada insubsistente hasta cuando tomó posesión la persona que la reemplazó en el cargo en virtud del concurso de mérito.

TERCERA: Que se ordene el reintegro a mi representada al cargo que venía ocupando.

CUARTA: Que las sumas reconocidas sean actualizadas, tal y como lo ordena el artículo 187 del CPACA.

QUINTA: Se condene en costas a la parte demandada por los gastos de representación ocasionados.

SEXTA: El departamento del Chocó, dará cumplimiento a la sentencia en los términos previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.

1.1.2. Hechos

La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda:

Que mediante Decreto N° 014 del 02 de enero de 2004, la señora HITZEL DEL CARMEN ARBOLEDA LOZANO, fue nombrada en el cargo de Técnico Administrativo, nivel: Técnico código: 367, grado 10, adscrito a la Secretaría General del Departamento del Chocó, cargo del cual tomó posesión el día 20 de enero de 2004.

Que l a entidad demandada junto con la Comisión Nacional del Servicio Civil, inicio proceso de selección por mérito para proveer en propiedad, los cargos que se encontraban vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Gobernación del Chocó, a raíz de la Convocatoria N° 1325 de

proceso de selección por mérito para proveer en propiedad, los cargos que se encontraban vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Planta de personal de la Gobernación del Chocó, a raíz de la Convocatoria N° 1325 de 2019-Territorial 2019 Acuerdo N° 20191000005906 del 14 de mayo de 2019. Ofertando el cargo que la demandante venía ocupando en provisionalidad.

Que surtido el concurso de méritos y en firme las listas de elegible, el Departamento del Chocó, a través del Secretario General, emitió el Decreto N°0049 del 24 de enero de 2022, desvinculando a la demandante del cargo, bajo el argumento de haberse adelantado concurso de méritos.

Que quien la remplazó fue nombrado con posterioridad al 24 de enero de 2022 y que, además, tomó posesión en el cargo de profesional universitario, cargo diferente al que ella ostentaba al momento de la desvinculación, lo que demuestra notoriamente la falsa motivación del acto administrativo expedido por el ente demandado.

1.1.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

La demandante sostiene que la expedición del acto acusado vulneró la Constitución, la Ley 909 de 2004 y los Decretos 648 de 2017, 1083 de 2015 y 760 de 2005. Señala que el acto de insubsistencia carece de motivación, pese a que —según la jurisprudencia— todo acto administrativo debe indicar las razones que lo sustentan, incluso cuando se ejerce facultad discrecional, pues la motivación garantiza el debido proceso y permite un adecuado control jurisdiccional.

acto administrativo debe indicar las razones que lo sustentan, incluso cuando se ejerce facultad discrecional, pues la motivación garantiza el debido proceso y permite un adecuado control jurisdiccional.

Afirma además que el Departamento del Chocó profirió el acto de manera irregular al darle el carácter de acto general, lo cual impidió el ejercicio del derecho de contradicción, dado que, conforme al artículo 74 del CPACA, los actos generales no admiten re cursos. Esto, a su juicio, privó indebidamente a la demandante de la posibilidad de controvertir la decisión.

1.2. De la defensa o resistencia.

1.2.1. Departamento del Chocó3. Contesto de manera extemporánea la demanda.

3 Visto índice 24 Samai - Juzgado.RADICADO: 27001333300320220045501

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1.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-4.

La entidad por medio de apoderado judicial dio contestación a la demandada, indicando su oposición la prosperidad de las pretensiones respecto de la CNSC, argumentando la carencia fundamento legal, así como de respaldo probatorio, según se evidencia de las respuestas a los hechos planteados, y de las razones de hecho y derecho.

Como medio de defensa o resistencia, formularon las excepciones de Falta de Legitimación en la causa, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

respuestas a los hechos planteados, y de las razones de hecho y derecho.

Como medio de defensa o resistencia, formularon las excepciones de Falta de Legitimación en la causa, Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.

1.2.3. Jholanli García Mosquera5.

No haya constancia en el expediente que haya dado contestación a la demandada a la que fue vinculado y notificado.

1.3. Sentencia Apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó negó las pretensiones de la demanda dirigida contra el Decreto N.º 0049 del 24 de enero de 2022, acto mediante el cual el Departamento del Chocó declaró insubsistente a la demandante del cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 10, el cual desempeñaba en provisionalidad.

El Juzgado explicó que la insubsistencia no obedeció a un acto arbitrario o caprichoso, sino a la necesidad administrativa de dar cumplimiento al concurso de méritos de la Convocatoria 1325 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y formalizado mediante el Acuerdo 20191000005906 del 14 de mayo de 2019, cuyo objeto era la provisión definitiva de varios cargos de la Planta de Personal de la Gobernación del Chocó.

Una vez culminado el concurso y expedida la lista de elegibles en firme, la administración procedió a realizar los nombramientos en período de prueba de las personas que superaron el proceso de selección. En ese marco, la entidad expidió el Decreto 0049 de 2022, declarando insubsistente a la demandante, quien ocupaba el cargo de manera provisional.

personas que superaron el proceso de selección. En ese marco, la entidad expidió el Decreto 0049 de 2022, declarando insubsistente a la demandante, quien ocupaba el cargo de manera provisional.

El Juzgado señaló que, contrario a lo sostenido por la demandante, el acto acusado sí se encontraba motivado, pues en su contenido la entidad explicó que la desvinculación respondía a la obligación constitucional y legal de proveer el empleo con la persona ubicada en la lista de elegibles. Esta razón, según el despacho, satisface los requisitos mínimos de motivación exigidos por la jurisprudencia cuando se trata del retiro de funcionarios provisionales para garantizar el mérito en el acceso a la función pública.

El Juzgado resaltó que la motivación del acto se ajusta a los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, así como a los artículos 3 y 41 de la Ley 909 de 2004, que consagran los principios de igualdad, mérito y carrera administrativa. También res altó que las Altas Cortes han reiterado que la provisión de cargos mediante concurso constituye una causa válida y suficiente para la desvinculación de servidores en provisionalidad, siempre que el acto administrativo exprese esa circunstancia.

En este sentido, concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad del Decreto 0049 de 2022, pues la decisión de insubsistencia se emitió para permitir el nombramiento del elegible y se soportó en los resultados del concurso debidamente ejecutado por la CNSC.

Por lo anterior, al no encontrarse vulneración del orden jurídico ni de los derechos alegados por la demandante, el Juzgado resolvió negar las súplicas de la demanda.

ejecutado por la CNSC.

Por lo anterior, al no encontrarse vulneración del orden jurídico ni de los derechos alegados por la demandante, el Juzgado resolvió negar las súplicas de la demanda.

4 Visto índice 23 documentos expediente Samai – Juzgado – contestó en calidad de vinculada al proceso. 5 Visto índice 23 Samai - Juzgado.RADICADO: 27001333300320220045501

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1.4. El recurso de apelación6

La parte demandante impugnó la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que el problema jurídico no radica en desconocer que la desvinculación estuvo asociada al concurso de méritos que adelantó la CNSC, sino en las irregularidades que rodearon la expedición del acto administrativo que declaró la insubsistencia.

Sostiene que el Decreto de insubsistencia, calificado por la entidad como acto administrativo general, fue expedido infringiendo el debido proceso y el derecho de contradicción, pues al otorgarle dicha naturaleza el Departamento del Chocó impidió que la demandante pudiera interponer recursos en vía gubernativa.

Además, señala que, aunque el acto se fundamentó en la necesidad de posesionar al elegible, la persona designada no tomó posesión del cargo en el momento de la desvinculación. Según la apelante, este hecho demuestra que el acto fue expedido de

Además, señala que, aunque el acto se fundamentó en la necesidad de posesionar al elegible, la persona designada no tomó posesión del cargo en el momento de la desvinculación. Según la apelante, este hecho demuestra que el acto fue expedido de manera preci pitada, contrariando los procedimientos y tiempos establecidos en el ordenamiento jurídico para el retiro de servidores en provisionalidad cuando se adelanta la provisión definitiva del empleo.

Por estas razones, la parte actora solicita revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.0

1.5. Alegatos de conclusión.

1.5.1. La parte demandante.

No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión.

1.5.2. La parte demandada.

No hay constancia en el expediente de que la parte demandada Departamento del Chocó, ni los vinculados Comisión Nacional del Servicio Civil –CNS y Jholanli García Mosquera, hubiesen presentado alegatos de conclusión en esta instancia.

1.5.3. El Ministerio Público.

No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( C.P.A.C.A.)7, este Tribunal Administrativo es competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 14 de noviembre de 2024.

competente para decidir, en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el 14 de noviembre de 2024.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en

6 Visible índice 35 expediente electrónico en Samai. 7 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apel aciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”.RADICADO: 27001333300320220045501

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principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan

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principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se ajusta a derecho la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, contenida en la Sentencia N.º 290 del 14 de noviembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda dirigida contra el Decreto N.º 0049 del 24 de enero de 2022, mediante el cual el Departamento del Chocó declaró insubsistente a la demandante del cargo que ocupaba en provisionalidad.

Para resolver lo anterior, debe la Sala establecer si el acto de insubsistencia fue expedido con observancia de las garantías del debido proceso y del derecho de contradicción, particularmente a la luz del argumento planteado en la apelación según el cual la administración habría incurrido en irregularidad al expedir el acto antes de que el elegible designado tomara posesión del cargo, lo que según la parte actora afectaría la validez del retiro por razones temporales y procedimentales.

el cual la administración habría incurrido en irregularidad al expedir el acto antes de que el elegible designado tomara posesión del cargo, lo que según la parte actora afectaría la validez del retiro por razones temporales y procedimentales.

En caso de encontrarse configurada la irregularidad alegada y, por ende, la nulidad del acto acusado, corresponderá determinar si procede ordenar al Departamento del Chocó el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la demandante desde l a insubsistencia hasta la efectiva posesión del funcionario que resultó nombrado en virtud del concurso de méritos.

2.3. Marco Jurídico

2.3.1. Clasificación de los actos administrativos8.

1. Según sus destinatarios: los actos administrativos pueden ser singulares, individuales o concretos los cuales tienen efectos respecto de una o varias personas determinadas y generales, cuando los destinatarios son indeterminados y su contenido es abstracto.

2. Según el procedimiento administrativo para su expedición: se clasifican en actos de trámite, que son aquellos que se profieren en el curso de la actuación administrativa, le dan impulso y agotan cada una de sus etapas, y que resultan necesarios para llegar a una decisión, pero no le ponen fin a la respectiva actuación; y resolutorios o definitivos que resuelven de fondo la cuestión, y con los cuales se concluye o finaliza el trámite o procedimiento administrativo.

También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas9.

También pueden ser de ejecución cuando le dan eficacia al acto definitivo, permitiendo que este se materialice y cumpla sus fines. Es decir, no deciden una actuación, pues solo son expedidos para materializar o ejecutar esas decisiones previas9.

3. Según el número de órganos que participan en su elaboración, los actos administrativos se clasifican también en actos simples, complejos y colectivos.

Los primeros son dictados por un solo órgano, sea individual o colegiado, que funge como unidad estructural. A su turno, los actos complejos, que se

8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto de 28 de agosto de 2013, Exp. 11001 -03-28-000-2013-00017-00, C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Primera, Auto de 17 de marzo de 2011, Exp. 25000‐23‐24‐000‐2010‐00261‐ 01, C.P. Rafael

E. Ostau de la Font Pianeta.RADICADO: 27001333300320220045501

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configuran por los siguientes elementos: i) concurrencia de dos o más órganos o autoridades en la formación del acto; ii) pluralidad de voluntades manifestadas en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en c ada acto administrativo; y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir 10. En el acto colectivo

en distintos momentos y de manera sucesiva; iii) unidad o igualdad de finalidad y contenido en c ada acto administrativo; y iv) interdependencia entre las distintas manifestaciones de voluntad para poder existir 10. En el acto colectivo también intervienen distintos órganos, pero las voluntades se unen solamente en una única declaración permaneciendo jurídicamente autónomas11.

2.3.2. Del derecho al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso debe observarse en todas las actuaciones, tanto en los procedimientos judiciales como en los trámites administrativos. En desarrollo de dicho mandato, la Corte Constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de garantías previstas por el ordenamiento jurídico para proteger a las personas frente a las decisiones que se adopten en el marco de cualquier actuación judicial o administrativa.

Su finalidad es asegurar la efectividad de los derechos de los administrados, lo cual implica no solo el respeto de su contenido sustancial, sino también la observancia de las formas, etapas y condiciones procedimentales que permiten su adecuado ejercicio.

Debe recordarse que el núcleo esencial de un derecho fundamental comprende aquellos elementos indispensables para salvaguardar los intereses jurídicos que dicho derecho busca proteger. En relación con el debido proceso, ese contenido mínimo e irreductible se concreta en la garantía del derecho de defensa, esto es, la posibilidad real y efectiva de participar en el procedimiento, controvertir las actuaciones de la Administración y hacer valer los propios argumentos.

En tal sentido, el debido proceso exige que cualquier decisión definitiva ya sea judicial o administrativa sea adoptada luego de agotar las etapas previstas por la normatividad aplicable y con pleno respeto de las oportunidades procesales reconocidas a qui enes

En tal sentido, el debido proceso exige que cualquier decisión definitiva ya sea judicial o administrativa sea adoptada luego de agotar las etapas previstas por la normatividad aplicable y con pleno respeto de las oportunidades procesales reconocidas a qui enes intervienen en la actuación.

2.3.3. De los concursos de mérito para la provisión de cargos en carrera administrativa.

El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos públicos son de carrera y como excepción los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley. Adicionalmente, contempló que el ingreso, permanencia y ascenso debe fundarse en los méritos de los aspirantes que se verificará a través de concursos de méritos.

La normativa vigente al momento en que la entidad demandada dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante son las Leyes 909 de 2004, la cual fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005; así como el Decreto Ley 775 de 2005 reglamentado por el Decreto 2929 de 2005, así como la Ley 1083 de 2015.

Mediante la Ley 909 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones , el Congreso de la República expidió las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. En su artículo 24 establece el encargo para desempeñar un cargo de carrera administrativa, así:

“Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso,

establece el encargo para desempeñar un cargo de carrera administrativa, así:

“Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si

10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta, Auto de 18 de abril de 2013, Exp. 11001‐03‐28‐000‐2013‐00008‐00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 7 de junio de 2012, Exp. 15001‐23‐31‐ 000‐2002‐ 01595‐02(1717‐09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.RADICADO: 27001333300320220045501

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acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.

El encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos

empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.

Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso d e vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva”

Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones , cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (Subraya la Sala)

El Decreto 1227 de 2005 reglamentario la Ley 909 de 2004, dispuso:

ARTÍCULO 9º. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera , por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución

situaciones administrativas que las originaron. (…)

ARTÍCULO 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos terminados” (Negrilla de la Sala)

3.3.4. De la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos

La motivación o exteriorización del fundamento de la decisión administrativa busca precaver cualquier asomo de arbitrariedad y sujetar la voluntad de la administración a criterios de legalidad, a la certeza de los hechos y a su apreciación razonable y debi da calificación jurídica, pues se parte de que la autoridad administrativa no puede actuar caprichosamente, sino que debe justificar y evidenciar las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la conducen a tomar una decisión.

De este elemento del acto administrativo pueden predicarse dos vicios de nulidad: la expedición irregular por inobservancia del deber de motivar el acto y el de falsa motivación. Este último se estructura porque habiéndose motivado, las razones de la autoridad i) no se corresponden con la realidad y el ordenamiento jurídico, o ii) no tienen el mérito suficiente para justificar la decisión.

La primera hipótesis se presenta cuando los hechos o razones de derecho del acto carecen de veracidad, es decir, se presenta una disconformidad entre éstos y la realidad fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento. En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o

fáctica y jurídica que ha debido servirle de fundamento. En consonancia con lo anterior, un acto administrativo estará viciado de nulidad, entre otros eventos, cuando los fundamentos para la adopción de la decisión son contrarios a la realidad, engañosos o simulados, cuando los hechos que tuvo en cuenta la administración para adoptar la decisión no existieron, no estuvieron debidamente probados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, es decir, se incurrió en una errada interpretación de esos hechos, o cuando la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostradosRADICADO: 27001333300320220045501

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y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

La segunda hipótesis se da cuando los fundamentos fácticos y jurídicos manifestados por la administración no tienen el mérito suficiente para adoptar la decisión. Esto ocurre, por ejemplo, cuando los hechos o fundamentos de derecho se analizan con ligereza, de manera aislada o irrazonable, o cuando no existe correspondencia entre las razones de hecho que se afirman y los supuestos de derecho que se aducen para proferir el acto.

3.3.3. La motivación de los actos de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad La Ley 909 de 2004 en l os artículos 24 y 25 contemplan el nombramiento en provisionalidad como una forma excepcional de proveer cargos de carrera en los casos

provisionalidad La Ley 909 de 2004 en l os artículos 24 y 25 contemplan el nombramiento en provisionalidad como una forma excepcional de proveer cargos de carrera en los casos en los que una vacante definitiva o temporal no haya sido cubierta mediante el sistema de méritos. Los empleados nombrad os bajo esta modalidad ostentan una estab

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