TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2022-00346-01 (28-10-2025)

Tribunal Administrativo de Chocó

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Detalles

Título
TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2022-00346-01 (28-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Chocó
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Quibdó, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Providencia Sentencia No. 131 Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDemandante CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO Demandado NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Radicado 27001333300420220034601 Instancia Segunda Temas y subtemas Contrato Realidad Decisión Confirma sentencia

MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP

Procede la Sala Primera de Decisión de este Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia No. 169 del 12 de agosto de 20241, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de una relación laboral.

I. Antecedentes La señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, actuando por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante esta jurisdicción solicitando la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la reclamación administrativa de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

1.1. LA DEMANDA.

administrativa de fecha 28 de octubre de 2021, mediante el cual solicitaba el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

1.1. LA DEMANDA.

1.1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS.

Se solicita la declaración de existencia y nulidad del acto presunto negativo surgido por la falta de respuesta a la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021, y, a título de restablecimiento del derecho, la declaración del contrato realidad, reconociendo que entre la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo y La Nueva ESE – Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó existió una relación laboral desde el 1.º de febrero de 2017 hasta el 4 de marzo de 2022.

Como consecuencia, se solicita la condena al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago oportuno de la liquidación final y las cotizaciones correspondientes al tiempo laborado.

Asimismo, se pide la devolución de la suma de $20.000.000, pagada por la demandante por concepto de aportes a seguridad social, y el pago de los aportes de seguridad social

1 Visible índice 31 Expediente Electrónico en Samai primera instancia.RADICADO: 27001333300420220034601

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO

DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS

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DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO

DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS

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(salud, pensión y riesgos laborales) y dotaciones correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022.

Se solicita, además, que el juez falle ultra o extra petita, conforme a la Sentencia C662 de 1998 y el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, y que se condene al hospital al reconocimiento y pago de todas las pretensiones con sus respectivos intereses, indemnizaciones e indexaciones hasta el efectivo pago, así como al pago de las costas procesales.

2.2 Hechos

La Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados en la demanda:

La señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, prestó sus servicios al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó desde el 1.º de febrero de 2017 hasta el 4 de marzo de 2022, desempeñándose como auxiliar de enfermería.

Su vinculación con la entidad se realizó mediante contratos de prestación de servicios que se sucedieron de forma continua, sin interrupciones sustanciales, abarcando dieciséis contratos entre los años 2017 y 2022. En todos ellos la demandante ejecutó las mismas funciones, recibiendo una contraprestación variable que osciló entre $817.754 y $1.692.809 mensuales, siendo el último contrato de carácter verbal.

Durante toda la relación contractual, la señora Mosquera Murillo prestó personalmente sus servicios de manera permanente y continua, bajo subordinación y dependencia del

y $1.692.809 mensuales, siendo el último contrato de carácter verbal.

Durante toda la relación contractual, la señora Mosquera Murillo prestó personalmente sus servicios de manera permanente y continua, bajo subordinación y dependencia del personal directivo del hospital, recibiendo órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de la labor, circunstancias que evidencian la existencia de una verdadera relación laboral.

La demandante cumplía una jornada de 12 horas diarias, en turnos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., de lunes a domingo, utilizando los equipos y materiales de propiedad de la entidad.

Durante toda la vin culación, la actora asumió por su cuenta el pago de la seguridad social como requisito para recibir sus honorarios.

El 28 de octubre de 2021, presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales, sin obtener respuesta.

La entidad demandada adeuda los honorarios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2022, y el 4 de marzo de ese mismo año, la señora Mosquera Murillo fue desvinculada sin justa causa de sus funciones en el hospital.

2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

2.3. Fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación.

Como normas violadas se indicaron las siguientes:

Constitución Nacional: artículos 1, 13, 25, 29 y 53.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 5, 10, 13, 22, 23, 37, 38, 46, 55, 64, 65 y 158.

Constitución Nacional: artículos 1, 13, 25, 29 y 53.

Código Sustantivo del Trabajo: artículos 5, 10, 13, 22, 23, 37, 38, 46, 55, 64, 65 y 158.

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: artículo 74 y ss. Ley 50 de 1990.

En el concepto de violación, la parte actora sostiene que el empleador vulneró los derechos laborales que le asisten a todo trabajador en Colombia, al suscribir con la demandante varios contratos de prestación de servicios con el propósito de ocultar una verdadera relación l aboral. Argumenta que durante el tiempo de vinculación se configuraron plenamente los tres elementos esenciales del contrato realidad previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es: la prestación personal del servicio, laRADICADO: 27001333300420220034601

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DEMANDANTE: CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO

DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS

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continuada subordinación o dependencia y la remuneración como contraprestación del trabajo desarrollado.

2.4. Contestación de la demanda.

La Nueva E.S.E. Hospital San Francisco de Asís, dio contestación a la demanda 2, refutando los hechos en que su sustentó la misma y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Como defensa, formulo las excepciones de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación para ordenar restablecimiento del derecho y la genérica o innominada.

pretensiones. Como defensa, formulo las excepciones de legalidad de los actos demandados, inexistencia de la obligación para ordenar restablecimiento del derecho y la genérica o innominada.

2.5. Sentencia Apelada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, concedió las pretensiones de la demanda, al considerar que:

“(…) En los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora CARMEN DANIELA MOSQUERA MURILLO y la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDÓ entre el 1 de noviembre de 2017 y el 30 de junio de 2021, se evidencia la existencia de dos (2) de los elementos de la relación laboral, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto, la demandante fue contratada (en forma directa) como auxiliar de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en tales negocios jurídicos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, esto es, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

(…) En este caso pa rticular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y

(…) En este caso pa rticular, el elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, se encuentra demostrado, puesto que existen evidencias claras y material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite al Despacho afirmar que la labor realizada por la accionante dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo, según el cuadro de turno asignado, sin posibilidad de modificación y solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo, lo cual se reafirma con la declaración de las testigos.

Con fundamento en lo sostenido por la Corte Constitucional, es preciso señalar que la entidad demandada tiene como objeto principal la prestación de servicios de salud, lo cual implica, que el servicio de enfermería es de carácter fundamental, el que además está dentro de su estructura, y corresponde a una función que debe existir necesariamente para el funcionamiento de la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS a fin de brindar dentro de su nivel de competencia, la atención requerida por los usuarios del Sistema de Seguridad Social que les corresponda.

Se colige entonces, que las actividades desarrolladas por la accionante, revisten las características propias de un empleo de carácter permanente, pues su desempeño como auxiliar de enfermería, consulta un proceso que se realiza a diario y cumpliendo funciones de vital importancia para la institución.

Es indudable que las funciones que ésta desarrollaba, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se ejecutaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, unido a las pruebas documentales y testimoniales arrumadas al

Es indudable que las funciones que ésta desarrollaba, requerían de su permanencia en el sitio de trabajo, dado que las mismas se ejecutaban día a día y eran prestadas personalmente, lo que, unido a las pruebas documentales y testimoniales arrumadas al plenario, sirven para sostener igualmente, que estaba bajo continuada subordinación y dependencia.

2 Ver expediente Primera instancia, Samai índice 27 contestación de la demanda.RADICADO: 27001333300420220034601

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DEMANDADO: NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS

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(…) En ese orden de ideas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre las formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas con diciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaban personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. (…) Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contr aprestación y subordinación o dependencia), destaca el Despacho que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior10

(…)

dependencia), destaca el Despacho que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior10

(…) como quiera que la señora MOSQUERA MURILLO formuló reclamación ante la entidad demandada el día 28 de octubre de 2021 y teniendo esta prestó sus servicios de manera interrumpida y que radicó la reclamación administrativa ante la entidad el 28 de octubre de 2021, advierte el Despacho que frente a los periodos comprendidos del 1 al 17 de noviembre de 2017 y del 29 de junio de 2018 al 5 de julio de 2018 operó el fenómeno de la prescripción. No sucede lo mismo, respecto de los periodos comprendidos entre el 14 de noviembre de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, el 20 de febrero de 2019 al 12 de mayo de 2019, ni del 1 de junio de 2019 al 30 de junio de 2021, pues, es claro que frente a éstos la reclamación se efectuó dentro del término prescriptivo señalado. (…) En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una auxiliar de enfermería de la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASIS, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece.

tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante. (…)

2.6. El recurso de apelación3

La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia No. 169 del 12 de agosto de 2024. Consideró que el juez a quo incurrió en error en la valoración probatoria, desconociendo el valor de certeza que se desprende de las pruebas testimoniales y documentales obrantes en el expediente, como se expondrá a continuación.

Sostuvo que la declaratoria de una relación laboral no depende necesariamente de la existencia de un cargo dentro de la planta de personal de la entidad en la que se presten funciones similares a las desempeñadas por el contratista. Señaló, además, que el juez no valoró adecuadamente el testimonio de la Coordinadora del Servicio, Yerlin Yurissan Mena, quie n afirmó que la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo nunca estuvo sometida a subordinación ni se le exigió el cumplimiento de un cuadro de turnos de carácter asistencial. Explicó que, al tratarse de una institución prestadora de servicios de salud que opera las 24 horas del día, resulta indispensable establecer un esquema de turnos y asignar al personal que apoyará los servicios asistenciales, lo cual no implica la

carácter asistencial. Explicó que, al tratarse de una institución prestadora de servicios de salud que opera las 24 horas del día, resulta indispensable establecer un esquema de turnos y asignar al personal que apoyará los servicios asistenciales, lo cual no implica la existencia de una relación laboral.

3 Visible índice 48 expediente electrónico en Samai, primera instancia.RADICADO: 27001333300420220034601

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En consecuencia, la entidad concluyó que en el caso sub examine no se configuran los elementos que permitan acreditar la existencia de un vínculo laboral ni, por tanto, el reconocimiento de las prestaciones reclamadas por la parte demandante.

2.7. Alegatos de conclusión.

La parte demandante No se advierte en el expediente que la parte demandante haya alegado de conclusión.

La parte demandada: No hay constancia en el expediente de que la Nueva ESE Hospital San Francisco de Asís haya presentado escrito de alegaciones finales.

El Ministerio Público: No existe constancia en el expediente de que el representante del ministerio público para presentado concepto de fondo.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone:

“ARTICULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.

Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo:

“Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo2.”

Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

3.2. Problema jurídico

apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala determinar si, en el caso bajo examen, procede confirmar o revocar la Sentencia No. 169 del 12 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para ello, resulta necesario establecer si es procedente dec larar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo en que incurrió la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, frente a la reclamación presentada el 28 de octubre de 2021 por la señora Carmen Daniela Mosquera Murillo, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que afirma derivarse de una relación laboral existente con la entidad demandada.RADICADO: 27001333300420220034601

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En contraste, también deberá analizarse si, por el contrario, están llamadas a prosperar las excepciones de mérito propuestas por la entidad, denominadas: “legalidad de los actos demandados” y “inexistencia de la obligación para ordenar el restablecimiento del derecho”.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio

actos demandados” y “inexistencia de la obligación para ordenar el restablecimiento del derecho”.

Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo del principio de supremacía de la realidad sobre las formalidades; ii) hechos probados dentro del proceso; y iii) análisis del caso concreto.

3.3. Marco legal aplicable al contrato de prestación de servicios

3.3.1. De la relación laboral encubierta o subyacente

En lo que respecta al derecho al trabajo, el artículo 53 de la Constitución Política consagra los principios y derechos fundamentales de los trabajadores, tales como la igualdad de oportunidades, la remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la aplicación del princip io de favorabilidad en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Del mismo modo, el citado artículo 53 dispone que los convenios internacionales sobre derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna, integrando el denominado bloque de constitucionalidad en materia laboral. En ese contexto, el principio de “salario igual por t rabajo de igual valor”, desarrollado en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT 4 constituye, junto con otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discr iminación y la protección efectiva del trabajador.

otros postulados convencionales,5 un axioma de aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano, orientado a garantizar la equidad, la no discr iminación y la protección efectiva del trabajador.

Por su parte, y en lo atinente al contrato estatal de prestación de servicios, entendido como uno de los principales instrumentos de gestión administrativa y de ejecución presupuestal de la Administración Pública para el cumplimiento de los fines del Estado, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo define como un negocio jurídico típico mediante el cual una entidad estatal contrata con una persona natural o jurídica la prestación de servicios p rofesionales o de apoyo a la gestión, cuando no exista personal de planta suficiente o idóneo para realizar la actividad, se transcribe para mejor compresión:

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se advierte, el precepto en mención establece de manera expresa que los contratos de prestación de servicios no constituyen fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales. No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha precisado que tal disposición no puede aplicar se de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se

4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969.

disposición no puede aplicar se de forma absoluta, pues en aquellos casos en que se

4 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 196 7 y ratificado en 1969. 5 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales », adoptad o en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como « (. . .) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente es cogida o aceptada ».RADICADO: 27001333300420220034601

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acrediten los elementos configurativos de una relación laboral esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia continuada y la remuneración como contraprestación del trabajo ejecutado, se impone el reconocimiento del vínculo laboral real conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad sobre las formas.

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

I. El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas;

II. El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;

III. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad;

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

IV. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

Con todo y eso, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contra tista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política6

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3. º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

6 Sobre el particular, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 - 23-31 -0002001-05650 -01 ( 092409); C. P. Bertha Lucia Ramírez de PáezRADICADO: 27001333300420220034601

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(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administ ración, es improcedente la devolución de los valores que el contrati

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