TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00116-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00116-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
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Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 139
RADICADO: 27001333300320230011601
DEMANDANTE: MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
TEMA:
RELIQUIDACIÓN DE PENSION DE VEJEZ (ACUERDO 049 DE 1990)
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
Temas: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 para establecer una tasa de reemplazo del 90% – Procede cuando se cumplen los requisitos de edad y semanas exigidos en dicho régimen / RÉGIMEN DE TRA NSICIÓN – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen
dicho régimen / RÉGIMEN DE TRA NSICIÓN – Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005 permiten conservar edad, tiempo y monto del régimen anterior si al 1° de abril de 1994 la afiliada tenía 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados - En el Sub -lite, la actora tenía más de 35 años en esa fecha y aportes previos a la Ley 100 de 1993 / ACUMULACIÓN DE TIEMPOS – Jurisprudencia constitucional admite sumar semanas cotizadas al ISS con tiempo laborado o cotizado a cajas y fondos de previsión social del sector público, aun cuando no existan aportes directos al ISS antes de la Ley 100 de 1993 - En el proceso se acreditó vinculación laboral continua a la Universidad Tecnológica del Chocó desde 1982/ APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Procede frente a beneficiarios del régimen de transición que cumplen los requisitos de edad y semanas, aun cuando no registren cotizaciones previas al ISS antes de la Ley 100 de 1993 – En el caso, se acreditó que la dem andante cumplía los requisitos y que este régimen resultaba más favorable que el aplicado inicialmente por la administradora pensional.
1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia No. 157 del 11 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 212861
Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
2. La controversia versa sobre la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, mediante las cuales la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mélida Martínez Guardia. Como restablecimiento del derecho, se solicitó el reconocimiento y pago de dicha reliquidación, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. Mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2023 , el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros , (i) declarar laSentencia N/R 2da instancia
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nulidad de los actos administrativo contenidos en las Resoluciones No. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, por medio de las cuales la Colpensiones niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mélida Martínez Guardia , (ii) ordenar a Colpensiones, a título de
de las cuales la Colpensiones niega la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Mélida Martínez Guardia , (ii) ordenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a reliquidar la pensión de aquella , conforme al Acuerdo 049 de 1990, es decir, con el 90 % del promedio de los salarios cotizados durante los diez años anteriores al recono cimiento, considerando únicamente los factores salariales sobre los que se efectuaron aportes con destino a pensión, siempre que estén contemplados en el Decreto 1158 de 1994, esto es: la asignación básica mensual, los gastos de representación y la doceava parte de la bonificación por servicios prestados, como los únicos componentes remunerativos tenidos en cuenta para los aportes, (iii) condenar a Colpensiones, a título de restablecimiento del derecho, a pagar a la señora Mélida Martínez Guardia las diferencias derivadas de la reliquidación pensional, en forma indexada, con efectividad a partir del 29 de diciembre de 2021, día siguiente al retiro del servicio, (iv) dar cumplimiento al fallo en los términos conforme los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, (v) abstenerse de condenar en costas y (vi) negar las demás súplicas de la demanda.
Pretensiones
4. La parte actora solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, expedidas por Colpensiones, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y confirmaron la negativa inicial.
212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, expedidas por Colpensiones, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y confirmaron la negativa inicial.
5. Además, se solicit ó que, como consecuencia de la anterior declaración , se le ordene a la entidad demandada: (i) a reajustar el monto o tasa de reemplazo de su pensión al 90% sobre el IBL, conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990; (ii) a calcular el IBL de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; (iii) a aplicar los reajustes legales según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iv) a pagar las nuevas sumas y las diferencias de las mesad as pensionales resultantes; (v) a indexar los valores adeudados conforme al artículo 187 del CPACA; (vi) a reconocer y pagar sobre las diferencias la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Hechos
6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:
7. La señora Mélida Martínez Guardia prestó sus servicios por más de 39 años como servidora pública en la Universidad Tecnológica del Chocó, acreditando más de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Durante toda su trayectoria laboral, se mantuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, primero al extinto ISS y posteriormente a Colpensiones,
de 1.250 semanas cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. Durante toda su trayectoria laboral, se mantuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, primero al extinto ISS y posteriormente a Colpensiones, cumpliendo además con los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
8. La demandante adquirió el status pensional el 27 de junio de 2009, con una tasa de reemplazo del 75%. Posteriormente, Colpensiones reconoció formalmente su pensión de jubilación mediante resolución GNR 6327 del 11 de enero de 2017, aplicando la tasa de reemplazo del 75%. Luego, a través de la resolución SUB 96454 del 5 de abril de 2022, se incluyó a la actora en la nómina de pensionados reliquidando el IBL teniendo en cuenta el nuevo tiempo de servicio, pues aquella se retiró el 28 de diciembre de 2022.Sentencia N/R 2da instancia
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9. Finalmente, mediante reclamación presentada el 6 de mayo de 2022, solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión calculando el IBL según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme al
Colpensiones la reliquidación de su pensión calculando el IBL según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de reemplazo del 90% conforme al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. En virtud de ello, la entidad demandada negó la solicitud mediante resolución SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y confirmó la negativa en apelación mediante resolución DPE 13493 del 24 de octubre de 2022.
Normas violadas y concepto de la violación
10. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 29, 46, 48, 53, 83, 93, 121, 209 y 230 de la Constitución Política de Colombia; artículos 10, 28 y 1494 del Código Civil; artículos 12, 14, 20 y siguientes del Decreto 758 de 1990; artículos 14, 36, 141 y siguientes de la Ley 100 de 1993; el artículo 7, literal
b de la Ley 1276 de 2009 y los artículos 3, 10, 102, 104 No. 4, 137, inciso 2, 138, 155, 187, 192, 195 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
11. En el concepto de la violación manifestó : “(…) Los actos administrativos contenidos en las resoluciones SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 y DPE 13493 del 24 de octubre de 2022 están viciados de nulidad por violación a la norma superior, toda vez que negaron incrementar del 75% al 90% el monto de la ta sa de remplazo y calcular el IBL con los factores salariales contenidos en el decreto 1158
superior, toda vez que negaron incrementar del 75% al 90% el monto de la ta sa de remplazo y calcular el IBL con los factores salariales contenidos en el decreto 1158 de 1994 devengados por mi mandante, inobservando que al 01 de abril de 1994 mi poderdante contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto se debía tomar la edad, tiempo de servicio y monto de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año y calcular IBL pensional de mi cliente con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anterio res al retiro del servicio de conformidad con las disposiciones contenidas en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…)”.
Contestación de la demanda
12. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
13. Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante resulta procedente, en tanto se verifican los requisitos de edad y tiempo de servicio cotizado y de manera específica, lo relativo a la determinación del monto aplicable al IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, indicó que el período y los factores salariales a computar deben establecerse de
específica, lo relativo a la determinación del monto aplicable al IBL conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. No obstante, indicó que el período y los factores salariales a computar deben establecerse de acuerdo con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
14. Al respecto indicó que, la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, que es aplicable por interpretación analógica y teleológica a casos como el presente, la prestación en litigio debía determinarse con base en el 90% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales la libelista cotizó durante los 10 años anteriores al retiro definitivo del servicio, esto es, con el cómputo de la asignación básica mensual, los gastos de representación, y la
1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
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doceava parte de la bonificación por servicios prestados como únicos factores remunerativos devengados y sobre los cuales se realizaron aportes.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, de acuerdo con la revisión del aplicativo de
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
15. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando que, de acuerdo con la revisión del aplicativo de historia laboral, se constató que la señora Mélida Martínez Guardia no registra cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994, lo que impediría sustentar el análisis de la prestación con base en el Decreto 758 de 1990.
16. Del mismo modo, la entidad demandada indicó que, tras realizar el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, no se identificaron valores pendientes a favor de la pensionada. En consecuencia, al no existir fundamentos de hecho o de derecho que permitan reconocer retroactivos o i ncrementar la mesada pensional, se confirmó el acto administrativo objeto de recurso.
Actuaciones en segunda instancia
17. Mediante auto interlocutorio del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES
18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia
19. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si la señora MELIDA MARTÍNEZ
General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circuns cribe en determinar: si la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA tiene derecho a que la entidad demandada le reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del noventa por ciento (90%), conforme lo prevé el Acuerdo No. 090 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, o por si el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, de ba revocarse la sentencia de primera instancia, para negarse las suplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala
20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, pues las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA cumple los requisitos para que su pensión de vejez le sea reliquidada conforme a los parámetros establecidos en el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir, con una tasa de reemplazo del 90% del promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los que hubiera efectuado cotizaciones con destino a pensión, siempre que se encuentra previstos en el Decreto 1158 de 1994, en aplicación a lo previsto en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.Sentencia N/R 2da instancia
Radicado No. 27001333300320230011601
la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
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La Aplicación del Acuerdo 049 de 1990 respecto de quienes no se encontraban afiliados al instituto de seguros sociales a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborados con entidades públicas
21. La Corte Constitucional frente al tema del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular tiempo de servicios laborado con entidades públicas y cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social, consideró que era necesario asumir una posición unificada, a efectos de evitar pronunciamientos contradictorios en las distintas jurisdicciones y en las Salas de Revisión de la Corporación.
22. En efecto, en la sentencia SU-769 de 2014 se estudió el caso de un afiliado a Colpensiones que no cumplió con el requisito de las 1000 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el
Acuerdo 049 de 1990, por lo que se analizó si cumplía con el requisito de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. En dicho asunto, el tiempo de servicio que se solicitaba tener en cuenta, fue trabajado en el sector público, específicamente, con entidades territoriales y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte concluyó que la interpretación que más se acompasaba con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que “la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ac cedan a la pensión de vejez”.
23. Se hace claridad en la sentencia de unificación que es posible acumular los tiempos de servicios aportados a las Cajas o Fondos de Previsión Social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, lo anterior, por cuanto la exclusividad en los aportes a dicha entidad constituye un requisito no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
24. Advirtió el precedente citado que impedir la acumulación del tiempo de servicios, constituye una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social. De igual manera, determinó que el hecho que la entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y
entidad pública no hubiera realizado las respectivas cotizaciones o descuentos, no es una conducta que deba ser imputable al trabajador, más aún, cuando era ella quien asumía dicha carga prestacional, razón por la cual los periodos laborados y no cotizados con las entidades estatales se pueden contabilizar a efectos de cumplir el tiempo requerido por dicha normativa.
25. Se precisa que la Jurisprudencia Constitucional ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corte Constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes2.
26. De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una
2 T-760-2010.Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
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persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 19953, sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho periodo. Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de tal norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad4.
27. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha
permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse. “ Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)”.5 Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado.
28. En conclusión: i) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien, habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición
pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad y ii) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado.
El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso
29. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes:
30. La señora Mélida Martínez Guardia nació el día 27 de junio de 19546.
3 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el sector público (artículo 151 de la Ley 100 de 1993). 4 SU-769-2014, (cita entre otras sentencias T-100-2012). 5 C-596-1007. 6 Según se extrae de la resolución N° GNR 6327 del 11 de enero de 2017 visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 29Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
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31. Mediante resolución N° GNR 6327 del 11 de enero de 2017, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Martínez Guardia, con base en la Ley 71 de 1988, con un total de 1. 746 semanas, con una tasa de remplazo de 75% y en cuantía de $ 6.505.355 m/cte7.
32. Posteriormente, mediante Resolución SUB 96454 del 5 de abril de 2022, Colpensiones indicó que, según la Resolución 6347 del 22 de diciembre de 2021, la Universidad Tecnológica del Chocó aceptó la renuncia de la señora Mélida Martínez Guardia a partir del 28 de diciembre de 2021, fecha desde la cual se reconocerá la pensión. En consecuencia, reliquidó la prestación pensional previamente reconocida con base en la Ley 71 de 1988, contabilizando 2.021 semanas, con una tasa de reemplazo del 75% y un valor de $8.727.069 m/cte8.
33. El día 16 de mayo de 2016, la señora MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA, le solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de vejez 9, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 10.
a la entidad demandada, la reliquidación de su pensión de vejez 9, la cual le fue negada mediante Resolución No. SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 10. Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante resolución No. DPE 13493 del 24 de octubre de 2022, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido.
34. Por otro lado, en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de fecha 19 de septiembre de 2022 , se advierte que l a demandante reportó un total de 1. 142 semanas durante el tiempo que laboró en la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL CHOCÓ “DIEGO LUIS CORDOBA”, esto es, entre el 1 de marzo de 1999 y hasta el 31 de diciembre de 202111.
35. Conforme certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202302891680089000780005 de fecha 21 de febrero de 202312, la Señora Mélida Martínez Guardia laboró para la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” en el cargo de profesora, en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 1982 hasta el 28 de diciembre de 2021 , es decir, por 39 años, 10 meses, y 18 días (2.080 semanas). Dicho periodo fue cotizado al ISS y posteriormente a
Colpensiones.
36. Lo anterior permite tener por acreditado un total de 2.081 semanas cotizadas.
37. Ahora bien, la entidad demandada alega en esta instancia que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, la
36. Lo anterior permite tener por acreditado un total de 2.081 semanas cotizadas.
37. Ahora bien, la entidad demandada alega en esta instancia que la providencia recurrida debe ser revocada, por cuanto contrario a lo sostenido por el A quo, la señora Mélida Martínez Guardia no cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 y el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, para que se le reliquide su pensión de vejez con una tasa de remplazo del 90%.
38. En virtud de ello, le corresponde a la Sala previo al estudio de los reproches efectuados por la entidad recurrente establecer si la señora Mélida Martínez Guardia es beneficiaria o no del régimen de transición, conforme lo previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005.
39. Sobre el particular el artículo 36 ibídem, previó lo siguiente:
7 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 29-39 8 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 40-49 9 Según se extrae de la resolución N° SUB 212861 del 9 de agosto de 2022 visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 54 10 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 51-64 11 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI -Primera Instancia archivo denominado “201_RECEPCIONMEMORIAL_GENREQIN2022_1126(.pdf) NroActua 5” 12 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 7-28Sentencia N/R 2da instancia
“201_RECEPCIONMEMORIAL_GENREQIN2022_1126(.pdf) NroActua 5” 12 Visible en el expediente digital archivo denominado “02PRUEBAS.pdf”, Página 7-28Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300320230011601
MELIDA MARTÍNEZ GUARDIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Página 8 de 11
“Artículo 36: (…) La edad para acceder a
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