TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00682-01 (30-09-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2022-00682-01 (30-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Quibdó, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No.162

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300320220068201

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: OSCAR EMILIO CRUZ PARDO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS

Procede la Sala Segunda a decidir sobre el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 142 del 14 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Oral Administrativo de Quibdó , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Demanda

1.1.1 Declaraciones y condenas

El señor OSCAR EMILIO CRUZ PARDO , a través de apoderad o judicial, solicitó i) que se declare la nulidad de la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual se revocó la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 , que le reconoció la pensión de jubilación, a su vez, solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 88 del 02 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución

solicita se declare la nulidad de las Resoluciones No. GNR 88 del 02 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2016 y la Resolución No. DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación , ii) que en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014.

1.1.2 Fundamentos fácticos

Que mediante Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) , le reconoció una pensión de vejez al señor Oscar Emilio Cruz Pardo.

Sostiene que posteriormente, la entidad demandad a inició un proceso de investigación administrativa con número 0331 -15 (2015) adelantad o por el oficial de cumplimiento de Colpensiones, con el fin de esclarecer la validez deRadicado: 27001333300320220068201

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Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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477 semanas contenidas en la historia laboral del demandante; dicho procedimiento no fue notificado al señor Cruz Pardo. A través de l a Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, Colpensiones revocó la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014,

procedimiento no fue notificado al señor Cruz Pardo. A través de l a Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, Colpensiones revocó la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, argumentando que dicha prestación fue reconocida de manera irregular, debido a que presuntamente se habían incluido 477 semanas a la historia laboral del demandante de manera errónea o fraudulenta.

Señala el actor que el 23 de noviembre de 2016, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la resolución del 20 de octubre de 2016, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones No. GNR 88 del 2 de enero de 2017 y la DIR 1016 del 9 de marzo de 2017 , confirmando la decisión.

1.1.3 Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:

  1. Constitucionales: Artículo 1, 2, 13, 29, 48, 53, 83, 121, 209 y 230. 2) Legales y normativos: Código Civil: Artículos 10, 28, 769, 1653. 3) Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 10, 97, 102, 138, 155, 164.

Manifiesta que las resoluciones acusadas violaron los principios de venire contra factum proprium non valet, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, pues de lo contrario se vería implicada la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos administrativos ,

contra factum proprium non valet, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima, pues de lo contrario se vería implicada la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos administrativos , máxime cuando se trata de derechos pensionales, pues los mismos propenden por garantizar la seguridad social y la congrua subsistencia de las personas que han perdido su fuerza laboral.

1.2 Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensione s (Colpensiones) no contestó la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 142 del 14 de mayo de 2024 , proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones revocó la s Resoluciones No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 del señor Oscar Emilio Cruz Pardo; No. GNR 88 del 02 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 20 de octubre de 2016 y No. DIR 1016 del 9 de marzo de 2017, que resolvió el recurso de apelación.

La orden de nulidad parcial del acto administrativo está condicionada a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad del acto que

La orden de nulidad parcial del acto administrativo está condicionada a que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones acuda a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para solicitar la nulidad del acto que reconoció el derecho pensional, y poder así recuperar las prestaciones yaRadicado: 27001333300320220068201

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pagadas, es decir, iniciar la demanda de nulidad contra su propio acto, esto es, la Resolución No. GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión al demandante , en ejercicio de la lesividad , la cual no tiene término de caducidad ni prescripción por tratarse de prestaciones periódicas; el A quo indicó que, si bien es cierto que las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que dan cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona , en el caso concreto Colpensiones no incumplió su deber de custodia, sino que demostró, con suficiencia, la irregularidad que se produjo con la adición intempestiva de 334 semanas a la historia laboral del accionante, sin que mediara solicitud alguna y sin que tampoco hubiera un respaldo en los registros de la entidad sobre estos períodos.

Frente a esta acusación fundada, el afiliado no ofreció ningún elemento de prueba, siquiera sumaria, que diera cuenta de sus tiempos de trabajo. Se limitó a señalar que el eventual error provenía de los propios trabajadores de

Frente a esta acusación fundada, el afiliado no ofreció ningún elemento de prueba, siquiera sumaria, que diera cuenta de sus tiempos de trabajo. Se limitó a señalar que el eventual error provenía de los propios trabajadores de Colpensiones y que por lo mismo no se podía reprochar su comportamiento.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente el recurso de apelación, argumentado que:

“(…)

La sentencia recurrida al pronunciarse sobre el fondo del asunto negó las súplicas de la demanda indicando que estaba probado que la demandante se valió de medios ilegales o fraudulentos para obtener la pensión y, por lo tanto, no se requería del consentimiento de este para revocar la resolución que reconoció la pensión. Sin embargo, el a quo incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que contrario a la tesis del despacho, la entidad demandada no allegó ni una sola prueba al despacho que sustentara dicha afirmación, es decir, que se dio por probado sin estarlo, que el demandante adquirió la pensión de forma fraudulenta.

Lo anterior, por cuanto Colpensiones no demostró que se hubiesen creado, sin soportes, las 477 semanas que se aducen en el acto administrativo que revoca la pensión del señor Oscar Emi lio Cruz P ardo; peor aún no contestó la demanda, por lo tanto, el despacho no tenía elementos de juicio para determinar si se demostró que hubo fraude o no , por lo que Colpensiones debía allegar las pruebas con que sustentó la decisión de revocar la pensión del demandante.

determinar si se demostró que hubo fraude o no , por lo que Colpensiones debía allegar las pruebas con que sustentó la decisión de revocar la pensión del demandante.

En ese orden de ideas, el despacho no tenía elementos de juicio para determinar si la ilegalidad alegada en la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016 es cierta o no, lo que le correspondía al Juez de primera instancia era determinar si dicho acto administrativo estaba ajustado a la ley o no, para ello sin lugar a duda necesitaba valorar las pruebas que sirvieron como sustento para dicha decisión.

(…)Radicado: 27001333300320220068201

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Aunado a lo anterior, no se puede desconocer que Colpensiones es la entidad encargada de salvaguardar la historia laboral de sus afiliados, por cuanto esta posee una posición de garante frente a la información de las cotizaciones de los trabajadores afiliados a dicho fondo, los cuales depositan su confianza en dicha entidad.

Por otro lado, el despacho debe condenar a la demandada al reconocimiento de los intereses de que tratan el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto a pesar de que había reconocido la pensión, se encuentra en mora del pago de la misma, por lo tanto, se hace acreedora la sanción contenida en dicha norma.

En conclusión, COLPENSIONES no demostró las irregularidades manifestadas

pesar de que había reconocido la pensión, se encuentra en mora del pago de la misma, por lo tanto, se hace acreedora la sanción contenida en dicha norma.

En conclusión, COLPENSIONES no demostró las irregularidades manifestadas en la resolución GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, por el contrario, lo que se demostró según las pruebas aportadas es que mi mandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, puesto que se allegó su historia laboral y su cédula de ciudadanía.

IV. CONSIDERACIONES

4.1 La Competencia

La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A.1

De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

4.2 Problema Jurídico

En el presente asunto, corresponde determinar si, una vez declarada la nulidad de los actos administrativos expedidos por Colpensiones, procede reconocer el restablecimiento del derecho pensional reclamado por el actor, en atención a que la entidad demandada no acreditó debidamente el incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación, particularmente en lo relativo al tiempo de servicio.

Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) la revocatoria directa de los actos administrativos en materia pensional; (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso.

4.3 Normatividad aplicable al caso

siguientes acápites: (i) la revocatoria directa de los actos administrativos en materia pensional; (ii) análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso.

4.3 Normatividad aplicable al caso

4.3.1 De la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter pensional:

1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300320220068201

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La doctrina reconoce la revocatoria directa como el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, debido a la inoportunidad o inconveniencia de aquel frente al interés social3.

Sin embargo, cuando el acto administrativo es de carácter particular y concreto porque crea, modifica o extingue una situación jurídica a favor de una o varias personas, su revocatoria exige el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. Lo anterior , según lo dispuesto en e l artículo 97 de la Ley 1437 de

porque crea, modifica o extingue una situación jurídica a favor de una o varias personas, su revocatoria exige el consentimiento previo, expreso y escrito de su titular. Lo anterior , según lo dispuesto en e l artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que, si el titular niega su consentimiento para la revocatoria del acto, deberá la administración demandarl o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, señala la norma:

Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011: Salvo las excepciones establecida en la ley, cuando un acto administrativo, sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto reconocido de un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular . Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Si la Administración considera que el acto incurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocatoria directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.

A pesar de lo anterior, en materia de seguridad social, la Ley 797 de 2003, en su art ículo 19 otorga a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas aun sin el consentimiento del titular

su art ículo 19 otorga a los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social la facultad de revocatoria directa de los actos administrativos que reconocieron prestaciones periódicas aun sin el consentimiento del titular en aquellos casos en los que compruebe que la prestación fue reconocida indebidamente por el incumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a ella , o si su reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

El artículo 19 de la Ley 797 de 2003 dispone: Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas , deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma de prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista n motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la

3 Mora Caicedo, Esteban de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo págs... 106 -107 Ed. Leyer, Bogotá D.C., 2020.Radicado: 27001333300320220068201

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revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del

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revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

En tal sentido, los entes gestores de la seguridad social tienen asignadas no solo la función de reconocimiento, administración y autorización del pago de las pensiones reconocidas , sino que les corresponde , igualmente verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho a la pensión del actor y en caso de comprobar el incumplimiento de estos, proceder a revocar directamente, a un sin consentimiento del particular, la pensión irregularmente reconocida. Entendido por pensión irregularmente reconocida, aquella en la cual se compruebe que el beneficiario de la misma no cumple o reúne los condicionamientos o supuestos legales establecidos para ser acreedor de la prestación económica pensional.

Excepciones que pese a las modificaciones introducidas a la figura de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular por la Ley 1437 de 2011, se encuentra vigent e, de conformidad con la Sentencia T-058 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que expuso:

“No obstante, subsiste una excepción a la regla general. La Ley 797 de 2003, “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones en la Ley 100 de 1993 ”. En el artículo 19 de esta norma se determina el deber de la administración de revocar los actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionales o prestacionales cuando esté probado, tras agotar el correspondiente procedimiento administrativo, que el

determina el deber de la administración de revocar los actos administrativos que hayan reconocido derechos pensionales o prestacionales cuando esté probado, tras agotar el correspondiente procedimiento administrativo, que el derecho fue obtenido en términos de la Sentencia C -835 de 2003 de forma ilegal o ilícita”.

Así mismo, indicó la Corte Constitucional en la referida sentencia que,

“Ahora bien, de acuerdo con la norma en comento, cuando existan serios indicios sobre un reconocimiento prestacional, los cuales sean reales, objetivos, trascendentes y verificables, las administradoras tienen el deber de adelantar una verificación oficiosa sobre i) el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y ii) la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para el reconocimiento y pago de las pensiones o prestaciones”.

En ese sentido, concluye la Corte que , cuando la administración allegue los medios de convicción que demuestren la ilegalidad del acto administrativo, el principio de la buena fe pasa a favor de esta , en aras de proteger el interés público, pues en este caso la actuación fraudulenta con la que se dio origen o desarrollo de la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta la presunción de legalidad del acto expedido bajo tales circunstancias4.

4.4 Caso Concreto

4 Debe advertirse que basta con la tipificación acorde con la ley penal “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad”, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas

4 Debe advertirse que basta con la tipificación acorde con la ley penal “aunque no se den los otros elementos de la responsabilidad”, hipótesis en la cual se inscribe la utilización de documentación falsa, en conexidad o no con conductas tipificadas por la ley penal como el cohecho, el peculado, entre otros. Corte Constitucional, Sentencia T -058 de 2017.Radicado: 27001333300320220068201

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En el presente asunto, se pretende la nulidad de las resoluciones GNR 310905 del 20 de octubre de 2016, GNR88 del 02 de enero de 2017, DIR1016 del 9 de marzo de 2017, por medio de las cuales se revocó la resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, que reconoció la pensión de jubilación del señor Oscar Emilio Cruz Pardo y se resuelven los recursos de reposición y apelación presentados por la parte demandante.

A título de restablecimiento del derech o, solicita la parte actora se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación en los términos de la resolución del 13 de octubre de 2014.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, se concluye que la revocatoria directa de la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 debe atender a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 , en concordancia con la Sentencia de U nificación de la Corte Constitucional 5, y en consecuencia, su

a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 , en concordancia con la Sentencia de U nificación de la Corte Constitucional 5, y en consecuencia, su procedencia sin el consentimiento del demandante debe regirse bajo los criterios interpretativos allí fijados, en aras de proteger los derechos adquiridos materializados en la prestación reconocida a su favor.

4.1 Lo probado en el proceso

Mediante Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014 , se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Oscar Emilio Cruz Pardo , por la suma de seiscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($646.475)6.

5 Sentencia SU -182 de 2019 M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera, dispuso: “Solo son dignos de protección aquellos derechos que ha sido adquirido con justo título. Según dispone el artículo 58 de la Carta Política, la protección de los derechos adquiridos impli ca que su obtención se dio “con arreglo a las leyes vigentes”. Los derechos que se obtienen irregularmente no pueden aspirar a la misma protección inmutabilidad de la que gozan los derechos obtenidos con apego a la Ley 33. ii) La verificación oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber las administradoras de pensiones o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, no solo están facultadas, sino que es un deber verificar de oficio, el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de un derecho prestacional. Sin embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no pueda la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica.

embargo, mientras no surjan nuevos motivos o causas fundadas de duda, no pueda la administración reabrir periódicamente investigaciones que afecten derechos adquiridos, y propicien escenarios injustificados de inseguridad jurídica. iii) Solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el consentimiento del afectado. Con este criterio, la jurisprudencia busca evitar que el ciuda dano quede al arbitrio de la administración. La simple sospecha, inconsistencias menores en el cumplimiento de los requisitos, o debates jurídicos alrededor de una norma, no habilitan el mecanismo de la revocatoria unilateral. Estos motivos deber ser lo suficientemente graves como pare que pudieran enmarcarse en una conducta penal. (…) V) Tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en error a la administración pues, el ordenamiento jurídico sanciona a quién se aprovecha de estos escenarios. El cumplimiento de las normas es un presupuesto básico del Estado social y democrático de derecho. Actuar con rectitud y honestidad es una exigencia que se deriva del principio general de la buena fe y que permite crear un ambiente de confianza mutuo, imprescindible para el buen funcionamiento del sistema pensional. El orden constitucional no protege la posición de quien pretende aprovecharse del error o infortunio ajeno para obtener un beneficio particular. vi) Sujeción al debido proceso. La administración o autoridad competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae en la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo,

antes haber agotado un debido proceso que garantice al afectado su defensa. En este proceso, la carga de la prueba recae en la administración a quien corresponde desvirtuar la presunción de buena fe que cobija al pensionado. Durante el mismo, debe presentarse especial atención a los principios de la necesidad de la prueba, de la publicad y la contradicción. Frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado. vii) El derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de la historia laboral. Tanto el empleador como las administradoras de pensiones son las principales responsables de velar por la correcta expedición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona. Pero, teniendo en cuenta que aún subsisten fallas en el manejo de la información, las administradoras de pensiones no pueden, sin más modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una “justificación bien razonada” y sujeta a un debido proceso. El afiliado, por su parte, esté en el derecho de controvertir el dictamen de la administración y, para ello podrá hacer uso que ofrecen estos medios supletivos de prueba a su alcance. El análisis del nivel de certeza que ofrecen estos medios alternos deberá hacerse caso acaso, y teniendo en cuenta, también, que la tutela no es el necesario para adelantar un examen probatorio a fono, ni reemplaza la competencia del juez ordinario, quien tiene la palabra definitiva. (…)”. 6 Folios 50 a 54 de los anexos de la demanda.Radicado: 27001333300320220068201

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En dicha resolución se consignó que el demandante prestó sus servicios, prestó sus servicios en las siguientes entidades , acreditando 7.105 días laborados, correspondientes a 1.015 semanas así:

Igualmente, se observa a folio 49 del expediente, un reporte de las semanas cotizadas en pensiones expedido por la entidad demandada Colpensiones respecto del señor Oscar Emilio Cruz Pardo de fecha 12 de julio de 2014 , del que se desprende que el demandante laboró desde el 24/06/1970 hasta el 30/10/1979, en la empresa AZUL K LTDA, para un total de 488 semanas.

A través de la Resolución No. GNR 310905 del 20 de octubre de 2016 , la entidad demandada revocó la resolución de fecha 13 de octubre de 2014 , al considerar que la pensión reconocida a este se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en una información incluida de forma irregular en las bases de datos misionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por lo tanto, consideró que se cumplían los presupuestos exigidos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad.

A su vez, se indicó que la ampliación de las 477 semanas realizadas en la historia laboral del señor Cruz Pardo por parte de una funcionaria del área de

particular que se benefició de la irregularidad.

A su vez, se indicó que la ampliación de las 477 semanas realizadas en la historia laboral del señor Cruz Pardo por parte de una funcionaria del área de Corrección de Historia Laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones, el día 1º de julio de 2014, fue incluida en la pensión o prestación económica reconocida mediante acto administrativo de fecha 13 de octubre de 2014, sin justificación ni soporte alguno. En consecuencia, dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor Cruz Pardo ni deben ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de una prestación económica.

Igualmente, se observa recurso de reposición y, en subsidio el de apelación interpuesto contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos a través de las Resoluciones GNR88 del 02 de enero de 2017 y DIR1016 del 9 de marzo de 2017 , donde la demandada confirmó en su integridad la resolución recurrida.Radicado: 27001333300320220068201

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Accionante: Oscar Emilio Cruz Pardo

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

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De conformidad con lo expuest o y con la jurisprudencia reseñada, deberá verificarse si la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales para revocar unilateralmente la Resolución GNR 362669 del 13 de octubre de 2014, a través de la cual se le reconoció el derecho pensional al demandante.

cumplió con los requisitos legales y jurisprudenciales p

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