TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2017-00180-01 (21-08-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2017-00180-01 (21-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sentencia Nro. 142
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420170018001
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
ACCIONANTE: DIGNO MAURICIO ROCHA BARBOZA Y OTROS
ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia N° 113 del 25 de mayo de 202 3, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
1.1.1 Declaraciones y condenas
Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados generados con la muerte del soldado regular ZAIDER DE JESUS ROCHA GONZALEZ , ocurrida el día 11 de enero de 2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión c uando se encontraba en actividad del servicio militar obligatorio , en desarrollo de la operación “éxodo” en la vereda Guadalupe del municipio de Quibdó . Que, en
2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión c uando se encontraba en actividad del servicio militar obligatorio , en desarrollo de la operación “éxodo” en la vereda Guadalupe del municipio de Quibdó . Que, en virtud de lo anterior, se condene a la entidad accionada al pago de perjuicios morales y materiales causados a su grupo familiar.
1.1.2 Fundamentos fácticos
Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
Zaider de Jesús Rocha González, nació el 18 de septiembre de 1993 y falleció trágicamente el 11 de enero de 2016, a los 22 años, mientras prestaba servicio militar obligatorio como Soldado Regular en el Batallón de Infantería N° 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez”.
Que, de acuerdo al informe per icial de necropsia realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, su muerte fue causada por una descarga eléctrica la cual causa cal cinación de miembros inferiores , paro cardiorrespiratorio porRadicado: 27001333300420170018001 página 2 de 20
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Accionante: Digno Mauricio Rocha Barboza y Otros
Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
quemaduras en pulmones y corazón. Estableciendo como c ausa básica de la muerte: Electrocución. Manera de Muerte: Violenta accidental.
Expresan los accionantes que la muerte del soldado se dio d urante una operación militar denominada “Éxodo” de acuerdo a lo consignado en
muerte: Electrocución. Manera de Muerte: Violenta accidental.
Expresan los accionantes que la muerte del soldado se dio d urante una operación militar denominada “Éxodo” de acuerdo a lo consignado en respuesta a derecho de petición N° 18 35/ MDN-CGFM-CE-DIV07-BR15-BIAMAEJEC-CJM-1.9 de fecha 14 de abril de 2016, suscrito por el Mayor Jorge Mario Botero Ávila – Ejecutivo Batallón de Infantería N° 12 “BG. Alfonso Manosalva Flórez que estableció que la muerte fue en simple actividad.
Que por la muerte del conscripto se apertura investigación preliminar por el presunto delito de homicidio, archivada el día 29 de abril de 2016.
Dado que Zaider era conscripto, consideran los accionantes que el Estado debe responder bajo un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, al haberle expuesto a tareas peligrosas sin ser profesional militar.
1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones
Cita como tales las siguientes normas:
- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 23, 25 , 26, 29, 42, 87, 90, 123, 124 ,133, 216, 217, 277. - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículos 140, 188. - Código General del Proceso: Artículos 365 y 366. - Código Civil: Artículos 2341, 2343, 2344, 2356, 2358. - Ley 153 de 1887: Artículos 4, 5 y 8.
- Código General del Proceso: Artículos 365 y 366. - Código Civil: Artículos 2341, 2343, 2344, 2356, 2358. - Ley 153 de 1887: Artículos 4, 5 y 8. - Ley 446 de 1998: Artículos 16, 23, 42 y 43. - Ley 48 de 1993 , mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización. - Ley 1564 de 2012: Artículos 612 y 613. - Decreto Reglamentario 2048 de 1993.
1.2 Contestación de la demanda
La accionada MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que la entidad no está llamada a reparar los perjuicios que se aducen fueron causados a los demandantes.
Expone como argumentos de defensa que la muerte del soldado fue consecuencia de su propio actuar, quien faltó al deber objetivo de cuidado, omitiendo las órdenes impartidas por sus superiores, desplegando además un acto imprudente y peligroso que terminó lamentablemente con su deceso.
Que no todo daño causado a un soldado que presta el servicio militar obligatorio, es imputable de manera automática al Estado, pues se debe verificar si hay lugar a atribuir la responsabilidad bajo algún titulo de imputación y si se configuran elementos eximentes de responsabilidad.
Señala que en el presente asunto no hay elementos de prueba que evidencien una falla del servicio o una actividad irregular del Ejercito Nacional y queRadicado: 27001333300420170018001 página 3 de 20
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Señala que en el presente asunto no hay elementos de prueba que evidencien una falla del servicio o una actividad irregular del Ejercito Nacional y queRadicado: 27001333300420170018001 página 3 de 20
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tampoco se encuentran probados los perjuicios alegados por los demandantes, respecto de los sobrinos pues sobre ellos no opera la presunción de dolor y aflicción.
Concluye solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por no encontrarse un nexo causal entre la actividad de la entidad y el resultado.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia N° 113 del 25 de mayo de 2023 , proferida dentro del presente asunto, negó las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que:
“(…) En el presente asunto, la parte demandante considera que el Estado es responsable del daño antijurídico irrogado, bajo el título de responsabilidad por riesgo excepcional, por cuanto la muerte del seño r ZAIDER ROCHA GONZÁLEZ, ocurrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, esto es, cumpliendo un deber legal y le correspondía al Estado devolverlo al seno de su familia en las mismas condiciones en las que estaba cuando ingresó a la institución castrense. Por su parte, la entidad demandada considera que el daño alegado por la parte demandante no le es imputable, toda vez que el actuar del soldado
condiciones en las que estaba cuando ingresó a la institución castrense. Por su parte, la entidad demandada considera que el daño alegado por la parte demandante no le es imputable, toda vez que el actuar del soldado ZAIDER ROCHA GONZALEZ contribuyó en la causa de su muerte, es decir, que en el caso concreto se configura la culpa exclusiva de la víctima.
Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, advierte el Despacho que la muerte del soldado regular ZAIDER ROCHA GONZALEZ, ocurrió cuando éste decidió de manera consciente y voluntaria realizar maniobras con el fin de conectarse a la línea de energía que había en el lugar donde se encontraba acantonada la patrulla móvil a la cual estaba adscrito, pese haber recibido las respectivas consignas de seguridad sobre el patrullaje en el lugar.
A juicio del Despacho, fue el comportamiento del occiso el que ocasionó el daño por el cual se reclama hoy indemnización, toda vez que pese haber recibido consignas sobre la seguridad que debían tener para transitar el lugar donde se encontraba la patrulla móvil, el conscripto de manera imprudente decidió utilizar una vara para sujetar y elevar el cable que conectaría a la línea de energía, exponiendo su integridad personal a una situación de riesgo innecesaria, que se concretó cuando infortunadamente se electrocutó.
En este punto conviene precisar, que la decisión de realizar maniobras tendientes a lograr conectarse a la línea de energía, dependía única y exclusivamente del conscripto, pues nótese que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario da cuenta de la existencia de una orden emanada
tendientes a lograr conectarse a la línea de energía, dependía única y exclusivamente del conscripto, pues nótese que ninguna de las pruebas obrantes en el plenario da cuenta de la existencia de una orden emanada de superior en ese sentido.
De lo expuesto es claro, que, aunque, en principio, el Estado es responsable por los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en virtud de la relación especial de sujeción que tienenRadicado: 27001333300420170018001 página 4 de 20
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los conscriptos con la Administración, en el presente asunto, la muerte del señor ROCHA GONZALEZ provino únicamente de la determinación de él, toda vez que, si éste se hubiere abstenido de intentar conectarse a la línea de energía, el resultado no se hubiera producido.
Por lo anterior, dado que la conducta imprudente de la víctima fue la que dio lugar a que se produjera su muerte y que, en todo caso, no está acreditada que la entidad demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, que hubiere llevado al deceso del conscripto, el Despacho exonerará de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y por lo tanto declarará probadas las excepciones propuestas por tal entidad y como conse cuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda.. (…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la
propuestas por tal entidad y como conse cuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda.. (…)”
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte accionante presentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia solicitando su revocatoria por considerarla desacertada e incongruente.
Considera que el fallo declara probadas las “excepciones propuestas”, sin especificar a cuál excepción se refiere , ni sustentar probatoriamente las razones en que se fundamenta tal declaración.
Alega que, no obstante, se presume que el fallo hace referencia a la causa extraña de “culpa exclusiva de la víctima” , como causal exonerativa de responsabilidad, por la cual se da el rompimiento del nexo causal que impide la estructuración de los elementos de la responsabilidad; pero al final de la motivación se sostiene que no se acreditó por la parte demandada una falla del servicio.
Indica que no hay congruencia entre la tesis planteada por el despacho y los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en relación con las personas que prestan servicio militar obligatorio, en los que se debate la aplicación del régimen objetivo ; en los que la carga de la prueba de los eximentes de responsabilidad corresponde a la entidad.
Considera que por tratarse de un conscripto se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, pues al estar la ví ctima vinculada en forma obligatoria con la entidad, está debía devolverlo a la vida civil en iguales condiciones a las que tenia en el momento de su reclutamiento.
Expresa que la sola constataci ón de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos
tenia en el momento de su reclutamiento.
Expresa que la sola constataci ón de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente.
Que el a quo en su corta motivación, desconoce o no valora de manera integral las probanzas que acompañan el expediente y pasa por alto la condició n de conscripción de la víctima , adicionalmente no explica de qué manera la parteRadicado: 27001333300420170018001 página 5 de 20
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contraria acredita los elementos para declarar probada la eximente de culpa exclusiva de la víctima.
Señaló que “…al NO PROBAR LA ENTIDAD DEMANDADA CADA U NA DE LAS
CARACTERÍSTICAS QUE RODEAN LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
ALEGADA COMO ES SU DEBER PROBATORIO ES DECIR, LA EXTERIORIDAD JURÍDICA, LA IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO Y LA IRRESISTIBILIDAD A SUS CONSECUENCIAS; dentro de estos hechos que se encuentran ro deados por una INCERTIDUMBRE FÁCTICA FRENTE A LAS RAZONES POR LAS CUALES SE PRODUJO LA MUERTE AL INTERIOR DE LA BASE del Conscripto ROCHA
CONSECUENCIAS; dentro de estos hechos que se encuentran ro deados por una INCERTIDUMBRE FÁCTICA FRENTE A LAS RAZONES POR LAS CUALES SE PRODUJO LA MUERTE AL INTERIOR DE LA BASE del Conscripto ROCHA GONZALEZ; es la razón por la cual NO estamos de acuerdo con la decisión tomada por el juez de instancia que declaró probada una eximente sin que se estructuraran los elementos jurisprudenciales para ello”.
Propone como excepciones la CULPA EXCLUSIVA DE LA V ÍCTIMA, INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO y FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXIS TENCIA DE IMPUTABILIDAD
y FALTA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS ALEGADOS:
IV. CONSIDERACIONES
4.1 La competencia
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1
De igual forma, se gún lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
4.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico , consiste en establecer si se encuentra acreditada la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Naci ón - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado regular ZAIDER DE JESÚS ROCHA GONZALEZ, ocurrida el día 11 de enero de 2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión cuando se encontraba en
Defensa - Ejército Nacional por la muerte del soldado regular ZAIDER DE JESÚS ROCHA GONZALEZ, ocurrida el día 11 de enero de 2016, quien perdió la vida electrocutado con un cable de alta tensión cuando se encontraba en desarrollando actividades del servicio militar obligatorio.
Para resolver el problema , se procederá a analizar i) El r égimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos ii) Pruebas obrantes en el proceso iii) Caso concreto.
4.2.1 Régimen de responsabilidad aplicable a los soldados conscriptos
El artículo 90 de la Constitución Política consagró el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado, aduciendo que este respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.
1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instan cia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Radicado: 27001333300420170018001 página 6 de 20
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De conformidad con el artículo citado, el esque ma de la responsabilidad
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De conformidad con el artículo citado, el esque ma de la responsabilidad extracontractual del Estado, se contrae a dos elementos a saber: i) la demostración de un daño antijurídico , entendido este como aquella afectación patrimonial o extrapatrimonial a un bien, derecho o interés legítimamente protegido por el ordenamiento jurídico, el cual la víctima no estaba en la obligación legal de soportar; y ii) la imputación del mismo al ente público, entendido como la atribuibilidad tanto material (conducta: acción y/u omisión) como jurídica (establecer el funda mento jurídico de la obligación resarcitoria) de ese menoscabo a la autoridad demandada.
El H. Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha determinado el título de imputación aplicable a los miembros de la fuerza pública en consideración al tipo de vinculación que ostente n, diferenciando de esta forma el régimen de responsabilidad aplicable al personal que ingresa a la institución de manera voluntaria para desarrollar una carrera profesional de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio.
Así, dentro del personal que presta el servicio militar obligatorio, se encuentran los soldados regulares o policías bachilleres, quienes no tienen otra opción más que incorporarse a la institución militar a cumplir con un deber constitucional, el cual no es optativo, sino que, por el contrario, es un imperativo del estado que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir. En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados.
que, por esa circunstancia, se encuentra en la obligación de cumplir. En este tipo de vinculación, no existe una relación laboral, ni se recibe una compensación económica equivalente a los servicios prestados.
Por otro lado, está el personal que ingresa de manera voluntaria a la fuerza pública para desarrollar una carrera profesional, quienes tienen una vinculación laboral con la institución armada a través de un nombramiento y posesión, contando de esta forma con un régimen salarial y prestacional especial, acorde con las condiciones particulares de riesgo a que son sometidos, aplicando la denominada “indemnización a forfait”3. No obstante, esta especial condición no excluye la eventual responsabilidad por parte del estado y la obligación de reparar un daño causado, si se demuestra una falla del servicio a causa de la exposición del personal de la fuerza pública a una situación de indefensión4.
En virtud de lo anterior, cuando la voluntad de los soldados se ve doblegada al ejercicio del poder imperativo del estado, se presenta una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los daños que puedan surgir bajo el régimen objetivo de daño especial o el riesgo excepcional, y event ualmente, por la demostración de una falla en el servicio, a partir de la cual se produce el resultado lesivo.
En relación con la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la muerte de soldados conscriptos, el Consejo de Estado ha sostenido que:
(…) En relación con lo anterior, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo
(…) En relación con lo anterior, de manera general ha sostenido la Sala que, “cuando se trata de personas que se han vinculado al Ejército para prestar el servicio militar, se entiende que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo teniendo en cuenta que se rompe la igualdad en la asunción de las cargas públicas porque se actúa en cumplimiento de un mandato constitucional y por lo tanto la persona queda
3 En sentencia del 13 de mayo de 2015, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Rad. 66001-23-31-000-2007-00058-01 (37118), la alta corporación distinguió el sistema de “ indemnización a forfait” como un régimen especial de origen legal preestablecido, que adoptan los uniformados vinculados a las fuerzas armadas, para la prestación de sus servicios, habida consideración de las circunstancias de riesgo a que se ven sometidos, por lo que en principio no se ve involucrada la responsabilidad del estado con las lesiones o muerte de uno de sus agentes, salvo que se evidencia que s e puso al personal en una situación de indefensión, presentándose de esta forma una falla en el servicio. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente Jaime Orlando Sant ofimio Gamboa, Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad. 73001-23-31-000-2003-01484-01 (33578)Radicado: 27001333300420170018001 página 7 de 20
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sometida al Imperium del Estado, surgiendo entonces el deber correlativo de éste de responder por los daños que pueda sufrir mientras esté bajo su protección”4. También ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que hay eventos en los cuales algunos daños no le son imputables a la Administración, por tener su origen en un a causa extraña que impide la estructuración de la responsabilidad; además, dependiendo del régimen jurídico y siempre que el caso particular lo admita, dentro de la lógica de lo razonable, puede enervarse la relación etiológica o la imputación fáctica del daño por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la propia víctima, siendo claro que quien alegue la causa extraña está en la obligación de acreditar su existencia. (…)
De tiempo atrás se ha analizado la responsabilidad re specto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado por dos situaciones que deben concurrir:5 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional6, en los términos7 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de
situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, de modo que, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen c on ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar8. Es importante señalar que la Corporación ha precisado que, cuando apa rece demostrado que el daño sufrido por quien presta servicio militar obligatorio es el resultado de una falla en la prestación del servicio por su deficiente funcionamiento, resulta imperioso aplicar el régimen subjetivo, bajo el título de imputación de f alla probada del servicio, caso en el cual los dos regímenes - objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección puntualizó10:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la S ala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peli grosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por
el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peli grosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”.
Ahora bien, en relación con los consc riptos el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, porque el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la integridad psicológica y física del soldado, dado que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, máxime cuando, en general, lo somete a riesgos, situación que, en términos de imputabili dad, incorpora la obligación de responder por los daños que le sean causados, relacionados con la ejecución de la carga pública (…)”5
Conforme lo dicho, el Consejo de Estado ha reiterado la importancia del principio iura novit curia , en virtud del cual el juez no está limitado por las calificaciones jurídicas que las partes hagan de los hechos, sino que tiene la facultad —y el deber— de aplicar el derecho que corresponda al caso concreto.
Esta prerrogativa adquiere especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad del Estado, ya que el juzgador debe analizar si el daño antijurídico alegado puede ser atribuido a la entidad pública demandada, a
Esta prerrogativa adquiere especial relevancia en el ámbito de la responsabilidad del Estado, ya que el juzgador debe analizar si el daño antijurídico alegado puede ser atribuido a la entidad pública demandada, a
5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUB SECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá D.C. doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).Radicado: 27001333300420170018001 página 8 de 20
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partir de alguno de los títulos de imputación reconocidos por la jurisprudencia, tales como la falla en el ser vicio, el riesgo excepcional o el daño especial. En este contexto, el juez actúa como garante de la legalidad y la justicia material, asegurando que la decisión se adopte conforme al ordenamiento jurídico, más allá de los argumentos formulados por las partes.
4.2.2 Pruebas obrantes en el proceso
La Sala de D ecisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, verificará si se encuentra demostrado el daño alegado, de manera que, solo una vez resuelto el tema relativo a la afecta ción de los intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado.
- Informe pericial daño psíquico forense No. UBCTG -DSBL – 09 757-2019
intereses de la parte demandante, se entrarán a estudiar los demás elementos de la responsabilidad administrativa del Estado.
- Informe pericial daño psíquico forense No. UBCTG -DSBL – 09 757-2019 de la Unidad Básica de Cartagena, del 15 de octub re de 2019 sobre valoración realizada a Eva Sandrith Alfaro Salgado (fl. 211 a 214 anexo 15 expediente digitalizado)
- Informe pericial daño psíquico forense No. UBCTG -DSBL – 09 660-2019 de la Unidad Básica de Cartagena, del 1 0 de octubre de 2019 sobre valoración realizada a Digno Mauricio Rocha Barboza (fl. 21 5 a 21 8 anexo 15 expediente digitalizado)
- Certificado de registro civil de nacimiento de Zaider de Jesús Rocha González (fl. 69 anexo 16 expediente digitalizado)
- Acta de audiencia de pruebas Nro. 18 del 08 de marzo de 2019, del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, en la que se surte la comisión para la práctica de la prueba testimonial decretada en favor de los demandantes , a los señores FABIO ESPINOZA BARRIOS y MARINELLA CARABALLO MEJIA, (fl. 217 y 218 anexo 17 expediente digitalizado)
- Oficio de la Fiscalía Tercera de Vida del 8 de agosto de 2019, remitiendo investigación SPOA 270016001100201600058 con anexos (fls. 27 a 32 del anexo 18 expediente digitalizado y fls 1 a 110 anexo 19 expedien te digitalizado)
- Registro civil de nacimiento de María Angélica González González ( fl.
del anexo 18 expediente digitalizado y fls 1 a 110 anexo 19 expedien te digitalizado)
- Registro civil de nacimiento de María Angélica González González ( fl. 111 anexo 19 expediente digitalizado)
- Registro civil de defunción de Rocha González Zaider de Jesús (fl. 1 13 anexo 19 expediente digitalizado)
- Certificado antecedente para el registro civil de defunción (fl. 1 anexo 20 expediente digitalizado)
- Registro civil de nacimiento de Zaider de Jesús Rocha González (fl. 3 anexo 20 expediente digitalizado)
- Antecedentes administrativos de Zaider de Jesús Rocha González, contiene solicitud de prestaciones sociales por muerte personal fallecido,Radicado: 270013
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