TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00298-01 (26-11-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-003-2023-00298-01 (26-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

Quibdó, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 174

RADICADO: 27001333300320230029801

DEMANDANTE: LEONOR AMPARAO HURTADO CUESTA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

MEDIO DE CONTROL:

TEMA:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE

MAGISTRADA PONENTE:

DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO

Temas: RÉGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO – Exclusión de los docentes del Sistema General de Pensiones conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y a lo previsto en la Ley 91 de 1989 – La vinculación anterior al 27 de junio de 2003 determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 71 de 1988/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La Ley 71 de 1988 establece un régimen especial que permite a los docentes del sector oficial acceder a la pensión

determina la aplicación del régimen de jubilación ordinaria previsto en la Ley 71 de 1988/ PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE – La Ley 71 de 1988 establece un régimen especial que permite a los docentes del sector oficial acceder a la pensión por aportes, acumulando cotizaciones efectuadas en los sectores público y privado. Esta norma solo procede cuando el docente se vinculó al servicio educativo oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acredita cotizaciones acumulables en los sectores público y privado y cumple los requisitos de edad mínima de 55 años y tiempo de servicio de 20 años continuos o discontinuos . En el presente caso, la demandante se vinculó como docente por primera vez en el año 2014, es decir, posterior a la Ley 812 de 2003, por lo que no se cumplen los requisitos legales para acceder a la pensión bajo la Ley 71 de 1988/ RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES – LEY 100 DE 1993 - exige para acceder a la pensión de vejez cumplir con una edad mínima de 57 años y acreditar un tiempo de cotización d e 1.300 semanas en total. En el presente asunto, se advierte que la actora cumplía con el requisito etario al momento de radicar la solicitud de reconocimiento del beneficio pensional . Sin embargo, en cuanto al otro requisito, esto es, las semanas cotizadas inicialmente acreditó 1.210,56 en el sector público y educativo . No obstante , a la fecha de radicación de la demanda y conforme a la certificación expedida el 29 de abril de 2025 aquella continuó prestando el servicio docente hasta esa fe cha. Dicho documento acredita que desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 29 de abril de 2025

radicación de la demanda y conforme a la certificación expedida el 29 de abril de 2025 aquella continuó prestando el servicio docente hasta esa fe cha. Dicho documento acredita que desde el 25 de agosto de 2021 hasta el 29 de abril de 2025 laboró en provisionalidad al servicio del Municipio de Quibdó por 3 años, 8 meses y 4 días, equivalentes a 189,14 semanas adicionales, lo que arroja un total de 1399,7 semanas cotizadas. / PRINCIPIO PRO HOMINE - criterio hermenéutico que permea todo el espectro de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer los derechos protegidos e inversamente, a la norma o la interpretación más restringida cuando se trate de fijar restricciones al ejercicio de los derechos o establecer su suspensión extraordinaria.

1. Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandadaSentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300320230029801

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Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 97 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia No. 97 del 22 de agosto de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, originado por la falta de respuesta de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la petición presentada el 22 de octubre de 2021 por la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante Sentencia de fecha 22 de agosto de 2025 , e l Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la existencia del acto ficto o presunto surgido por el silencio frente a la reclamación presentada el día 22 de octubre de 2021 relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante , (ii) declarar que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1989 (sic), toda vez que no era beneficiaria del régimen de transición por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tampoco es beneficiaria de la pensión ordinaria, dado que su vinculación como docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , (iii) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Hurtado Cuesta una

de la pensión ordinaria, dado que su vinculación como docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , (iii) ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Hurtado Cuesta una pensión de jubilación conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, bajo el régimen de prima media, con liquidación basada en el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años contados hacía atrás desde el 25 de enero de 2022, fecha en que adquirió su estatus pensional condicionada al retiro definitivo del servicio docente y su monto se fijará según las semanas cotizadas adicionales a las mínimas exigidas, partiendo de un 65% del ingreso base de liquidación y sin exceder el 80% de la asignación básica mensual , incluyendo los factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, tales como asignación básica, horas extras y bonificación mensual docente, siempre que sobre estos se haya efectuado la c orrespondiente cotización, (iv) disponer que la parte actora deberá asumir el valor correspondiente a las cotizaciones no efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995 y (v) abstenerse a condenar en costas.

Pretensiones

4. La parte actora solicit ó la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 22 de octubre de 2021 , relacionada con el re conocimiento y pago de la pensión de

derivado del silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio frente a la petición radicada el 22 de octubre de 2021 , relacionada con el re conocimiento y pago de la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas devengadas a partir de 7 de agosto de 2019. Así mismo, pretende que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo dentro del término legal, reconocer y pagar los ajustes de valor correspondientes a la pérdida del poder adquisitivo, así como los intereses moratorios hasta la cancelación total de las sumas adeudadas.

5. De igual manera, solicitó la inclusión en la nómina de pensionados, junto con el pago de las mesadas atrasadas desde la fecha de consolidación del derecho, y la actualización periódica de dichas mesadas conforme a la normatividad vigente.

Finalmente, pidió se condenará en costas a la entidad demandada, de acuerdo conSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

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lo previsto en el Códig o de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

Administrativo y en el Código General del Proceso.

Hechos

6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan:

7. La docente Leonor Amparo Hurtado Cuesta nació el 7 de agosto de 1964, por lo que actualmente cuenta con más de cincuenta y cinco años de edad. Indicó que laboró como empleada pública en la extinta Lotería del Chocó, desempeñando el cargo de técnico administrativo desde el 23 de abril de 1990 hasta el 30 de junio de 1995, realizando aportes a la Caja Departamental de Seguridad del Chocó.

Posteriormente, continuó en el mismo cargo desde el 11 de diciembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2007, esta vez efectuando los aportes al antiguo Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, fecha en la cual se retiró del servicio público oficial.

8. Después, se vinculó como docente provisional en la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó desde el 7 de abril de 2014 hasta el 24 de febrero de 2015.

Posteriormente, asumió funciones en calidad de docente provisional ante la Secretaría de Educación del Mun icipio de Quibdó desde el 25 de febrero de 2015 el cual viene desempeñando hasta la fecha de presentación de la demanda.

9. Al cumplir cincuenta y cinco años de edad y acreditar más de veinte años de servicio oficial, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efecto a partir del 7 de agosto de 2019, fecha

servicio oficial, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, con efecto a partir del 7 de agosto de 2019, fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada. No obstante , guardó silencio, configurándose así el acto ficto que negó la prestación económica solicitada.

Normas violadas y concepto de la violación

10. La parte actora invocó como normas violadas el artículo 1 inciso 2, de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numerales 1 y 2, de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

11. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En este orden de ideas, dicho de otra forma, es de precisar que los servidores públicos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectuará de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando e n cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Para aquellos maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público establecido en las norm as vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas

establecido en las norm as vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003. (…)”.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

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Contestación de la demanda

12. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

13. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó fundamentó su decisión indicando que la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta se vinculó al servicio docente en 2014, es decir, después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, por lo cual no es beneficiaria del régimen de transición ni de la pensión ordinaria prevista en dicha norma. Tampoco puede acceder a la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, ya que no acreditó vinculación docente anterior al 27 de junio de 2003, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 29 años y ninguna semana cotizada.

Ley 71 de 1988, ya que no acreditó vinculación docente anterior al 27 de junio de 2003, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 29 años y ninguna semana cotizada.

14. En consecuencia, concluyó que la demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Estableció que nació el 7 de agosto de 1964 y, al presentar su solicitud el 22 de octubre de 2021, contaba con 57 años de edad y 1.277,85 semanas cotizadas, completando las 1.300 semanas requeridas el 25 de enero de 2022, fecha en la que adquirió su estatus pensional.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que laboró por más de veinte (20) años en entidades públicas, motivo por el cual el juzgado erró al aplicar las reglas del régimen de prima media previsto en la Ley 812 de 2003, destinadas a los docentes vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia. Sostuvo que su vida laboral inició en 1994, de modo que su situación debía regirse por la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión de jubilación por aportes y permite acumular el tiempo trabajado en el sector privado con el prestado en la docencia oficial. Por lo tanto, consideró inaplicable la Ley 91 de 1989, que no autoriza la sumatoria de tiempos de servicio. Además, indicó que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones

trabajado en el sector privado con el prestado en la docencia oficial. Por lo tanto, consideró inaplicable la Ley 91 de 1989, que no autoriza la sumatoria de tiempos de servicio. Además, indicó que fue afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” el 17 de febrero de 2016, circunstancia que, según su dicho, descarta la aplicación de la Ley 812 de 2003.

16. Además, manifestó que el Juzgado no tuvo en cuenta el tiempo laborado como docente en el municipio de Lloró para efectos del cómputo pensional, pese a que dicho aspecto fue expuesto en la reclamación administrativa. Sostuvo que, ante la existencia de dudas o puntos oscuros, el Despacho debió aplicar el artículo 213 del CPACA con el propósito de esclarecer la verdad material y garantizar la primacía del derecho sustancial. Indicó que el juzgado reconoció ese tiempo de servicio para negar la aplicación del régimen de transición, pero no para sumarlo al total de semanas, lo que, a su juicio, vulnera el principio pro - operario, conforme al cual debía considerarse en beneficio de la trabajadora.

17. Por último, precisó que, respecto al tiempo laborado en el Departamento del Chocó, obra certificación oficial que el juzgado desestimó al afirmar que no se probó la cotización a pensión en dicho periodo. Sin embargo, recordó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas eran responsables de liquidar y pagar directamente las pensiones, por lo que corresponde a la entidad

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

liquidar y pagar directamente las pensiones, por lo que corresponde a la entidad

1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia.Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

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empleadora asumir la cuota parte o el bono pensional, de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente acreditado en la certificación aportada.

18. Por su parte, la entidad demandada NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” apeló la decisión de primera instancia alegando que en dicha oportunidad el A quo analizó el caso como si se tratara de un docente oficial que busca acumular menos de veinte años de servicio público con periodos en el sector privado, situación regulada por la Ley 71 de 1988 únicamente para quienes sean beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En cambio, precisó que, si el docente no goza de dicho régimen, su situación debe resolverse íntegramente conforme a la Ley 100 de 1993.

19. Asimismo, la entidad refirió la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones de los docentes, precisando que únicamente deben

de 2019, en la que el Consejo de Estado unificó la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones de los docentes, precisando que únicamente deben considerarse los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema pensional. En consecuencia, no es procedente incluir en la base de liquidación aquellos factores respecto de los cuales no se efectuaron cotizaciones, incluso si fueron efectivamente devengados por el docente.

Actuación de segunda instancia

20. Por auto interlocutorio No. 354 de fecha 29 de octubre de 2025 se admitió la apelación interpuesta por las partes demandante y demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES

21. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia

22. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala podrá pronunciarse sin limitación por cuanto ambas partes son apelantes, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar sí a la señora Leonor Amparo Hurtado Cuesta le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilac ión a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 en cuantía

o no el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilac ión a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988 en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 7 de agosto de 2019 o sí, la prestación social solicitada debe reconocerse conforme al régimen general establecido en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y por ello debe confirmarse la sentencia de primera instancia que concedió el beneficio pensional en tales términos?.

Tesis de la Sala

23. La Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto concedió el beneficio pensional reclamado por la actora conforme lo previsto en las Leyes 100Sentencia N y R (2da instancia)

Radicado No. 27001333300320230029801

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de 1993 y 797 de 2003, pues de las pruebas arrumadas al plenario es claro que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al mismo.

24. Sin embargo, se modificará tal decisión en lo que a la fecha del estatus pensional se refiere, pues el acervo probatorio arrumado al expediente da cuenta que ello ocurrió el 21 de mayo de 2023 y no en la fecha indicada en la sentencia de

24. Sin embargo, se modificará tal decisión en lo que a la fecha del estatus pensional se refiere, pues el acervo probatorio arrumado al expediente da cuenta que ello ocurrió el 21 de mayo de 2023 y no en la fecha indicada en la sentencia de primera instancia.

25. Y se adicionará el numeral cuarto de la referida decisión , en el sentido de indicar que solo se le deducirá a la parte demandante el valor de las cotizaciones no efectuadas durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1995 y el 10 de diciembre de 1995, en el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

El régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

26. Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.

27. Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.

28. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se

28. Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores no sería regulada por la

citada ley, así:

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a p artir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a ca rgo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante laSentencia N y R (2da instancia)

presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante laSentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

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celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.

PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior , quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a q ue hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.

PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales.

PARAGRAFO. 3º - Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en l os términos y condiciones en ellas contemplados.

PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.

29. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

30. La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo

siguiente:

“Artículo 1 º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los d ocentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.

(…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300320230029801

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1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las

territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.

31. De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

32. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.

33. Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, di

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