TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2022-00647-01 (28-05-2025)
Detalles
- Título
- TA CHO - Sentencia 27001-33-33-004-2022-00647-01 (28-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Chocó
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
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Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 0065/
REFERENCIA: 27001333300420220064701
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA
EJECUTANTE: SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A (ADMINISTRADORA
DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA
CXC)
EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
POLICÍA NACIONAL.
ASUNTO: Confirma la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA
1. Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes ejecutante y ejecutada contra la Sentencia N° 064 del 25 de abril de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que resolvió:
“PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos
SEGUNDO: DECLARESE probada de oficio la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta el pago efectuado por la entidad ejecutada a la parte ejecutante los días 28 de junio y 31 de octubre de 2022, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: CONDENESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaria, liquídense.
QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.”.
ANTECEDENTES
2. Por co nducto de apoderado judicial, l a SOCIEDAD ALIANZA FIDUCIARIA S.A. administradora del Fondo Abier to con Pacto de Permanencia CxC , instauró demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, con la finalidad de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONESSegunda instancia
Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia.
Radicado: 27001333300420220064701
Ejecutante: Sociedad Alianza Fiduciaria S.A (Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto de Permanencia Cxc)
Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional
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Ejecutado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional
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3. La parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, por las siguientes sumas de dinero, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el extinto Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó y el
Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó:
“1. VEINTE MILLONES CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35), por concepto de la diferencia entre lo pagado y lo que se debió consignar en la cuenta de la entidad ejecutante..
2. Por las costas, agencias en derecho y demás gastos que se encuentren en el proceso.”
HECHOS Y OMISIONES
3. La situación fáctica que presenta la demanda es la siguiente:
“Primero (1°. -) Por intermedio de apoderado judicial, los señores Alejandro Amaya Lozano, Betty María Lozano Sanabria, Alejandro Amaya Villada, Diana Yasmin Lozano Sanabria y Yeimi Amaya Lozano, presentaron demanda de Reparación Directa ante el Juzgado Ter cero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, contra Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenara a la entid ad
Descongestión del Circuito de Quibdó, contra Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se declare responsable administrativa y patrimonialmente a la demandada y en consecuencia, condenara a la entid ad pública al pago de perjuicios morales y materiales sufridos por los actores con ocasión de las lesiones sufridas por Alejandro Amaya Lozano.
Segundo (2º.-) Mediante sentencia de 24 de octubre de 2014, bajo el radicado No. 201200281, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, decidió declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones sufridas por Alejandro Amaya Lozano. Condenando a la entidad a pagar a título de reparación integral por perjuicios morales a favor de los demandantes los siguientes valores:
Del mismo modo, se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante:Segunda instancia
Medio de Control: Ejecutivo emanado Sentencia.
Radicado: 27001333300420220064701
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Tercero (3º.-) Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, bajo el
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Tercero (3º.-) Mediante sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016, bajo el radicado No. 27001 -33-33-002-2012-00281-02, el Tribunal Administrativo Oral del Chocó, decidió MODIFICAR la sentencia de primera instancia fechada el 24 de octubre de 2014, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó. De esta manera, el Tribunal decidió que las sumas que le correspondían a la parte actora serían las siguientes:
Del mismo modo, se reconocieron las siguientes sumas por concepto de perjuicios materiales, en modalidad de lucro cesante, y también por daño a la salud:
Cuarto (4°. -) Según constancia expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó el fallo de fecha 24 de octubre de 2014, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, quedó debidamente ejecutoriado el día 6 de abril de 2017.
Quinto (5°. -) El doctor Néstor David Galeano Tamayo, en calidad de apoderado de la parte actora dentro del proceso identificado con el radicado No. 27001-3333-002-2012-0028100, allegó cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 27 de abril de 2017, a fin de que los
33-002-2012-0028100, allegó cuenta de cobro a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el día 27 de abril de 2017, a fin de que los demandantes obtuvieran el pago de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017.
Sexto (6°. -) El 16 de enero de 2018, se suscribió un contrato de cesión de créditos, entre el señor Néstor David Galeano Tamayo, quien actúa en nombre y representación de Alejandro Amaya Lozano, Betty María Lozano Sanabria, Alejandro Amaya Villada, Diana Jasmín Lozano Sanabria y Yeimi Amaya Lozano; quien para efectos d el contrato obró en calidad de CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A., sociedad que a su vez actúa única y exclusivamente comoSegunda instancia
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Página 4 de 15 Administradora del Fondo Abierto con pacto de Permanencia CxC, qu ien para efectos del contrato obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de oct ubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017. Dichos Derechos Económicos corresponden a la suma de:
Teniendo en cuenta lo anterior, el valor total de los derechos económicos objeto de la presente cesión por concepto de perjuicios equivale a la suma de
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL
CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($481.308.163) M/Cte.
Séptimo (7º.-) El 29 de enero de 2018, la seño ra Sandra Patricia Lara Ospina, apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. y el señor Néstor David Galeano Tamayo allegaron comunicación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando la aceptación del contrato de cesión de fecha 16 de enero de 2018, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos
de 2018, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, derivada del contrato de cesión de derechos económicos aludido.
Octavo (8º. -) En respuesta, mediante oficio del 21 de mayo de 2018 bajo radicado No. S2018 -029053-GUDEJ-ARDEJ-1.10, remitido por el Teniente Jhony Efren Ponce Trilleras, Jefe de Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales. La entidad, manifestó aceptar la cesión de créditos, fechada el 16 de enero de 2018, reconociendo a mi poderdante como única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017. Así mismo, la entidad otorgó el turno de pago 296-S-2017.
Noveno (9º. -) Mediante Resoluc ión No.00838 del 21 de abril de 2022, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional procedió a dar cumplimiento al 100% de lo ordenado mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó el 24 de octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017. EnSegunda instancia
octubre de 2014, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo Oral del Chocó el 9 de diciembre de 2016, ejecutoriado el 6 de abril de 2017. EnSegunda instancia
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Página 5 de 15 consecuencia, dispuso el pago en favor de mi representada de los Derechos Económicos de los beneficiarios de la sentencia.
Décimo (10º.-) Pese a lo anterior, se evidenció que en la Resolución No.00838 del 21 de abril de 2022 no se canceló la totalidad de los valores correspondientes a los derechos económicos de los beneficiarios, al queda r un saldo pendiente por pagar equivalente a VEINTE MILLONES CIENTO UN MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35) M/Cte. Este saldo corresponde a la diferencia que radica entre lo ordenado a pagar y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante.
Decimoprimero (11º.-) El 21 de julio de 2022, la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de Apoderada de Alianza Fiduciaria S.A.., actuando única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC., presentó Derecho de Petición ante la entidad, para el pago
Ospina, en su calidad de Apoderada de Alianza Fiduciaria S.A.., actuando única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC., presentó Derecho de Petición ante la entidad, para el pago total de la obligación, correspondiente a VEINTE MILLONES CIENTO UN MIIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($20.101.848,35) M/Cte. solicitando el cobro de la diferencia económica, discriminada en el hecho anterior (10°).
Decimosegundo (12º.-) Conforme a los hechos anteriores, el valor total de los Derechos Económicos cedidos a mi poderdante mediante contrato de cesión de créditos suscrito el 16 de enero de 2018, corresponde a la suma de VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS CON TREINTA SIETE CENTAVOS ($23.258.875,37) M/Cte. A pesar de estar reconocida dicha obligación por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, est ando dentro del trámite para el pago con turno asignado, a la fecha la demandada, más de cuatro (4) años después de haberse iniciado el trámite de pago de sentencia, no la ha honrado de manera completa, luego para efectos de evitar el fenómeno de la prescripción, mi mandante se ha visto en la necesidad de iniciar el presente proceso.”
DECISIÓN APELADA.
4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 04 de junio de 2024, declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por
proceso.”
DECISIÓN APELADA.
4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha 04 de junio de 2024, declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración consideró:
“La naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, se fundamenta en el cumplimiento forzoso de una obligación, sea de manera total o parcial a favor del ejecutante, y como presupuesto para iniciar la acción, requiere el ejecutante aportar junto con la demanda ejecutiva un título ejecutivo, que conste en un documento, que provenga del deudor y que las obligaciones allí contenidas sean expresas, claras, exigibles, de conformidad con el artículo 422 del C.G.P.
La definición contenida en el referido artículo, permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la leySegunda instancia
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Página 6 de 15 lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de
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Página 6 de 15 lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” 4 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favo r del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
Así, pues, quien pretenda que se lib re mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia.
Ahora bien, en cuanto a los documentos que sirven de título ejecutivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se tiene, que el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, previó en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido, que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encont rarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
De otro lado, en cuanto a las excepciones que pueden proponerse c uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o
presentada para su pago ante la entidad condenada.
De otro lado, en cuanto a las excepciones que pueden proponerse c uando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el artículo 442 del C.G.P establece que son: pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
Ahora bien, en el presente asunto, el titulo ejecuti vo base de recaudo lo constituyen las sentencias proferidas por esta jurisdicción a favor de los señores ALEJANDRO AMAYA VILLADA, ALEJANDRO AMAYA LOZANO, BETTY MARÍA LOZANO SANABRIA, DIANA YASMIN LOZANO SANABRIA y YELMI AMAYA LOZANO, el contrato de cesión de créditos de fecha 16 de enero de 2018 suscrito por éstos, el otrosí No. 1 integral a dicho contrato, la solicitud de pago de las referidas sentencias de fecha 27 de abril de 2017 y la resolución No. 838 del 21 de abril de 2022 por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial a favor del señor AMAYA LOZANO Y OTROS.
Por su parte, la entidad ejecutada con la contestación de la demanda allegó las resoluciones Nos. 00838 de fecha 21 de abril de 2022 y 2500 del 9 de octubre de 2022 a través de las cuales se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00281 y el
de 2022 a través de las cuales se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por esta jurisdicción dentro del expediente radicado bajo el No. 2012-00281 y el certificado de SIIF NACION9 con fecha de pago 31 de octubre de 2022 por valor de $18.067.023,96.
Durante el trámit e procesal, la entidad ejecutada allegó el certificado de SIIF NACION10 con fecha de pago 28 de junio de 2022 por valor de $903.961.587,95.Segunda instancia
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Para la entidad ejecutada el valor cancelado el día 31 de octubre de 2022, esto es, $18.067.023,96 corresponde a los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 lapso trascurrido entre el día siguiente a la fecha en que se liquidó tal concepto en la resolución No. 838 de fecha 21 de abril de 2022 y el día anterior al pago del monto reconocido en el citado acto administrativo, lo cual difiere de lo reclamado por la parte ejecutante en este asunto.
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por la parte ejecutada y con las cuales considera acreditado el pago de la obligación aquí ejecutada, advierte el
administrativo, lo cual difiere de lo reclamado por la parte ejecutante en este asunto.
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por la parte ejecutada y con las cuales considera acreditado el pago de la obligación aquí ejecutada, advierte el Despacho que la liquidación de los intereses moratorios causados entre el 1 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 efectivamente corresponde a lo adeudado por ese periodo, esto es, $18.067.023,96; sin embargo, como dicho monto tan solo fue cancelado el 31 de octubre de 2022 es claro, que para esa data la obligación aún continuaba insatisfecha y por tal razón, continuaban causándose intereses moratorios, lo cual desde luego no quedaron cubiertos con el ya referido valor.
En ese orden de ideas, estima el Despacho que la obligación reclamada por la parte ejecutante aún se encuentra sin ser satisfecha en su totalidad, por lo que no queda otro camino que declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
Aunado a lo anterior, el Despacho declarará probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada y seguirá adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a la parte ejecutante conforme lo ordenado en las resoluciones Nos. 00838 de fecha 21 de abril de 2022 y 2500 del 9 de octubre de 2022, los días 28 de junio de 2022 y 31 de octubre de 2022, respectivamente.”
EL RECURSO DE APELACION
00838 de fecha 21 de abril de 2022 y 2500 del 9 de octubre de 2022, los días 28 de junio de 2022 y 31 de octubre de 2022, respectivamente.”
EL RECURSO DE APELACION
5. Dentro del término que trata el artículo 322 del Código General del Proceso l os apoderados de la parte ejecutante y de la entidad ejecutada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, apelaron la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito
de Quibdó, así:
La parte ejecutante , expuso que su inconformidad radica en el hecho de que la parte demandada no cumplió con lo ordenado por esta corporación en la sentencia base de ejecución, en tanto los perjuicios mora les fueron calculados y pagados tomando el salario vigente para el año 2014, desconociendo que de conformidad con el artículo 184 del Cpaca, las condenas al pago o devolución de una suma de dinero específica deberán ser ajustadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor.
Así las cosas, considera el ejecutante que, el a quo se equivocó al omitir la re -liquidacion de los perjuicios morales.1
1 Ver índice 0035 del expediente en Samai.Segunda instancia
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Página 8 de 15 La parte ejecutada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso que conforme la Resolución de pago Nro. 02500 del 19 de octubre de 2022 y el certificado de pago SIIF NACIÓN No. 347007222, se evidencia claramente que la Policía Nacional ya realizó el pago total de las obligaciones contenidas en las sentencia s condenatorias proferidas dentro del pro ceso ordinario que dio origen al presente asunto, por lo cual los títulos ejecutivos aportados por la entidad ejecutante, no resultan exigibles ante la Policía Nacional.2
ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.3
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
COMPETENCIA.
7. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo153 del C. de P. A. y de lo C. A.4.
8. De acuerdo con la norma transcrita el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los
Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA.
por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
PROCEDENCIA.
9. En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado:5
“Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones 6, realización de audiencias 7, sustentaciones y trámite de recursos 8, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso
2 Ver índice 00037 expediente en SAMAI. 3 Ver índice 00019 del expediente de segunda instancia en Samai. 4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ”
apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. ” 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente Nº 150012333000 -2013.00870-02 (0577 -2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento d e Boyacá. 6 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 7 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 8 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P.Segunda instancia
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Página 9 de 15 y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mis mo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecut ivo administrativo (notificaciones a las partes,
aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecut ivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).”
10. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias
apelables dispone:
“Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”.
11. Se trata en este caso del recurso de apelación q ue la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la e jecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación.
12. Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión.
EL PROBLEMA JURIDICO
13. Consiste en establecer si ya se dio cumplimiento a la sentencia del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se modificó la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil
diciembre de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de la cual se modificó la sentencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Quibdó, y que a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de unos perjuicios morales a favor de la parte ejecutante.
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