TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2019-00063-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2019-00063-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025).
Sentencia No. 144
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300420190006301
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
DEMANDADOS:
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS -RENTAS-Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
“DIAN”
REFERENCIA:
APELACIÓN SENTENCIA
MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 175 del 13 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚ BLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS -RENTAS-Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
NACIONALES (DIAN) a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
1. SITUACIÓN FÁCTICA.
La parte demandante expone como hechos los siguientes:
“PRIMERO: La Subdirección de Gestión control disciplinario interno de la DIAN, mediante Auto 1001-342 del 31 de diciembre de 2015, ordenó la apertura de Indagación preliminar en contra de la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, según correo electrónico enviado p or la Dra. GLORIA PATRICIA TORRES SILVA, Directora de la Seccional de Impuestos y aduanas de Quibdó.
SEGUNDO: Mediante el Auto 1002 -85 del 18 de julio de 2016, se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la demandante por haber proferido la resolución 0003 del 14 de diciembre de 2014, sin considerar los procedimientos establecidos por la subdirección de Gestión Jurídica de la DIAN y no haber garantizado la debida notificación al contribuyente.
TERCERO: Mediante el Auto 1047-7del 29 de marzo del 2017, la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN dispuso la remisión del expediente administrativo disciplinario a la ITRC, debido a la configuración de un supuesto silencio administrativo positivo.RADICACIÓN: 27001333300420190006301
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS -RENTAS-Y
DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
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Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co
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CUARTO: Mediante los Autos 17401 -00005 del 9 de mayo del 2017 el ITRC avocó el conocimiento de la actuación disciplinaria adelantada en contra del actor.
QUINTO: Mediante Auto Sostuvo que por Auto 7401-00015 del 15 de diciembre del 2017, la subdirección de investigacione s disciplinarias del ITRC, ordenó adelantar la actuación procesal bajo el procedimiento verbal consignado en el artículo 175 de la ley 734 de 2002, en contra de la demandante, a quien se le imputaron la falta gravísima descrita en el artículo 48, numeral 35, por haber dado al parecer al silencio administrativo positivo, en concurso material con la falta grave por inobservancia al deber contenida en el numeral 13 del artículo 34, al no haber motivado la resolución 0003 del 14 de diciembre de 2014, ambas de l a Ley 734 del
2002.
SEXTO: Indicó que a través de la Resolución 117317-00006 del 03 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, se profirió fallo de primera
2002.
SEXTO: Indicó que a través de la Resolución 117317-00006 del 03 de abril de 2018, expedida por el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias de la ITRC, se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso administrativo 1704-00-2017068 adelantado en su contra, en el cual se declaró su responsabilidad disciplinaria por las conductas endilgadas imponiéndosele la sanción de SUSPENSION E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TERMINO DE TRES MESES para el ejercicio de cargos y funciones públicas.
SEPTIMO: La Anterior decisión fue modificada en segunda instancia, mediante el Fallo 006 del 21 de mayo del 2018, en el sentido de establecer que la sanción disciplinaria impuesta en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses absolviéndola a HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, del deber contemplado en numeral 13 del artículo 34 de la ley disciplinaria.
OCTAVO: Una vez se profirió el anterior fallo, se dio trámite por parte de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, a la ejecución de la sanción disciplinaria, mediante la resolución No. 005811 del 31 de julio de 2018, quedando notificada la demandante, de manera personal el día 06 de agosto de 2018, según consta en documento que se anexa a la presenta demanda.
NOVENO: Como consecuencia de ello se expidieron: RESOLUCION No 17317 - 00006 del 03 de abril de 2018, que falla en primera instancia, el fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y la RESOLUCION No 005911 de 31 de julio
03 de abril de 2018, que falla en primera instancia, el fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y la RESOLUCION No 005911 de 31 de julio de 2018, proferida por la DIAN, mediante la cual se ejecuta la sanción impuesta a la señora, HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó y sancionarla por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 35 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses.
DECIMO: Que por estos hechos se le causó un grave perjuicio a señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA , mayor de edad e identificada co n la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó, en su vida familiar, profesional y social, injustamente, porque no se valoraron en las pruebas recaudadas dentro del expediente en debida forma.
UNDECIMO: Que a la señora HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA, mayor de edad e identificada con la cédula de ciudadanía número 54.250.769 de Quibdó demostró que su conducta no fue típica, antijurídica ni culpable.
DUODECIMO: Se recrimina al fallador ad quo y ad quem, no valoró en su integridad la prueba, aportada p or la sancionada, en la cual demuestra que para la fecha de los hechos se encontraba gravemente enferma de cáncer y con un cuadro de tipo emocional grave, que le impedía discernir con cabalidad sus actuaciones y aun así en un cumulo de fuerzas da
encontraba gravemente enferma de cáncer y con un cuadro de tipo emocional grave, que le impedía discernir con cabalidad sus actuaciones y aun así en un cumulo de fuerzas da cumplimiento a sus deberes funcionales como servidora de la DIAN, asegurando la expedición de la resolución No. 003 del 14 de diciembre de 2014, a favor del peticionario, con lo cual a pesar de su situación, procura dejar en alto el buen nombre de la administración pública, procurando con posterioridad el culminar su deber enviando la resolución indicada para su notificación como finalmente se pudo hacer, por lo cual resulta injustificado y desproporcionada la sanción que se le impuso, en tanto nunca operó el silencio administrativo positivo, al habérsele dado respuesta favorable al contribuyente, dentro del término legal deRADICACIÓN: 27001333300420190006301
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DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
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un año, siendo que aun cuando se notificó extemporáneamente, la respectiva notificación se surtió en debida forma de parte de la DIAN, sin haber se nunca expedido resolución
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un año, siendo que aun cuando se notificó extemporáneamente, la respectiva notificación se surtió en debida forma de parte de la DIAN, sin haber se nunca expedido resolución declarando dicha situación como lo indica la norma tributaria, en su artículo 734.
DECIMO TERCERO: Que producto de la mencionada sanción injusta, la DIAN profirió además de la Resolución No. 005911 de 31 de julio de 2018, que ejecuta la sanción, otro acto administrativo identificado como Resolución 011479 del 16 de noviembre de 2018 mediante la cual le da por terminado el encargo que ostentaba como GESTOR lll, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, que a la mencionada, le fue otorgad o mediante la resolución, 003531 del 13 de mayo de 2016 generando perjuicios con esto de tipo económicos, familiares, emocionales y profesionales, en razón que esto le desmejora sus condiciones laborales al bajarle sus ingresos salariales, al tener que volver a su cargo de GESTOR II.”
2. PRETENSIONES.
Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita:
“PRIMERO: Mediante la demanda que interpongo persigo que este Honorable Despacho declare que es NULO por Inconstitucionalidad o legalidad, los siguientes ACTOS ADMINISTRATIVOS. a) Las RESOLUCION No 17317-00006 del 03 de abril de 2018, que falla en primera instancia. b) El fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y que define la sanción definitiva imponiendo suspensión en el ejercicio de funciones púbicas por un periodo de (2) meses.
b) El fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 que decide la apelación DE PARTE DEL ITRC y que define la sanción definitiva imponiendo suspensión en el ejercicio de funciones púbicas por un periodo de (2) meses. b) La RESOLUCION No 005911 de 31 de julio de 2018 de la DIAN, que hace efectiva la sanción disciplinaria, Impuesta y arriba enunciada.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior y para restablecer el derecho de la demandante, se disponga que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS, Y CONTRIBUCIONES PA RAFISCALES-ITRC y/o la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS:-DIAN) ¡) Cancelar cualquier inscripción de la referida sanción de su hoja de vida y ante organismos de control; ii) Pagarle los sueldos (salarios) dejados de percibir en los dos meses de suspensión e n el ejercicio de funciones públicas correspondientes al cargo que como GESTOR III, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, ostentaba para la fecha de los hechos, con los intereses e indexación respectiva; iii) Pagarle las prestaciones sociales, primas, y demás emolumentos dejados de percibir durante el término de la suspensión con los intereses e indexación respectiva;
TERCERO: De manera accesoria se ordene la suspensión de la medida tomada mediante la Resolución 011479 del 16 de noviembre de 2018, proferida po r la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS -DIAN mediante la cual le da por terminado el encargo que
Resolución 011479 del 16 de noviembre de 2018, proferida po r la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS -DIAN mediante la cual le da por terminado el encargo que ostentaba como GESTOR III, CODIGO 303, GRADO 03, ROL SC3018, que a la mencionada, le fue otorgado mediante la resolución, 003531 del 13 de mayo de 2016, hasta cu ando judicialmente no se decida de fondo.
CUARTO: Que en virtud y como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a
la MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS, Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-ITRCY se ordene a indemnizar por daños morales ocasionados por valor de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SLMV), más el interés técnico de descuento e incrementos por IPC, más los intereses Corrientes desde la fecha de causación y pago real de los anteriores valores tazados hasta el momento de producirse la sentencia o resolución de exoneración de responsabilidad y los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria de la sentencia yo la resolución hasta el momento de verificarse el pago de conformidad con el articulo 188 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.RADICACIÓN: 27001333300420190006301
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DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
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QUINTO: Condenar en costas a la parte pasiva de la presente demanda.
SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente pro ceso, en la forma y los términos señalados en los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 DE 2011”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 539 del 10 de mayo de 2019 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉ DITO PÚBLICO, contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) 15. Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los cargos que expuso la demandante contra los actos administrativos demandados no están llamados a prosperar, pues hubo un análisis adecuado de la tipicidad,
“(…) 15. Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que los cargos que expuso la demandante contra los actos administrativos demandados no están llamados a prosperar, pues hubo un análisis adecuado de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la falta, al punto que no resultan de recibo las manifestaciones que se exponen en la demanda sobre el estado de salud de la señora Helen del Carmen Gómez Rentería, pues el mismo sí fue objeto de análisis y valoración, al punto que una vez la administración tuvo conocimiento del mismo procedió a variar la calificación de la conducta.
16. En ese sentido, lo que se advierte es que en el procedimiento administrativo si se tuvo en cuenta las garantías y derechos que le asistían a la demandante en virtud del debido proceso, solo que al evaluarse la falta se cuestionó, a título de culpa, que la señora Helen del Carmen Gómez Rentería no hubiere puesto o portunamente en conocimiento de la administración su estado de salud, con el fin de que se adoptaran las actuaciones necesarias para que esa situación no afectara los intereses de la administración.
17. Así, frente al proceso disciplinario que no ocupa, es de resaltar que en él se respetó el debido proceso de la demandante, pues se le brindaron las garantias y oportunidades para ejercer su derecho de audiencia y contradicción, escenario donde expuso la situación de salud que afrontaba para la época de los hechos.
18. Además, es de concluir que el proceso disciplinario se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una, valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio
18. Además, es de concluir que el proceso disciplinario se respetaron todas las etapas procesales de apertura, pliego de cargos y decisión, se concedieron los recursos de ley, se hizo una, valoración sistemática del material probatorio y se respetó el principio de legalidad, pues los cargos disciplinarios por los cuales se sancionó a la señora Helen del Carmen Gómez Rentería eran claros, precisos y preestablecidos en la ley disciplinaria aplicable al caso en concreto.
19. Finalmente, se resalta que s obre los actos demandados opera la presunción de legalidad, por lo que es la parte actora la llamada a probar la ilegalidad de los mismos, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso según el cual "Incumbe a las partes probar el supue sto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". Sin embargo, es de manifestar que las pruebas obrantes dentro del proceso no acreditan los cargos de ilegalidad que se formularon contra los actos administrativos demandados en este proceso. (…)”.RADICACIÓN: 27001333300420190006301
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Por su parte, La entidad demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones:
“(…) Los elementos facticos descritos en precedencia y que se encuentran debidamente probados en el expediente, representan un CONCURSO MATERIAL de la falta gravísima del articulo 48 numeral 35 referente a "dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo" junto con la Falta Grave disciplinaria descrita en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, referente a la transgresión en el sub examine por parte de la expedientada, del deber legal de todo servidor público de "Motivar las decisiones que lo requieran, de conformidad con la Ley"; lo cual comporta el núcleo factico y por lo mismo la tipicidad de la conducta objeto de reproche disciplinario en el presente asunto, en contra de la conducta examinada y cuestionable de la funcionaria HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA. (…) 3.- INEPTA DEMANDA RESPECTO DEL ACTO DE EJECUCIÓN Es improcedente y por tanto inepta la demanda en, frente a la resolución No. 005911 de 31 de julio de 2018, pues se trata de un acto administrativo de ejecución, en la medida e n que únicamente hizo efectiva la sanción impuesta a la demandante
de 31 de julio de 2018, pues se trata de un acto administrativo de ejecución, en la medida e n que únicamente hizo efectiva la sanción impuesta a la demandante mediante Resolución No 17317 -00006 del 03 de abril de 2018 (fallo disciplinario de primera instancia) y fallo No. 006 de 21 de mayo de 2018 (fallo disciplinario de segunda instancia) proferidos ambos por la UAE ITRC, es decir, no determina la suerte del derecho en discusión, por lo que no debió enjuiciarse, pues únicamente debió hacerse respecto de aquellos que dieron lugar a la decisión final (Art. 49 del C.P.A.CA), que es la declaratoria d e responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta y la confirmación de las mismas. 4.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL: Sin que signifique aceptación alguna frente a las pretensiones de la demanda, se propone la presente excepción pues, por el simple transcurso de tiempo; toda vez que el demandante pretende el reconocimiento y pago de obligaciones laborales desde la fecha en la cual fue reclamada, así como de todas aquellas reclamaciones que no se hubieran realizada durante el termino de tres (3) años a partir de que se hubieren hecho exigibles. 5.- EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD En razón a que la oportunidad para iniciar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es de cuatro meses contados a partir de la notificación del acto acusado, propongo la excepción de caducidad de acuerdo con el artículo 164 del CPACA. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda respecto del acto de ejecución, prescripción trienal, caducidad y genérica.
En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda respecto del acto de ejecución, prescripción trienal, caducidad y genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia No.175 del 13 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.RADICACIÓN: 27001333300420190006301
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Para tomar esa decisión, el A quo argumentó:
“(…) De manera que, aun cuando la presencia de la enfermedad y el estado anímico de la investigada, hubiesen tenido incidencia en el desarrollo de sus funciones, no tenían la entidad suficiente como para excluirla de la responsabilidad disciplinaria. Si la señora HELEN DEL CARMEN GÓMEZ RENTERÍA, considera ba que su estado salud físico y mental estaba interfiriendo en el desarrollo cabal de sus funciones, debió haberlo puesto en conocimiento de su jefe inmediato oportunamente, para que la entidad adoptara
Si la señora HELEN DEL CARMEN GÓMEZ RENTERÍA, considera ba que su estado salud físico y mental estaba interfiriendo en el desarrollo cabal de sus funciones, debió haberlo puesto en conocimiento de su jefe inmediato oportunamente, para que la entidad adoptara las medidas necesarias tendientes a evitar la afectación del servicio, así como el deterioro de su estado de salud. Empero, no milita en el plenario ninguna prueba que de cuenta de ello. En el sub judice, la parte actora no logró acreditar que su capacidad cognitiva y volitiva para la época de los hechos, estaba suprimida por su condición emocional y física, a un punto, que la condujo a desatender sus deberes funcionales. En ese orden de ideas, es claro para el Despacho que tal cargo, tampoco está llamado a prosperar. Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, el Despacho arriba a la convicción de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara, por lo tanto, se declarará probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada DIAN y se negarán las súplicas de la demanda”.
Y luego resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando que la conducta atribuida a la señora Helen del Carmen Gómez Rentería no encuadraba en la falta prevista en el artículo 48, numeral 35, de la Ley 734 de 2002, relativa al silencio administrativo positivo. Lo anterior, por cuanto la funcionaria profirió en tiempo la Resolución No. 0003 del 14 de diciembre de 2014, mediante la cual resolvió favorablemente el recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente, antes de cumplirse el año previsto en la norma. En consecuencia, no se configuraba el silencio administrativo positivo ni había licitud sustancial en su actuación, teniendo en cuenta que la resolución quedó en firme con presunción de legalidad. Refiere que la misma DIAN no tramitó la declaratoria de dicho silencio y notificó la decisión favorable, reconociendo que no existía irregularidad alguna.
Asimismo, manifestó que los cargos formulados por el ITRC carecieron de claridad yRADICACIÓN: 27001333300420190006301
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resultaron contradictorios, al imputar simultáneamente la configuración del silencio administrativo y la falta de motivación, lo que vulneró el derecho de defensa.
Finalmente, se destacó que la señora Gómez Rentería, padecía para la época cáncer de mama, con afectaciones físicas y emocionales que le impedían cumplir plenamente sus funciones, configurándose una situación de fuerza mayor. Por tanto, exigirle responsabilidad disciplinaria en tales condicion es resultaba desproporcionado y contrario al principio de dignidad humana.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Con auto interlocutorio del 18 de marzo de 2024 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 175 del 13 de septiembre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no
partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
8. CONSIDERACIONES:
Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia.
9. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó.
10. CUESTIÓN PREVIA.
Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda
inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelacio nes de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuan do no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de m arzo de 2016, Radicación número: 81001 -23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa.RADICACIÓN: 27001333300420190006301
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HELEN DEL CARMEN GOMEZ RENTERIA
DEMANDADO: NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO
PUBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS -RENTAS-Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES y DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405
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Así las cosas, para esta
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