TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00481-01 (27-08-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00481-01 (27-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025).

Sentencia No. 124

RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220048101

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA

MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro de l proceso promovido por la señora JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que accedió a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

La señora Jenny Maritza Mosquera Moreno , por intermedio de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de l oficio del 16 de agost o de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó , por medio del cual niega el

en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de l oficio del 16 de agost o de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó , por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a la edad de 55 años y el cumplimiento de 20 años de servicios de parte del citado fondo prestacional.

2. PRETENSIONES.

La apoderada de la parte demandante formuló como tales los que se transcriben a continuación:RADICACIÓN: 27001333300320220048101

MEDIO : N/ R

DEMANDANTE: JENNY MARITZA MOSQUERA

DEMANDADO: FOMAG

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405

Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Teléfono 6 71 39 82

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DECLARATIVAS Y CONDENAS

“1. Que es nulo el oficio fechado el 16 de agosto de 2022 de la secretaria de educación del Departamento del Chocó en su condición de representante legal del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en cuanto niega la petición de reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación a los 55 años de edad y 20 años de servicios de parte del citado fondo prestacional.

2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en favor de la docente JENNY MARITZA

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en favor de la docente JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO y a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad y compl etó los 20 años de servicios como docente en el servicio público educativo estatal y con el promedio de lo devengado en el último año previo a la adquisición de su status pensional.

3. Que se declare que dicha pensión es compatible con el salario que deve nga en la actualidad como docente al servicio del departamento del Chocó.

4. Que se condene en costas a los demandados.

5. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia que como consecuencia de la presente demanda se dicte en el presente proceso y de conformidad con el art. 192 del C.P.A.C.A. ”

3. HECHOS Y OMISIONES.

El apoderado de la parte actora relat a como fundamentos fá cticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación:

“1. La profesora JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO fue vinculada al municipio de Istmina desde el 1º de marzo de 1994 en primera medida y bajo la modalidad irregular de las ordenes o contratos de prestación de servicios docentes como docente y luego y a partir del 16 de marzo del año 2000 fue nombrada como docente de plant a del citado municipio de Istmina mediante el decreto 080 del 16 de marzo del 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que a partir del 1º de enero de 2003 fue vinculada a la nómina única de docentes del Departamento del Chocó.

marzo del 2000 y hasta el 31 de diciembre de 2002, ya que a partir del 1º de enero de 2003 fue vinculada a la nómina única de docentes del Departamento del Chocó.

2. Como docente contratada en el municipio de Istmina laboró desde el 1º de marzo de 1994 hasta el 1º de diciembre de 1994 para un total de 9 meses; en el año de 1995 laboró del 3 de abril al 1º de diciembre de 1995 para un total de 7 meses y 28 días; en el año de 1996 laboró del 12 de febrero al 30 de noviembre de 1996 para un total de 9 meses y 18 días; en el año de 1997 laboró del 1º de enero al 31 de diciembre de 1997 para un total de doce meses; en el año de 1998 laboró del 1º de enero al 31 de diciembre de 1998 para un total de doce meses; en el año de 1999 laboró del 1º de enero al 31 de diciembre de 1999 para un total de doce meses; en el año de 2000 laboró del 1º de enero al 15 de marzo de 2000 para un total de 2 meses y 15 días; para un gran total de 5 años, 5 meses y 1 día.

3. Como docente de planta y al servicio del municipio de Istmina laboró en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2000 hasta el 31 de diciembre del año 2002, para un total de 2 años, 9 meses y 15 días, de manera tal que laboró al servicio del municipio de Istmina durante 8 años, 2 meses y 16 días, esto , teniendo en cuenta tanto los tiempos laborados como docente contratada y los tiempos de servicios laborados como docente de planta.

de manera tal que laboró al servicio del municipio de Istmina durante 8 años, 2 meses y 16 días, esto , teniendo en cuenta tanto los tiempos laborados como docente contratada y los tiempos de servicios laborados como docente de planta.

4. Es de anotar también que mediante la sentencia 104 del 25 de septiembre de 2003 el Tribunal Administrativo del Chocó le ordenó al municipio de Istmina el pago de la totalidad de las prestacionesRADICACIÓN: 27001333300320220048101

MEDIO : N/ R

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Página 3 de 27 sociales devengadas por la docente JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO en su condición de docente contratada, ya que bajo la figura de dichos contratos de prestación de servicios se constató y se sentenció de que eran unos verdaderos contratos de carácter laboral y en consecuencia el municipio de Istmina ha omitido a la fecha el pago de las cotizaciones al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y al mismo tiempo es importante manifestar desde ya que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio ha omitido cobrar el pago de dichas cotizaciones al municipio de Istmina, creándose una situación que perjudica gravemente a mi poderdante en sus derechos prestacionales y en concreto en sus derechos pensionales, tanto es así que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a la fecha y después de tanto tiempo no ha ejercido ninguna acción de cobro de dichas cotizaciones o aportes, tal

derechos pensionales, tanto es así que el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio a la fecha y después de tanto tiempo no ha ejercido ninguna acción de cobro de dichas cotizaciones o aportes, tal como se lo indica el art. 23 de la ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional vigente.

5. Es de observar, anotar y tener muy en cuenta que, ante la desidia, las omisiones y negligencias del fondo prestacional demandado y ante la falta de las acciones de cobro pertinente, mi poderdante demandó tanto al municipio de Istmina como al fondo de prestaciones sociales del magisterio a efectos de que se corrigiera la afiliación al citado fondo de mi poderdante, reconociendo los tiempos de servicios laborados como docente contratada y de planta en el municipio de Istmina.

6. Mediante la sentencia 322 del 24 de septiembre de 2019 emanada del juzgado primero admi nistrativo oral del circuito de Quibdó se le ordenó al fondo prestacional demandado para que corrigiera la afiliación de mi poderdante al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio por el periodo comprendido entre los años de 1994 a 2002 y sin condicionarla al pago del pasivo prestacional por parte del municipio de istmina ordenándole al fondo prestacional realizar las acciones de cobro legales en contra del municipio de Istmina.

7. A pesar de los ingentes esfuerzos hechos por mi poderdante y l as rogativas escritas el fondo prestacional demandado a la fecha se ha abstenido de cumplir la orden judicial impartida mediante la sentencia No. 322 del 24 de septiembre de 2019 emanada del juzgado primero administrativo oral del circuito de Quibdó y con lo cual se le ha venido causando un grave perjuicio a mi poderdante en la medida

sentencia No. 322 del 24 de septiembre de 2019 emanada del juzgado primero administrativo oral del circuito de Quibdó y con lo cual se le ha venido causando un grave perjuicio a mi poderdante en la medida en que no ha podido acceder a los beneficios y prerrogativas de carácter salarial y prestacional a los que tiene derecho al ser una docente que se vinculó al servicio público educativo estatal a partir del mes de marzo de 1994.

8. Al servicio del Departamento del Chocó en su condición de docente mi poderdante laboró y labora desde el 1º de enero de 2003 hasta el 1º de enero de 2022, lo anterior de acuerdo con el certificado de historia laboral que se aporta, ya que la docente demandante continúa laborando en la actualidad al servicio del departamento del Chocó.

9. De acuerdo a lo anterior la actora cuenta con un total de 18 años al servicio del departamento del Chocó y 8 años, 2 meses y 16 días como maestra contratada y nombrada en el municipio de Istmina, para un total de 26 años, 2 meses y 16 días al 1º de enero de 2022 y de acuerdo con las certificaciones y soportes que se aportan con la presente demanda.

10. Lo anterior es indicante de que desde hace más de tres años cumplió con el requisito de los 20 años de servicios para acceder al beneficio de su pensión ordinaria de jubilación, además porque la actora en la actualidad cuenta con más de 58 años de edad, ya que nació el 20 de mayo de 1964 y con lo cual se puede afirmar que tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicios, de manera tal que de corroborarse los supuestos planteados en la presente demanda adquirió su status

puede afirmar que tiene derecho a pensionarse a los 55 años de edad y con 20 años de servicios, de manera tal que de corroborarse los supuestos planteados en la presente demanda adquirió su status pensional el pasado 20 de mayo de 2019 fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y ya contaba con más de 20 años de servicios.

11. En virtud de todo lo expuesto la docente le solicitó al fondo prestacional demandado el reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2022 y el fondoRADICACIÓN: 27001333300320220048101

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Página 4 de 27 prestacional demandado mediante escrito fechado el mismo 16 de agosto de 2022 negó el derecho al reconocimiento de la pensión, ya que debería adelantarse el trámite administrativo de acuerdo al proceso establecido en la resolución No. 0936 del 27 de mayo de 2020.

12. Es de observar que dicha solicitud de reconocimiento y pago de su pensión ordinaria de jubilación se hace teniendo en cuenta el hecho de que mi poderdante se encuentra afiliada en su condición de docente al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y es a este a quien le compete el reconocimiento pensional solicitado, amén del cobro de las cotizaciones no pagadas por el municipio de Istmina y reconocidas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó sobre el contrato realidad y en favor de mi poderdante.

pensional solicitado, amén del cobro de las cotizaciones no pagadas por el municipio de Istmina y reconocidas en la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó sobre el contrato realidad y en favor de mi poderdante.

13. En el presente caso se ha dado una situación en la cual el fondo prestacional por intermedio de su representante legal, o sea, la secretaria de educación del Chocó, cambió de manera arbitraria las reglas del trámite administrativo contemplado en el CPACA por intermedio de una resolución, lo cual a mi modo de ver es ilegal, ya que las reglas establecidas en la constitución y la ley no pueden ser modi ficada mediante una simple resolución y en consecuencia dicha negativa a tramitar la solicitud hecha, constituye una respuesta negativa frente a la solicitud radicada el pasado 16 de agosto de 2022 y con lo cual se encuentra agotado el trámite administrativo consagrado en el CPACA.

14. Por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables del trabajador como es el derecho a la seguridad social y por tener estos derechos el carácter de no conciliables, en el presente caso no se requiere de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, en consecuencia, es viable acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda fue admitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 23 de febrer o de 2023 y se notificó a las partes en debida forma.

La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. Sentencia de primera instancia.

partes en debida forma.

La entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. Sentencia de primera instancia.

La sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

“(…) De acuerdo al material probatorio allegado al expediente, la señora JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO, se desempeñó a lo largo de su vida laboral en el sector público, adscrita al municipio de Istmina mediante contratos del prestación de servicios y vincu lación legal y reglamentaria, desde el 1 de marzo de 1994 y que mediante procesos judiciales, la demandante y otro grupo de docentes lograron que se declarara la relación laboral entre estos y la entidad junto con el pago de las prestaciones sociales; así mismo, se le ordenó al FOMAG hacerse cargo del pasivo prestacional generado con ocasión a los contratos de prestación de servicios suscritos entre la accionante y el ente territorial. El despacho en ese caso comparte lo manifestado por la parte accionada, en el sentido, de que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional,RADICACIÓN: 27001333300320220048101

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Página 5 de 27 pero de conformidad, con lo dispuesto en la ley 33 de 1985 y 91 de 1989.

Como se señaló en las referencias normativas y jurisprudenciales, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios, así que en cuanto a los requisito de edad y tiempo de servicios en dicha norma, es el mismo contemplado en la ley 71 de 1988, los cuales son satisfechos ampliamente por la demandante, cuya pensión se liquida con el 75% de los factores salariales que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, los cuales están contemplados en la ley 62 de 1885.

Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, la entidad deberá tener en cuenta únicamente los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 (Asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica , ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio) y sobre

de representación, primas de antigüedad, técnica , ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio) y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones en el año anterior al cual la demandante obtuvo el status pensional.

Se advierte, que el acto administrativo demandado es un acto de trámite pues con él, no se modifica la situación jurídica de la demandante, sino que se le indica la forma como debe solicitar la prestación.

Sin embargo, se advierte también, que la Secretaría de Educación municipal, al establecer un horario (desde las 2:30 PM, únicamente los días viernes) y restringir a un máximo de 15 solicitudes, es decir, a las primeras 15 personas que lleguen a la planta física de la entidad, es limitar el acceso a la administración y por tanto se entiende como una barrera injustificada y una negativa a la reclamación presentada vía correo electrónico por el apoderado de la demandante el 16 de agosto de 2022.

De acuerdo a ello, se declarará nulo el acto administrativo demandado, se ordenará a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con la ley 33 de 1985 y 62 del mismo año, efectiva a partir del 20 de mayo de 2019, fecha en que cumplió los 55 años de edad y 20 años de servicio, con la inclusión únicamente de los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

Lo anterior, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones

los factores salariales descritos en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

Lo anterior, por la condición especial de los educadores estatales de percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), conforme al artículo 19, literal g) de la Ley 4 de 1992.

Se aclara que el disfrute de la pensión aquí reconocida es compatible con el salario devengado por la accionante en calidad de docente. (…)RADICACIÓN: 27001333300320220048101

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Página 6 de 27 Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, y se debe tener en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.”

En su parte resolutiva se indicó:

“PRIMERO: DECLÁRESE nulo el acto administrativo configurado frente a la reclamación de fecha 16 de agosto de 2022 presentado ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, con respuesta de esa misma fecha, mediante la cual, se entiende negada la solicitud de la pensión de jubilación a la señora JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO.

SEGUNDO: A título de restableci miento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y

SEGUNDO: A título de restableci miento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora JENNY MARITZA MOSQUERA MORENO, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de la asignación mensual básica sobre la cual aquella cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo (20 de mayo de 2019 ) ello con efectividad desde el 16 de agosto de 2019 y en adelante las mesadas que se causen, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En razón de lo expuesto, se condena a la parte demandada a pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dese cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta decisión cancélese su radicación previa anotación en la plataforma

Samai.”

6. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando que la demandante se vinculó a la docencia oficial en el año 2006 razón por la cual le es aplicable los preceptos establecidos en la ley 812 de 2003 y no la ley 71 de 1988 como se señaló en la sentencia.

Así mismo, indica que conforme a las vinculaciones que pre sentó la demandante se evidenciaban varios periodos en los que duró m ás de 15 días de diferencia entre una

Así mismo, indica que conforme a las vinculaciones que pre sentó la demandante se evidenciaban varios periodos en los que duró m ás de 15 días de diferencia entre una vinculación y otra, por lo que cambia su régimen jurídico pensional.

7. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2024 el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el cual fue admitido por es te Tribunal mediante auto del 03 de septiembre del mismo año.RADICACIÓN: 27001333300320220048101

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8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

8.1 PARTE DEMANDANTE

Alega que en la actualidad cuenta con más de 59 años de edad y adquirió su status pensional el 20 de mayo de 2019, teniendo en cuenta sus tiempos laborales con anterioridad al 27 de junio de 2003, por tanto, su régimen pensional es el consagrado en la ley 91 de 1989 en concordancia con la ley 33 de 1985 que exige 55 años de edad y 20 años de servicio.

8.2 PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó que la docente Jenny Mosquera Moreno no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, toda vez que su

20 años de servicio.

8.2 PARTE DEMANDADA

La parte demandada alegó que la docente Jenny Mosquera Moreno no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la ley 812 de 2003.

Argumenta que el régimen aplicable, por remisión expresa de la ley 812 de 2003, es el contemplado en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 33 y subsiguientes, establece los requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y la edad. En el caso concreto, la docente no reunía con tales requisitos al momento de presentación de la demanda.

8.3 MINISTERIO PÚBLICO

No se evidencia que haya emitido pronunciamiento alguno.

9. CONSIDERACIONES

10. COMPETENCIA.

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1.

11. CUESTIÓN PREVIA.

Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa

1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de l as apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de

en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de l as apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”RADICACIÓN: 27001333300320220048101

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Página 8 de 27 del artículo 306 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).”

Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…).”

Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspec tos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3

Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.

Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto.

En esa medida, la Sala establece el siguiente:

12. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código

En esa medida, la Sala establece el siguiente:

12. PROBLEMA JURÍDICO.

2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón.RADICACIÓN: 27001333300320220048101

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Página 9 de 27 Corresponde a la Sala determinar si la señora Jenny Maritza Mosquera Moreno , en calidad de docente, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto, tiene derecho a que se reconozca y pague una pensión de jubilación con los requisitos de tiempo cotizado y edad contemplados en la Ley 33 de 1985, por haber laborado como docente, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Istmina y con posterior vinculación al servicio docente del Departamento del Chocó.

Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario analizar la

de servicios con el Municipio de Istmina y con posterior vinculación al servicio docente del Departamento del Chocó.

Para el efecto de resolver el anterior problema jurídico, se hace necesario analizar la existencia del derecho a la luz de todo el ordenamiento jurídico.

13. MARCO LEGAL APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN

ORDINARIA DE JUBILACIÓN DE DOCENTES OFICIALES. 4

En lo que corresponde a este tema, tenemos que la Ley 6ª de 1945 sobre prestaciones oficiales, consagró:

“Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a…”.

En principio

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