TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00248-02 (26-03-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00248-02 (26-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802
BETILDE CORDOBA VALOYES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Quibdó, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 036
RADICADO: 27001333300320230024802
DEMANDANTE: BETILDE CORDOBA VALOYES
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE
QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
MUNICIPAL DE QUIBDÓ
MEDIO DE CONTROL:
TEMA:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
SANCIÓN MORATORIA DE DOCENTE
MAGISTRADA PONENTE:
DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO
PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la demandada Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 , a través de la cual el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
enero de 2025 , a través de la cual el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia.
2.1. Tesis de la parte demandante
2. La señora BETILDE CORDOBA VALOYES presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el no pago oportuno de sus cesantías parciales reconocidas mediante la resolución No. 023 del 23 de marzo de 2021 conforme lo dispuesto en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se declare la Nulidad del oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000453, de la petición radicada ante EL MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en
MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802
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SEGUNDA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por EL MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
TERCERA: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERA: Que se ordene al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDONACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
CUARTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTA: Condenar al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDO - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.Sentencia N y R (2da instancia)
Radicado No. 27001333300320230024802
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SEXTA: Condenar en costas al MUNICIPIO DE QUIBDO -SEMQUIBDONACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:
“TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 9 DE MAZO DE 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante Resolución No. 023 DE 23 DE MARZO DE 2021, la cual fue corregida por medio de la RESOLUCION No. 205 de fecha 29
DE JUNIO DE 2021 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad
territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cu arenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 27
DE JULIO DE 2021.
(…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 9 DE MAZO DE 2021, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 31 DE MARZO 2021 , el cual fue no tificado el día 6 DE JULIO DE 2021 , excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 23 DE SEPTIEMBRE DEV2021 pero la se realizó el día 27 DE JULIO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 97 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE
mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago. Hay que entender QUE DESPÚES DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días ,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago , no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia anteSentencia N y R (2da instancia)
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el MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO, el día 23 DE FEBRERO DE 2023, transcurridos más de DIECIOCHO (18) Días después de presentada dicha
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el MUNICIPIO DE QUIBDOSEMQUIBDO, el día 23 DE FEBRERO DE 2023, transcurridos más de DIECIOCHO (18) Días después de presentada dicha solicitud, la entidad territorial MUNICIPIO DE QUIBDO-SEMQUIBDO, a través de oficio de fecha 13 DE MARZO DE 2023 BAJO EL RADICADO QBD2023EE000453, niega el reconocimiento y pago de la Sanción Mora ocasionada a mi poderdante, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad dicho oficio, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO”.
2.2. Tesis de la parte demandada
5. La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , al contestar la demanda manifestó que la sanción moratoria deprecada en este asunto, fue generada por el ente territorial, a partir del 1 de enero de 2020, por incumplimiento en los plazos fijados para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar en su contra , en virtud de la descentralización de la que goza por ministerio de la Ley.
6. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
2.3. Sentencia de primera instancia
6. Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello.
2.3. Sentencia de primera instancia
7. Mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 202 5, e l Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó , resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del oficio de fecha 13 de marzo de 2023, (ii) declarar no probada de oficio la excepción de prescripción, (iii) declarar la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 23 de febrero de 2022, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas, (iv) Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 2021 y el 26 de julio de 2021 y (v) sin condena en costas.
8. Lo anterior, por considerar que la en tidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incumplió los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante y también teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley
plazos establecidos en el ordenamiento jurídico para el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante y también teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023.
2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia
9. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apeló la sentencia de primera instancia, por considerar que no está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto .
Sostiene que el ente territorial expidió un acto administrativo aclaratorio, lo que le impidió efectuar el pago de la prestación, ya que la resolución emitida presentaba errores en el valor asignado. En este sentido, la entidad señaló que fue el enteSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802
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territorial el que incumplió el término que tenía para expedir el acto administrativo de reconocimie nto de las cesantías parciales reclamadas, por lo tanto, debe responder por el periodo en que incurrió en mora.
10. Además, afirmó que, de haberse expedido correctamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reclamada , el pago se habría realizado dentro del término establecido, ya que, una vez se recibió, el pago se efectuó dentro
10. Además, afirmó que, de haberse expedido correctamente el acto administrativo de reconocimiento de la prestación social reclamada , el pago se habría realizado dentro del término establecido, ya que, una vez se recibió, el pago se efectuó dentro de los 45 días hábiles que tenía para cumplir con la obligación.
11. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 046 del 27 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
CONTROL DE LEGALIDAD
12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala ; 4.4. Metodología y estructura de la decisión ; 4.4.1. El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modi ficada por la ley 1071 de 2006; 4.4.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso ; y 4.5. La condena en costas.
4.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación
4.5. La condena en costas.
4.1. Competencia
13. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones d e las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
4.2. Problema jurídico de instancia
14. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el pago de la sanción moratoria causada por el no pago o portuno de las cesantías parciales reconocidas a la señora BERTILDE CÓRDOBA VALOYES, corresponde a la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o si, por el contrario, debe ser asumido por el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, en su calidad de entidad encargada del reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes y por ello, debe confirmarse o modificarse la sentencia recurrida?.Sentencia N y R (2da instancia)
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4.3. Tesis de la Sala
15. La Sala modificará el numeral 4º de la sentencia de primera instancia, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, teniendo en cuenta que, en el presente asunto está acreditado que la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora tuvo lugar en la expedición del acto administrativo de reconocimiento, obligación a cargo del MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, por lo tanto, es dicha entidad quien debe asumir la penalidad causada entre el 24 de junio de 2021 y el 26 de julio de 2021 y se confirmará en todo lo demás la providencia recurrida.
4.4. Metodología y estructura de la decisión
16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2).
4.4.1 El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto
ley 1071 de 2006 (4.4.1), y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.2).
4.4.1 El Marco normativo y jurisprudencial aplicable a los docentes respecto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitivas, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006
17. La Ley 244 de 1995 1, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras
disposiciones, señala:
“Artículo 1°. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución corres pondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías
Artículo 2º. - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
1 Modificada por la Ley 1071 de 2006.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230024802
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18. Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria
de la ley en comento, dispuso:
“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga
“En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este .” (Subrayado y negrilla de la Sala).
19. Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social.
20. Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ -012-S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, concluyó que a los docentes les es aplicable la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales y/o definitiva s, contemplada en las leyes 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006.
21. Así mismo, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la
sanción moratoria, en los siguientes términos:
“(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío:
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla
“(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío:
(…)
95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la pre stación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20062), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 3) [5 días si la petición se presentó en vigencia del
2 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»
3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la
en la ley.»
3 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación perso nal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positiv o.»Sentencia N y R (2da instancia)
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Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 198 4, artículo 51 4], y
Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 198 4, artículo 51 4], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20065.
- Hipótesis de acto escrito que reconoce la cesantía
102. Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados.
103. Pero qué ocurre cuando el empleador pese a reconocer la cesantía en oportunidad, no notifica el acto conforme las reglas previstas en la ley.
Frente a este supuesto, deberá manifestar la Sala que los términos de notificación de los actos administrativos buscan garantizar el principio de publicidad que rige toda la actuación administrativa, estableciéndose como un imperativo para la administració n del que no podrá evadirse por ninguna circunstancia, ya que la norma es clara en establecer todos los eventos posibles para que la decisión definitiva sea informada a su peticionario.
104. Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través
peticionario.
104. Así mismo, y en el otro extremo, la obligación de notificar el acto administrativo es a su vez una garantía para el peticionario en cuanto da eficacia a su derecho fundamental de petición y al cometido de que a través de esa decisión que le reconoce un derecho se le materialice.
105. Es por tales razones, que los tér minos procesales son de orden público, apreciación que no se reduce a las actuaciones judiciales, siendo viable predicar ese carácter alrededor de las oportunidades del procedimiento administrativo; y en tal sentido, para la administración constituye un deber inexorable notificar los actos particulares que emita en los estrictos términos de ley.
106. Entonces, frente a un acto escrito que no se notifique, el inicio del término de ejecutoria pende de la posibilidad de que el peticionario ejerza un acto inequívoco y positivo que denote su conocimiento, en cuyo caso, la notificación ocurrirá por conducta con
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