TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2017-00063-01 (14-02-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2017-00063-01 (14-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia Nro. 23
REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300420170006301
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE: CARMEN PAZ CUESTA
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIO NES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓ N SOCIAL
“UGPP”
TERCERA VINCULADA: NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y por la tercera vinculada en contra de la Sentencia No. 170 del 26 de septiembre de 2022, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió las súplicas de la demanda respecto de la señora CARMEN PAZ CUESTA y las negó respecto
de la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO1.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
La señora CARMEN PAZ CUESTA, a través de apoderado judicial pidió que se declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 016892 del 24 de abril de 2017 por medio de la cual se niega y se suspende el pago de una sustitución pensional.
declarara la nulidad parcial de la Resolución No. 016892 del 24 de abril de 2017 por medio de la cual se niega y se suspende el pago de una sustitución pensional.
A título de restablecimiento del de recho, pide que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, desde el 25 de abril de 2017, fecha a partir de la cual se le suspendió el pago , en calidad de cónyuge del causante WILSON LEUDO PEREA (QEPD).
1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 30 de enero de 2023.Página 2 de 12
Referencia: Expediente no: 27001 33 33 004 2017 00063 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Carmen Paz Cuesta Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Vinculada: Nivel del Carmen Mosquera Pino
1.1.2 Fundamentos fácticos
Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” mediante Resolución Nro. 005457 del 4 de julio de 1996 , le reconoció una pensión de jubilación gracia al docente WILSON LEUDO PEREA , efectiva a partir del 01 de febrero de 1994.
mediante Resolución Nro. 005457 del 4 de julio de 1996 , le reconoció una pensión de jubilación gracia al docente WILSON LEUDO PEREA , efectiva a partir del 01 de febrero de 1994.
Que mediante Resolución No. RDP7497 47 del 29 de diciembre de 2016, la UGPP reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora CARMEN PAZ CUESTA, en calidad de esposa del causante.
Por solicitud de reconocimiento elevada ante la Entidad por parte de la vinculada Nive del Carmen Mosquer a Pino en calidad de compañera permanente del causante, la UGPP proced ió a suspender el pago de la sustitución pensional a la señora Carmen Paz Cuesta, dejándola en una situación precaria pues dependía económicamente de su esposo.
1.1.3 Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación:
Constitución Política: Preámbulo, artículos 1 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13 , 23, 25, 46, 48, 58, 228 y 336; Ley 33 de 1985; Ley 12 de 1975; Ley 91 de 1989; Decreto 2563 de 1990; Ley 115 de 1994, Ley 100 de 1993.
Expresa la accionante que la entidad demandada incurre en violación de la ley y falsa motivación del acto demandado , ya que la naturalez a de la “pensión de sobrevivientes” es suplir la necesidad del apoyo económico del pensionado al grupo familiar ante su falta repentina, que, en consecuencia, con
ley y falsa motivación del acto demandado , ya que la naturalez a de la “pensión de sobrevivientes” es suplir la necesidad del apoyo económico del pensionado al grupo familiar ante su falta repentina, que, en consecuencia, con el acto administrativo demandado se vulneran los derechos de la accionante en tanto se encuentra acreditada su calidad de esposa y única mujer del causante, frente a las tenues declaraciones rendidas por testigos de la compañera permanente.
1.1.4 Contestación de la demanda
La UGPP en su escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda en su totalidad por carecer de fundamentos legales. Expresó que una vez revisado el expediente administrativo no se pudo establecer en cabeza de quien se debe otorgar la pensión por no demostrarse el requisito de convivencia con el causante y como quiera que al proceso se presentaron a reclamar las señoras Carmen Paz Cuesta de Leudo en calidad de esposa y la señora Nive del Carmen Mosquera Pino en calidad de compañera permanente quienes manifestaron que convivieron con él, lo procedente e ra negar la sustitución pensional hasta que se alleg ara sentencia proferid a por la jurisdicción ordinaria donde se dirim iera la controversia presentada, para que la entidad pueda proceder a reconocer a quien sea del caso, el derecho reclamado.Página 3 de 12
Referencia: Expediente no: 27001 33 33 004 2017 00063 01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Carmen Paz Cuesta Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Carmen Paz Cuesta Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”
Vinculada: Nivel del Carmen Mosquera Pino
Propone como excepciones el cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica e innominada.
La Tercera interviniente señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO actuando a través de apoderado judicial expresó que tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria del causante Wilson Leudo Perea en su calidad compañera permanente pues tuvieron una convivencia por más de 13 años y dependía económicamente de él.
Formula como excepciones la inexistencia del derecho en cabeza de la accionante, siendo la única beneficiaria en calidad de compañera permanente.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 170 del 26 de septiembre de 2022 proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder las súplicas de la demanda respecto de la señora CARMEN PAZ CUESTA y negarlas respecto de la señora NIVE DEL CARMEN
MOSQUERA PINO.
Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que:
“(…) Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es claro para el Despacho que al momento del fallecimiento del señor WILSON LEUDO PEREA (q.e.p.d) el vínculo matrimonial existente entre aquel y la señora CARMEN PAZ CUESTA se encontraba vigente, dado que no existió
para el Despacho que al momento del fallecimiento del señor WILSON LEUDO PEREA (q.e.p.d) el vínculo matrimonial existente entre aquel y la señora CARMEN PAZ CUESTA se encontraba vigente, dado que no existió separación de hecho, esto es separación de cuerpo o suspensión de la vida en común entre ellos, declarada judicialmente, o por lo menos no existe prueba que dé cuenta de lo contrario. Igualmente quedó acreditado con las pruebas arrumadas al plenario, que los señores WILSON LEUDO PEREA (q.e.p.d) y CARMEN PAZ CUESTA convivier on bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, lo cual por demás estuvo precedido por ayuda y socorro mutuo. En cuanto a la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO se tiene que las prueba s documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte practicado en este asunto, no permiten establecer con certeza que entre ella y el causante existió una convivencia sólida, constante y permanente bajo un mismo techo y durante los últimos 5 años de vida de aquel, requisito sine qua non, para tenerla como beneficiaria de la sustitución pensional por ella deprecada, en calidad de compañera permanente. Lo anterior, por cuanto es la misma señora MOSQUERA PINO quien afirma que el señor WILSON LEUDO PEREA siempre convivió con su esposa bajo el mismo techo y a pesar de manifestar que sostuvo con ella una relación simultánea, no demostró al interior del plenario una causa que justificara (problemas de salud y/o laborales) la razón por la cual no convivieron bajo el mismo techo durante los últimos 5 años de vida del
una relación simultánea, no demostró al interior del plenario una causa que justificara (problemas de salud y/o laborales) la razón por la cual no convivieron bajo el mismo techo durante los últimos 5 años de vida del causante. (…)
Así las cosas, es claro para el Despacho que, en el presente asunto, la señora CARMEN PAZ CUESTA en su condición de cónyuge del señor WILSON LEUDO PEREA, tiene derecho a la sustituci ón pensional reclamada, enPágina 4 de 12
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cuantía del 100%, tal y como le fue reconocida por la entidad demandada en la resolución No. RDP049747 del 29 de diciembre de 2016, por cuanto la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO no logró acreditar el requisito de la conviven cia efectiva con el causante, se itera, durante por lo menos cinco años ininterrumpidos anteriores a la muerte de éste. (…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada UGPP presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan en forma literal algunos apartes, incluso con errores así:
“(…) no es posible que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto existen ciertas dudas razonables y jurídicas en cuanto a la inconsistencia en las pruebas testimoniales para ser
“(…) no es posible que se le reconozca la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto existen ciertas dudas razonables y jurídicas en cuanto a la inconsistencia en las pruebas testimoniales para ser más preciso su señoría, los declarados y practicados en la audiencia de pruebas del 4 de agosto del 2022, que para el caso de esta defensa no es así, hay muchas dudas razonables en cuanto a los testimonios.
Que de conformidad la norma trascrita por esta enti dad, se entiende en este caso que la reclamante, no le asiste el derecho del reconocimiento prestacional, toda vez que no fue demostrado el requisito de convivencia con el causante, dentro de los últimos cinco (05) años con anterioridad a la fecha de falle cimiento de conformidad con el literal a, articulo 13 de la Ley 797 de 2003. (…)”.
Concluye solicitando se revoque el fallo de primera instancia puesto que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
La tercera interviniente NIVE DEL CARMEN MOSQUER A PINO a través de su apoderado judicial presentó oportunamente oposición al fallo de primera instancia alegando que incurre en defecto fáctico pues no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente.
Manifiesta que la declaración extrajud icial de fecha 25 de agosto de 2016, valorada por la jueza, carece de valor jurídico, ya que no fue de la autoría del causante, pues no fue suscrita por él directamente y no se dejó constancia de haber solicitado la suscripción del documento a ruego. Ademá s, en el fallo se omitió la valoración de las declaraciones que apuntaban a acreditar que entre
causante, pues no fue suscrita por él directamente y no se dejó constancia de haber solicitado la suscripción del documento a ruego. Ademá s, en el fallo se omitió la valoración de las declaraciones que apuntaban a acreditar que entre la señora Nive del Carmen y el causante sí existió una unión marital de hecho. También se tergiversaron algunas afirmaciones realizadas por la tercera vinculada en su declaración de parte, asumiendo que ella expresó que el causante tenía una relación paralela tanto con la esposa como con ella. Esto no significaba que ella estaba negando que él convivía con ella, sino que reconocía que convivía con la esposa tambi én. Se argumenta que hubo una mala valoración de la prueba testimonial recaudada y que la sentencia no satisface el requisito de razonabilidad y carece de motivación suficiente.
Concluye solicitando se revoque la sentencia y se conceda la pensión de sobreviviente a la señora Nive del Carmen Mosquera Pino en el porcentaje que le corresponde.
IV. CONSIDERACIONESPágina 5 de 12
Referencia: Expediente no: 27001 33 33 004 2017 00063 01
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4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si las señoras CARMEN PAZ CUESTA en su calidad de esposa y la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO en su calidad de compañera permanente, tienen derecho a que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP les reconozca y pague una pensión de sobrevivientes (pensión gracia) como beneficiarias de la sustitución pensional del señor WILSON LEUDO PEREA (q.e.p.d.).
Para absolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional (ii) caso concreto.
4.3 Marco normativo y jurisprudencial sobre la sustitución pensional
Sea lo primero advertir que en este caso no hay controversia sobre el reconocimiento de la pensión gracia, sino sobre el cumplimiento o no por parte de las demandantes Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino de los requisitos para ser beneficiaria s de la sustitución pensional, razón por la que se abordará el estudio del caso desde la normativa relacionada con la
de las demandantes Carmen Paz Cuesta y Nive del Carmen Mosquera Pino de los requisitos para ser beneficiaria s de la sustitución pensional, razón por la que se abordará el estudio del caso desde la normativa relacionada con la pensión de sobrevivientes y el derecho a acceder a la sustitución pensional.
4.3.1 Pensión de sobrevivientes y su stitución pensional – Ley 100 de 1993
La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional reguladas en la Ley 100 de 1993 fueron concebidas con el propósito de garantizar la seguridad económica del núcleo familiar del causante fallecido que es pensionado o afiliado al sistema sin haber logrado el estatus pensional.
Se trata pues de un beneficio encaminado a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación ; dicho
2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 6 de 12
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beneficio encuentra su fundamento jurídico entre otros, en el principio de solidaridad que caracteriza al Sistema de Seguridad Social Integral.
Al respecto, dispone la Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, sobre la pensión de sobrevivientes lo siguiente:
ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes . Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivi entes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivi entes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. E n caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido n o menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
c) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión dePágina 7 de 12
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sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podr á reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corres ponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
De acuerdo con la anterior disposición, el cónyuge y la compañera o compañero supérstite son beneficiarios de la sustitución pensional cuando al momento de fallecimiento del causante: a) tenga al menos 30 años de edad; b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.4
b) logre demostrar que estuvo haciendo vida marital con él hasta su muerte; y, finalmente c) que convivió con él no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.4
Ahora bien, sobre el tiempo de convivencia con el causante para el caso de los cónyuges o compañeros(as) permanentes, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003 en estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 advirtió que quien pretenda obtener el derecho al reco nocimiento de la pensión de sobrevivientes deberá acreditar vida marital con el causante por no menos de cinco años continuos anteriores al fallecimiento.
4.4 Caso concreto
La parte actora pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 016892 del 24 de abril de 2017 por medio de la cual se niega y se suspende el pago de una sustitución pensional expedida por la UGPP; y que en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de dicha prestación.
La Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes:
- Por medio de la Resolución Nro. 005457 del 4 de junio de 1996 , la extinta CAJANAL, hoy UGPP , reconoció la pensión gracia , a l señor Wilson Leudo Perea, efectiva a partir del 01 de enero de 199 4, de lo que resultó acreditada su calidad de pensionado5.
- Mediante registro civil de defunción, resultó acreditado el fallecimiento del señor Leudo Perea, el día 26 de agosto de 2016 (fl. 327 expediente administrativo prestacional).
acreditada su calidad de pensionado5.
- Mediante registro civil de defunción, resultó acreditado el fallecimiento del señor Leudo Perea, el día 26 de agosto de 2016 (fl. 327 expediente administrativo prestacional).
- Se acreditó el m atrimonio civil contraído e l día 06 de mayo de 1968 , entre el señor Wilson Leudo Perea y la señora Carmen Paz Cuesta6.
4 Al respecto , CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). 5 Conforme el contenido de la Resolución Nro. RDP 049747 del 29 de diciembre de 2016 que reconoce una pensión de sobreviviente (fls. 13 a 17) 6 Aportado al expediente prestacional conforme el contenido de la Resolución RDP 049747 del 29 de diciembre de 2016 que reconoce una pensión de sobrevivientes.Página 8 de 12
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- Mediante Resolución RDP 049747 del 29 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión
- Mediante Resolución RDP 049747 del 29 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la señora CARMEN PAZ CUESTA en calidad de conyugue en porcentaje del 100% (fl. 13 a 17 y 68 a 71 expediente digitalizado).
- A través de Resolución RDP 016892 del 24 de ab ril de 2017, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO, en calidad de benefi ciaria del señor del Wilson Leudo Perea (qepd) y suspende el pago de la misma a la señora CARMEN PAZ CUESTA (fls. 18 a 23 y 25 a 35)
- Se aportó con la demanda denuncia penal instaurada en la Fiscalía General de la Nación el 09 de mayo de 2017, por la señor a Carmen Paz Cuesta en contra de la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA y otras por las conductas de injuria y calumnia en el trámite de un reconocimiento pensional (fls. 37 a 40 y 57 a 67)
- Obra declaración extraproceso de la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA de fecha 18 de octubre de 2016 rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Quibdó (fl. 286) sobre su convivencia continua y permanente con el causante desde el año 2003 hasta su fallecimiento en 2016.
de fecha 18 de octubre de 2016 rendida ante la Notaria Primera del Circulo de Quibdó (fl. 286) sobre su convivencia continua y permanente con el causante desde el año 2003 hasta su fallecimiento en 2016.
- Se aportaron declaraciones extraprocesales de las señoras América Yashira Salguero, Anny Victoria Chaverra Hinestroza y Luz Stella Palacios Palacios rendidas en la Notaria Primera de Quibdó sobre el conocimiento de la relación entre el causante Wilson Leudo Perea y Nive del Carmen Mosquera en la que afir man que él se encargaba de la manutención de aquella (fls. 288 a 292)
- Se alleg ó declaración extraproceso rendida ante la N otaría Segunda de Quibdó por la señora Marisol Córdoba Moreno en la que afirma conocer al señor Wilson Leudo Perea y Carmen Paz por que laboró en su casa de residencia, haciendo los oficios, desde el año 2001 hasta que el señor enfermó y falleció; que desde que com enzó a trabajar en esa casa ya el señor no salía casi por que no podía caminar bien, que incluso para trasladarlo tenía que ir en taxi con acompañante. Que la única mujer que le conoció fue a la señora Carmen y que él era el que se hacía cargo de todo el sustento económico de la casa (fls. 305 y 306).
- Obra declaración de la hija del causante Yescenia Leudo Domínguez, en la que afirma que nunca le conoció a su padre Wilson Leudo otra mujer diferente a su esposa Carmen Paz, con quien convivio desde que se casaron; que entre ellos siempre hubo una relación de amor y buena convivencia y que eran muy unidos junto con sus dos hijos y con ella
diferente a su esposa Carmen Paz, con quien convivio desde que se casaron; que entre ellos siempre hubo una relación de amor y buena convivencia y que eran muy unidos junto con sus dos hijos y con ella porque ella frecuentaba esa casa donde residía su padre, desde muy pequeña (fls. 307 y 308).Página 9 de 12
Referencia: Expediente no: 27001 33 33 004 2017 00063 01
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- Se aportó formato de entrevista a solicitante realizada por la UGPP a la señora NIVE DEL CARMEN MOSQUERA PINO el día 18 de julio de 2017 en el que afirma que conoció de toda la vida al señor Wilson, que sabe que se casó con la señora Carmen , con quien tuvo dos hijos y que convivieron siempre en el barrio la Yesquita y luego en Niño Jesús; que siendo vecinos en Niño Jesús, él la enamoró y comenzaron una relación de pareja en el año 2002, que él la visitaba con frecuencia y a veces se quedaba a dormir, le colaboraba económicamente, que él convivió siempre con su esposa, pero tenía una relación simultánea con ella, que no tuvieron hijos (fls. 309 a 311).
- Obran también otras entrevistas rendidas por las señoras Sevigne Leudo Perea, hermana del causante , Luci Mariela Mosquera de Ceballos , Luz Yadira Rueda de Morales vecinas del causante entre otras, Yescenia Leudo
- Obran también otras entrevistas rendidas por las señoras Sevigne Leudo Perea, hermana del causante , Luci Mariela Mosquera de Ceballos , Luz Yadira Rueda de Morales vecinas del causante entre otras, Yescenia Leudo Domínguez, hija del causante , rendidas ante la UGPP en las que afirman que solo conocieron la relación del señor Wilson Leudo con su esposa Carmen Paz (fls. 312 a 336).
- Mediante declaración extraproceso de fecha 2 5 de agosto de 2016 obrante a folio 254 del expediente digitalizado, el causante Wilson José Leudo Perea declaró para efectos de la sustitución pensional que se encontraba casado con la señora CARMEN DAMIANA PAZ CUESTA, con quien comparte y
convive en su residencia del barrio niño jesus ubicada en la calle 14 # 5B28 y que tiene una hija de un anterior vínculo con la señora María Isabel Domínguez ya fallecida y de la cual tiene sustitución pensional. Igualmente, que durante los últimos tres años no t uvo ví nculo ni convivencia con ninguna persona diferente a su esposa (fl. 254 expediente prestacional administrativo índice 10 de samai).
- Se aportó certificación médica de fecha 07 de noviembre de 2017 en la que consta que el señor Wilson Leudo viene siendo atendido desde el 08 de septiembre de 2009 por problemas de salud, con acompañamiento de su hija Yescenia Leudo
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