TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2021-00254-01 (24-06-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2021-00254-01 (24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 0079/
REFERENCIA: 27001333300420210025401
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL
CARMEN CAICEDO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Tema: Reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia Nro. 050 del treinta y uno (31 ) de marzo de dos mil veintidós (2022 ), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda.
3. La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda
4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO por conducto de apoderado judicial, en
ANTECEDENTES
Pretensiones de la demanda
4. Obrando por intermedio de apoderado judicial, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron a
la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Con la interposición del medio de control, pretenden lo que a continuación se transcribe con todo y errores:
“2.1 Se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019 suscrito por los funcionarios KARINA LUCIA DE LA OSSA VIVERO y LINA MARIA TORRES CAMARGO en su calidad de directora administrativa y coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de defensa Nacional respectivamente.
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se proceda por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL pr oceder a RECONOCER y ORDENAR el pago de PENSION DE SOBREVIVENCIA a favor de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO como consecuencia del fallecimiento de su hijo JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
Demandante: Gil Antonio Barrera Carpio
Demandado: NaciónMindefensa - Ejército
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Demandado: NaciónMindefensa - Ejército
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2.3 Que se proceda por parte de la entidad Demandada a reconocer y ordenar el pago de las sumas de dinero dejadas de cancelar al demandante por concepto de MESADA PENSIONAL por SOBREVIVENCIA a que tiene derecho GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, sumas que deberán ser actualizadas al momento de la sentencia.
2.4 Que se proceda por parte de la entidad convocada a reconocer y ordenar el pago de los intereses a que haya lugar respecto de las sumas de dinero que se hayan dejado de cancelar a favor del demandante GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, Causaciones tomadas en cuenta para tal fin a partir de la fecha de reconocimiento de la mesada pensional por sobrevivencia mediante acto administrativo y hasta el momento del cumplimiento efectivo de la sentencia.
2.5 Que se condene en constas a la entidad demandada”
5. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben con todo
y errores:
“PRIMERO: En cumplimiento de las disposiciones legales, el joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO fue reclutado por resultar apto física y psicológicamente para la prestación del servicio militar obligatorio y es trasladado de su domicilio familiar en el municipio de Tur bo (Ant) para ser compilado en las filas militares como orgánico del Batallón de Infantería N° 12 en el departamento del Chocó.
prestación del servicio militar obligatorio y es trasladado de su domicilio familiar en el municipio de Tur bo (Ant) para ser compilado en las filas militares como orgánico del Batallón de Infantería N° 12 en el departamento del Chocó.
SEGUNDO: El día 14 de Septiembre de 2014 aproximadamente a las 18:20 horas el joven Soldado Regular GILBERTO HERRERA CANTOR se encontraba dispuesto para el servicio militar obligatorio en zona rural del municipio de Quibdó (Chocó), Sector “La Recta” y estaba bajo las órdenes del señor Capitán MARCO ANTONIO RINCON DELGADO y entrando a la base de patrulla móvil, el centinela le propina un disparo con arma de fuego de dotación oficial que le causa la muerte.
TERCERO: El comandante del Batallón de Infantería N° 12 expide Informativo administrativo por muerte N° 007 del 19 de Septiembre de 2014, en donde describe la situación present ada con el uniformado en grado Soldado Regular JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO y califica el hecho como “EN MISION DEL SERVICIO”, lo que se encuadra como accidente de trabajo.
CUARTO: El joven JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO era hijo de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO, a quienes el fallecimiento de su hijo les generó un gran dolor y una fuerte afectación, siendo los únicos beneficiarios de las prestaciones sociales reconocidas por el Ministerio de la defensa Nacional, pues el fallecido no tenía esposa o compañera permanente ni hijos con mejor derecho que los hoy reclamantes para la prestación de sobrevivencia por muerte.
QUINTO: La dirección de prestaciones sociales del Ejercito Nacional de Colombia
el fallecido no tenía esposa o compañera permanente ni hijos con mejor derecho que los hoy reclamantes para la prestación de sobrevivencia por muerte.
QUINTO: La dirección de prestaciones sociales del Ejercito Nacional de Colombia resolvió mediante acto administrativo 185 888 del 13 de Noviembre de 2014 lo correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la muerte del joven Soldado Regular JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO y en ellas nada se menciona respecto a la consolidación del derecho a prestación sustitutiva por muerte a favor de sus familiares.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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SEXTO: Siendo que el Ministerio de la defensa Nacional nunca consideró el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivencia a favor de GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO , se acude ante esa dependencia en ejercicio del derecho de petición para solicitar el reconocimiento y pago de la prestación, para lo cual la Coordinación del grupo de prestaciones sociales del ministerio de la defensa Nacional Emite la Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019 en la cual se declara: “... ARTICULO 1. Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejercito Nacional, BARRERA CAICEDO
pago de suma alguna por concepto de pensión de pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso del Soldado Regular del Ejercito Nacional, BARRERA CAICEDO JEAN CARLOS, Cedula de ciudadanía y Código militar 1.045.520.753 a favor de los señores MARIA DEL CARMEN CAICEDO CC 39.311.660 y GIL ANTONIO BARRERA CARPIO CC 71.982.244 en calidad de padres del de cujus, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la presente resolución”.
Normas violadas y concepto de violación
6. En el acápite de normas violadas, el apoderado judicial de la parte actora señaló como
tales las siguientes:
Constitucionales: Artículos 2, 13, y 48. Legales: Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998, Ley 100 de 1993.
7. En el concepto de la violación, entre otros asunto, manifestó: “(…) Así las cosas, los contenidos de la resolución Administrativa N° 3218 del 28 de Junio de 2019, desconoce flagrantemente las normativas constitucionales invocadas al proponer como mecanismo para hacer nugatorios los derechos del ciudadano la aplicación de normas que contradicen actualmente el régimen constitucional y dar alcance a normas que son
aplicables al personal de carrera de las Fuerzas Militares, cuando JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO fue un ciudadano que excepcionalmente se despojó de sus derechos fundamentales para ser incorporado al servicio militar obligatorio y quien en actos del servicio fallece, habiéndose desconocido por la fuerza en su momento la necesidad de abordar el tratamiento de su fallecimiento para efectos del reconocimiento
derechos fundamentales para ser incorporado al servicio militar obligatorio y quien en actos del servicio fallece, habiéndose desconocido por la fuerza en su momento la necesidad de abordar el tratamiento de su fallecimiento para efectos del reconocimiento o no de una PENSION DE SOBREVIVIENTES, atendiendo a criterios equivocados.”
Posición de la parte demandada
8. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, sostiene que el acto administrativo acusado (Resolución No. 3218 de 2019) no adolece de nulidad y que los demandantes no demostraron los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, en particular, la dependencia económica respecto del causante , condición indispensable conforme al régimen legal y la jurisprudencia aplicable. Aduce que acceder a las pretensiones sin acreditarse este requisito conllevaría un pago sin causa jurídica y un eventual enriquecimiento sin causa, en detrimento del erario.
La sentencia apelada
9. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió:
“PRIMERO: DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previo las anotaciones de rigor y cancélese su radicación.”
10. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) En el presente caso se tiene que, los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO Y MARIA DEL CARMEN CAICEDO presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, para discutir la legalidad de la Resolución N° 3218 del 28 de Junio de 2019, por medio de la cual se les negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que consideran tener derecho con ocasión de la muerte de su hijo JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D) calificada como en “misión del servicio”, quien se vinculó al Ejército Nacional en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
Ahora bien, conforme el marco normativo y jurisprudencial citado, en especial, la sentencia de uni ficación del Consejo de Estado , es cla ro, para el Despacho que el régimen jurídico aplicable a este asunto, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad laboral, es el previsto en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, se tiene que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exige
favorabilidad laboral, es el previsto en los artículos 46 al 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
En ese orden de ideas, se tiene que la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, exige para acceder a la pensión de sobreviviente, una cotización al sistema pensional de 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Además, la citada norma señala en su artículo 47 que serán beneficiarios de la prestación a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene conforme a la valoración probatoria efectuada, que el soldado regular, señor JEAN CARLOS BARRERA CAICEDO, prestó sus servicios en el Ejército Nacional por un periodo de 5 meses y 1 día, por lo que, al momento de su fal lecimiento, lo cual ocurrió el 4 de septiembre de 2014, no había cotizado las 50 semanas establecidas en la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, no es procedente el reconocimiento de una pensión de sobreviviente para los demandantes bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, ni mucho menos, conforme el régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía. (…)”
11. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., planteando los siguientes
puntos centrales:
Policía. (…)”
11. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., planteando los siguientes
puntos centrales:
12. El apelante considera equivocada la sentencia al exigir que el causante (Jean Carlos Barrera Caicedo) hubiera cotizado 50 semanas al sistema pensional en los últimos tres años. Argumenta que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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Esa exigencia no es aplicable a quienes fallecen en cumplimiento del servicio militar obligatorio.
El requisito de fidelidad al sistema fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en la sentencia C-556 de 2009 , y por tanto no puede exigirse ni siquiera a quienes fallecieron antes de esa sentencia.
Se invoca la excepción de inconstitucionalidad, dado que aplicar ese requisito desconoce los principios de progresividad, favorabilidad y pro homine.
13. A juicio del recurrente, la sentencia de primera instancia interpreta erradamente el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dado que:
La dependencia económica no debe ser total y absoluta , sino valorada bajo un estándar de mínimo vital y dignidad humana.
La jurisprudencia constitucion al (C -111/2006, T -613/2016) ha reconocido que
La dependencia económica no debe ser total y absoluta , sino valorada bajo un estándar de mínimo vital y dignidad humana.
La jurisprudencia constitucion al (C -111/2006, T -613/2016) ha reconocido que percibir algunos ingresos o tener propiedad no descarta automáticamente la dependencia.
La carga probatoria sobre la ausencia de dependencia correspondería a la entidad demandada, la cual no lo acreditó.
Alegatos finales
14. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno por las partes o el Ministerio Público.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Planteamiento del problema jurídico
15. De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar:
¿Si los señores GIL ANTONIO BARRERA CARPIO y MARIA DEL CARMEN CAICEDO tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de padres del soldado fallecido JEAN CAR LOS
BARRERA CAICEDO (Q.E.P.D.)?
16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares, ii) régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, iii) Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente , iv) las reglas fijadas por la
la pensión de sobrevivientes, iii) Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente , iv) las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0092018 de 1° de mar zo de 2018 , v) lo probado en el proceso, y vi) Análisis del caso concreto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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- El régimen de prestaciones por muerte para quienes prestan el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares.1
17. La Ley 65 de 1967 revistió al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, entre otros aspectos, en lo relativo al régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento de los oficiales y suboficiales de las Fuer zas Militares y de Policía, soldados, grumetes, agentes y personal civil al servicio del ramo de la defensa nacional.
18. En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 2728 del 2 de noviembre de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual estableció en su artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado
el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, el cual estableció en su artículo 8 las prestaciones a las que habría lugar en caso de fallecimiento de un soldado o grumete. Para tal efecto, el artículo en mención clasificó la muerte en servicio activo de la siguiente manera:
Muerte en combate Muerte ocurrida: i) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público. Muerte en misión del servicio Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes al mismo Muerte simplemente en actividad Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en las dos hipótesis anteriores.
19. La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la
muerte, como pasa a explicarse:
Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en combate 1. Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.
2. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado.
3. Pago doble de la cesantía.
Muerte en misión del servicio 1. Reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
1Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, dentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro
básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
1Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, dentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado : 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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Muerte simplemente en actividad 1. El reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
20. Posteriormente, la Ley 447 del 21 de julio de 1998, por la cual se estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, confirió a los beneficiarios de los fallecidos en combate una prestación en los siguientes términos:
«MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.M.M. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden
prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensuales y vigentes».
21. Por su parte, el artículo 34 del Decreto 4 433 del 31 de diciembre de 2004 2 señaló que el fallecimiento de una persona vinculada por razón de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, daría lugar al reconocimiento y pago de una pensión vitalicia a sus beneficiarios, equivalente a un salario y medio mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998.
22. Entonces, solo hasta la entrad a en vigencia de la Ley 447 de 1998 se previó una pensión a favor de los beneficiarios del conscripto fallecido, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la estableció. Aunado a lo anterior, es importante advertir que la pensión creada por la Ley 447 de 199 8, es solo para aquellas muertes ocurridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
23. Se observa entonces que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación que se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto
en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
23. Se observa entonces que, para el caso del fallecimiento de un conscripto en misión del servicio, la única prestación que se encuentra prevista en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 es el reconocimiento y pago de 36 meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero.
- Régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes34
24. Expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por su estructura, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Respecto de la pensión de sobrevivencia se
2 «Por el cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 3Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado : 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023). 4Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, dentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado : 50001-23-33-000-2017-00055-01 (2324-2022).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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previó como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes.
25. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictaron otras disposiciones, en su artículo 46 reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes, tanto en el régi men de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual y señaló que esta prestación se obtendría no solo en caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y lo hubiese hecho por lo menos 26 semanas en el año anterior al momento en que se produjo su muerte o, que habiendo dejado de cotizar, hubiese hecho aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso. La Ley 100 de 1993, en su artí culo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos a ños inmediatamente anteriores al fallecimiento.
26. 5Debido a la existencia de un régimen general más favorable al especial, para los
hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos a ños inmediatamente anteriores al fallecimiento.
26. 5Debido a la existencia de un régimen general más favorable al especial, para los eventos de pensión de sobrevivientes para los miembros de las Fuerzas Militares que prestan el servicio militar obligatorio, la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de sentencia CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018, radicación No 81001-23-33000-2014-00012-01(1321-15), unificó jurisprudencia en el siguiente sentido:
“1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, irrenunciable y de aplicación inmediata, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del fondo del asunto a la luz del régimen pensional que invoque la parte que reclama el reconocimiento de la prestación, sino que tiene la obligación de aplicar el derecho y de resolver los conflictos sometidos a su conocimiento conforme la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011.
2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar, que fallezc an simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su
pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en la Ley 100 de 1993, artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios.”
27. Una vez aclarado que las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobreviviente de los beneficiarios de las personas que prestaron servicio militar obligatorio pueden ser definidas con base en el régimen general establecido en los artículos 46, 47 y 48 de la ley 100 de 1993, se hace necesario establecer la forma como se debe analizar l a dependencia económica frente al causante.
5Marco extraído de: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado Radicado : 05001-23-33-000-2014-01038-01 (3511-2023).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 270013333004202100254001
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- Reglas establecidas para acreditar la dependencia económica en los eventos de pensión de sobreviviente. 6
28. Para definir la regla actualmente establecida para estudiar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en los trámites de solicitud de pensión de
eventos de pensión de sobreviviente. 6
28. Para definir la regla actualmente establecida para estudiar el cumplimiento del requisito de la dependencia económica en los trámites de solicitud de pensión de sobreviviente, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y a las interpretaciones que sobre el mismo han adoptado las Altas Cortes.
29. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 disponía lo siguiente:
“ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este”.
30. La anterior disposición fue plasmada en igual sentido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a través de la cual se reformaron algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptaron disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
31. En vista de que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 podía ser interpretado como una norma que desconoce el sentido del Estado Social de Derecho, “por cuanto excluye de cualquier posibilidad de acceder a la pensión sustitutiva a la familia del fallecido, no obstante cumplir con todos los demás requisitos, reduciéndola a
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