TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2018-00092-01 (27-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2018-00092-01 (27-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Quibdó, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA No. 86
Magistrado Ponente: Dr. LARRY YESID CUESTA PALACIOS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: IRIZARRY ROJAS LOZANO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN RADICACIÓN: 27001333300420180009201
TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
I. ASUNTO
Procede la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal, a resolver el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la Sentencia No. 085 del 24 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, los señores CRISTIAN ANDRÉS RIVAS IBARGUEN, ALEX ARLICAS RIVAS IBARGUEN, RANNDY ANDRÉS RIVAS IBARGUEN, IRIZARRI ROJAS LOZANO y otros, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscal ía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes:
2.1 Declaraciones y condenas
- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades
20111, demandaron a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscal ía General de la Nación, con el objeto de obtener las siguientes:
2.1 Declaraciones y condenas
- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen, y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
2.2 Fundamentos fácticos
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Página 2 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Irizarry Rojas Lozano – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación
Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera:
El 09 de septiembre de 2014, los hermanos Cristian Andrés Rivas Ibarguen y Alan Efrén Rivas Ibarguen, junto con la señora Adis Candelo Velazco , fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de acceso carnal ab usivo con menor de catorce años e inducción a la prostitución.
El día 02 de diciembre de 2014, el señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen es capturado en virtud de orden judicial expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina con Funciones de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía 13 Seccional de Istmina.
En audiencia concentrada, realizada en la misma fecha, ante el Juzgado Primero
Municipal de Istmina con Funciones de Control de Garantías por solicitud de la Fiscalía 13 Seccional de Istmina.
En audiencia concentrada, realizada en la misma fecha, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina – Chocó, se impartió legalidad al procedimiento de captura, se hizo la formulación de la imputación y se impuso medida de aseguramiento intramural en la Cárcel las Mercedes de la ciudad IstminaChocó.
El 19 de diciembre de 2014, la Fiscalía formuló acusación en contra de los hermanos Rivas Ibarguen, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, ante el Juzgado Penal del Circuito de Istmina.
El 23 de febrero de 2016, la menor víctima, se presentó ante la Fiscalía de manera libre y voluntaria, acompañada de una persona mayor, para retirar los cargos en contra del acusado CRISTIAN ANDRES RIVAS IBARGUEN.
En audiencia del 6 de abril de 2016, el Juez de conocimiento, por solicitud de la Fiscalía 13 Seccional de Istmina , declaró la preclusión de la investigación en contra del procesado.
El señor CRISTIAN ANDRES RIVAS IBARGUEN estuvo privado de la libertad por un (1) año, cuatro (4) meses y cinco (5) días , lo cual le ha afectado su buen nombre y ocasionado perjuicios de índole moral y económico a él y a su familia.
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1 Fiscalía General de la Nación
Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso no se configuraban los supuestos
2.3. Contestación de la demanda
2.3.1 Fiscalía General de la Nación
Mediante apoderada judicial, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, para el caso no se configuraban los supuestos esenciales que permit ieran estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de su representada . Que le corresponde a la Fiscalía adelant ar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas y establecer la viabilidad o no de decretarla; por lo que es la autoridad j udicial quien finalmente toma la decisión.Página 3 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Irizarry Rojas Lozano – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación
Formuló como excepciones la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO, INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD, CUMPLIMIENTO DE UN DEB ER LEGAL, CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y la GENÉRICA.
2.3.2 La Nación – Rama Judicial
En contestación allegada dentro de la oportunidad, se opuso a las pretensiones de la demanda en tanto la actuación de la entidad fue ajustada a derecho y la vinculación al proceso del señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen se debió a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General en virtud de la denuncia
de la demanda en tanto la actuación de la entidad fue ajustada a derecho y la vinculación al proceso del señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen se debió a los elementos probatorios aportados por la Fiscalía General en virtud de la denuncia penal interpuesta por la madre de la víctima directa, actuaciones que exigían un pronunciamiento de la judicatura.
Formuló como excepciones la INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, CULPA
EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y COSA JUZGADA.
2.4 Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante sentencia No. 085 del 24 de junio de 2022, proferida dentro del presente asunto, resolvió declarar probadas las excepciones de AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO Y DE INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD propuestas por la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y negar las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que (se transcribe incluso con errores):
“(…) Para éste Despacho, la privación de la libertad del señor CRISTIAN RIVAS IBARGÜEN, fue consecuencia directa de la denuncia y las entrevistas ya detalladas, además del informe pericial de medicina forense y la confirmación del estado de gestación de la menor, que respaldaban la ocurrencia del acto sexual abusivo, elementos materiales probatorios, que lo incriminaban como uno de los presuntos responsables del tipo penal imputado, por lo tanto, era razonable que tanto la Fiscalía como la justicia penal ordinar ia
elementos materiales probatorios, que lo incriminaban como uno de los presuntos responsables del tipo penal imputado, por lo tanto, era razonable que tanto la Fiscalía como la justicia penal ordinar ia impusieran medida de aseguramiento en su contra, hasta que, con ocasión de la retractación que la víctima hiciera de la acusación, se vieran obligados a absolverlo de responsabilidad.
No obstante, la preclusión dictaminada a favor del señor CRISTIAN RIVAS IBARGÜEN a raíz de la retractación de la menor víctima y que dio lugar a su libertad, no implica la configuración automática de la falla del servicio, pues como ya se analizó, la medida de aseguramiento impuesta fue razonable, proporcional y necesaria , si se tiene en cuenta que: (i) la entidad del hecho por el cual fue vinculado a la investigación penal; (ii) las pruebas recaudadas en elPágina 4 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
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mismo, las cuales ofrecían serios indicios de su responsabilidad y (iii) la valoración sobre el riesgo que podría representar para la víctima.
En ese orden de ideas, el Despacho declarará no probada la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA propuesta por las dos entidades demandadas y probadas las de AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO y de INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD formulada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL
demandadas y probadas las de AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTABILIDAD DEL MISMO y de INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD formulada por la parte demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y como consecuencia de ello, se negarán las suplicas de la demanda. (…)”
2.5 El recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión anterior, presentó apelación, para lo cual señaló que el Juzgado de instancia, no realizó un análisis integral de la sentencia de unificación No. 072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues toma apartes de ella y profiere una decisión desprovista de sentido y alcance de la tesis jurisprudencial allí adoptada respecto de la antijuridicidad del daño y el régimen de imputación.
Alega que la sentencia en mención no excluye la posibilidad de aplicar regímenes de responsabilidad objetiva en los casos de privación injusta de la libertad, por lo que limitar el estudio del daño al simple análisis de la conducta de la entidad, como lo hace la falladora, a la configuración estricta o rigurosa de los requisitos de razonabilidad, proporcio nalidad y necesidad de la detención preventiva, implica el reconocimiento automático de un solo título de imputación “falla del servicio” en los casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, desconociendo ese abanico de posibilidades consa grados en el artículo 90 ibídem, de aplicar otros regímenes de responsabilidad patrimonial.
Que el daño antijurídico padecido por la víctima, el cual es la privación injusta
desconociendo ese abanico de posibilidades consa grados en el artículo 90 ibídem, de aplicar otros regímenes de responsabilidad patrimonial.
Que el daño antijurídico padecido por la víctima, el cual es la privación injusta de la libertad, le causó un detrimento que no está en la obligación de soportar; ni es producto de culpa o dolo suyo, por lo que se estructuran los elementos que componen el régimen de responsabilidad objetiva de daño especial, como el título de imputación aplicable al sub judice.
Solicita la revocatoria de la sentencia y se concedan en virtud de dicho título de imputación, las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente proceso, en virtud del recurso de apelación incoado en contra de la reseñada sentencia, conforme lo dispuesto por el artículo 153 del CPACA2.
2 Con anterioridad a la expedición de la citada Ley, las demandas incoadas en ejercicio de la acción de reparación directa, sustentadas en los títulos de imputación “privación injusta de la libertad, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, estaban asignadas en primera instancia a losPágina 5 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
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De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los
Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación
De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con el recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala determinar conforme al régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, si la privación de la libertad del señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen fue o no injusta y, por tanto, si hay lugar a imputar responsabilidad a las entidad es accionadas.
3.3 Marco normativo y jurisprudencial
En Sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional estudió la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esta, además de hacer referencia a la sentencia C-037 de 1996 realizó las siguientes afirmaciones:
- El juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.
- Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
Agrega la sentencia en comento que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta fáctible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y
de Estado, resulta fáctible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son, cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, por lo que, para la Corte, la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, en consecuencia, el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
Contrario sensu, cuando se trata de las absoluciones relacionadas con la aplicación del principio de in dubio pro reo o aquella consistente en que el procesado no cometió el deli to, consideró que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
Por su parte, en torno a los presupuestos para declarar la responsabilid ad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la
Tribunales Contencioso Administrativos, al establecerlo así el auto del 9 de septiembre de 2008, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, pues se adujo en aquél proveído, que para efectos de conocer dichos temas, debía observarse el factor orgánico, a través del cual se asignaba su conocimiento a los Tri bunales Administrativos y al Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente, sin parar mientes en el factor cuantía, el cual en la actualidad, en vigencia del CPACA, es el factor que se tiene en cuenta para asignar el conocimiento de estos asuntos. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 6 de 14
3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Página 6 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
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Sección Tercera del Consejo de Estado desarrolló una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de esa alta Corporación acudió a la aplicación del régimen objetivo de responsabilid ad imponiendo su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad.
Incluso, en providencia de unificación4 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al
de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo.
Siguiendo ese orden, consideró el máximo órgano de la jurisdicción que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva5.
No obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó su jurisprudencia respecto de la responsabilidad de la administración por casos de privación injusta de la libertad, señalando que cuando se observe que el juez penal o el órga no investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sin importar cual fuere la causal para ello, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño6.
Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la
a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño6.
Agrega la providencia en cita, que se debe verificar si quien fue privado de la libertad actuó bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena del 17 de octubre de 2013. expediente 23.354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168 y sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente 15.463. M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiteradas en la sentencia del 26 de mayo de 2011, expediente 20.299 de la misma Subsección, entre muchas otras. 6 Sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947Página 7 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
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ello dio lugar a la apertura del proceso penal y la subsecuente imposición de la medida de a seguramiento de detención preventiva. Para estos efectos, en aplicación del principio iura novit curia, el juzgador puede causar el análisis bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto, manifestando de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.
Mediante sentencia de tutela proferida en segunda instancia por la Subsección "B" de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con radicación 11001-03-15-000-2019-00169-01 y ponencia del doctor Martín Bermúdez Muñoz, se resolvió DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 , reseñada en líneas anteriores y ordenando la expedición de un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso c oncreto se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia.
Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue genera da por su propia conducta, no so lo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de l as líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito 7 y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión solo puede llegarse desconociendo l a decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron (...)
41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas
conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron (...)
41.- Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario j udicial competente para declararla inocente. En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad median te la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesa l, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía (…)
44.- La Sala amparará el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia , dejará sin efectos la sentencia de 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado (exp. 46947) y dispondrá que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin vio lar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia
reemplazo se valore la culpa de la víctima sin vio lar su presunción de inocencia; y por las razones explicadas al determinar el problema jurídico, se resalta que este fallo no tiene ninguna incidencia
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de 15 de agosto de 2018, exp. 46947Página 8 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
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respecto de la forma en que el juez natural del caso decida operar los títulos jurídicos de imputación de responsabilidad del Estado (Negrilla y subrayado fuera del texto).
El seis de agosto de 2020, la Sección Tercera del Consejo de Estado, profiere la sentencia de reemplazo ordenada en sede de tutela, señalando que “el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado”.
3.4 Caso concreto
Conforme lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública.
En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe
dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, esto es, la existencia de un daño antijurídico y que este devenga de la acción u omisión de una autoridad pública.
En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que la parte debe soportar, y, por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: El daño y la imputación.
3.4.1 El daño
En el caso bajo estudio y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, se tiene acreditado el daño antijurídico causado al señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen, pues se advierte de las pruebas obrantes en el proceso que fue privado de la libertad desde el día 02 de diciembre de 2014, en virtud de orden de captura proferida por Juez de Control de Garantías hasta el día 06 de abril de 2016 cuando se ordena su libertad por preclusión, dentro del proceso penal radicado 272056001176201 400064 con cambio de radicación a 2720560000002016000018.
3.4.2 La imputación
Constatado el daño antijurídico, procede la Sala de Decisión a verificar si se encuentra acreditado el segundo de los elementos de la responsabilidad, es decir el juicio de imputación como componente que posibilite la atribución del daño a la accionada.
3.4.2.1 Análisis de la imposición de la medida de aseguramiento
Con relación a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones:
8 Fls. 80 anexo 39, fl. 2 y 16 anexo 40 expediente digitalizado. Al respecto, orden de captura, control de
Con relación a la decisión de detener al sindicado, se destacan las siguientes actuaciones:
8 Fls. 80 anexo 39, fl. 2 y 16 anexo 40 expediente digitalizado. Al respecto, orden de captura, control de legalidad a la captura y orden de libertad del procesadoPágina 9 de 14
Referencia: Expediente no: 27001333300420180009201
Medio de control: Reparación Directa Demandante: Irizarry Rojas Lozano – otros Demandado: Nación – Rama judicial – Fiscalía General de la Nación
- El día 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina, expide orden de captura No. 020 por solicitud de la Fiscalía 13
Seccional de Istmina, en contra de los señores Alan Efrén Rivas Ibarguen, Cristian Andrés Rivas Ibarguen y la señora Adis Candelo Velasco, por las conductas punibles de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años e inducción a la prostitución9.
- El día 02 de diciembre de 2014, se hacen efectivas dichas capturas y se realiza el primer control de legalidad sobre las mismas por la Fiscalía 13
Seccional de la localidad10.
- En la misma fecha, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Istmina con Funciones de Control de Garantías contra Cristian Andrés Rivas Ibarguen y los otros capturados; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el centro carcelario Las Mercedes de esa localidad.11.
Ibarguen y los otros capturados; diligencia que culminó con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en el centro carcelario Las Mercedes de esa localidad.11.
- El 27 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación, prese ntó escrito de acusación12, del cual se lee una relación clara y sucinta de los hechos que conllevaron a la apertura de la investigación penal en contra del señor Cristian Andrés Rivas Ibarguen, de donde se extrae con claridad que su vinculación al proceso obedeció a denuncia penal formulada por la víctima directa.
- El 05 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación eleva solicitud de preclusión de la investigación en contra del acusado Cristian Andrés Rivas Ibarguen13, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Istmina, en audiencia del 06 de abril de 2016, resuelve declarar la preclusión de la acción penal adelantada en contra del señor Rivas Ibarguen y ordenar su libertad inmediata14.
No obstante, esta causal de extinción de la acción penal que origina la preclusión de la investigación en contra del hoy demandante y por consiguiente su absolución en el proceso penal, debe analizarse a la luz de la falla en la prestación del servicio, porqu é según la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las únicas hipótesis que ameritan ser analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.
Así las cosas, e independie ntemente de que al señor Cristian Andrés Rivas
analizadas desde una perspectiva objetiva de “daño especial”, son aquellas que tienen que ver con la atipicidad o inexistencia del hecho investigado.
Así las cosas, e indepen
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